Decisión nº 761 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 3483-T

Motivo: Indemnización por Daño Moral

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo dictado en la presente causa, en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana Y.D.C.N.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.751.403, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.508; en contra del ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.983.145, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (INPROCE), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Febrero de 1976, bajo el No. 53, Tomo 1-A, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La acción indemnizatoria en referencia, se origina con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 02 de septiembre de 2006, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la madrugada (12:30 a.m.), en la avenida Universidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde intervinieron las siguientes unidades vehiculares: VEHÍCULO No. 1: Marca: TOYOTA; Modelo: CAMRY; Año: 1994; Color: DORADO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Servicio: PARTICULAR; Placa: GAL-65B; Serial de Carrocería: JT153SV2000171685, el cual se acusa propiedad de la empresa codemandada sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (INPROCE), y conducido para el momento del accidente por el codemandado ciudadano D.A.C.. VEHÍCULO No. 2: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVY NOVA; Año: 1975; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Servicio: PARTICULAR; Placa: 651-036; Serial de Carrocería: 1X69DEV106914, el cual se acusa propiedad del ciudadano J.D.B.H., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano E.J.S.T., cónyuge de la accionante.

Fundamenta la demandante su acción, en el hecho de que el día en que se produjo la colisión en referencia, se encontraba de pasajero en el vehículo impactado, lo que le ocasionó una serie de lesiones físicas severas, entre otras de orden psicológico, todo en virtud de la conducta negligente e imprudente del ciudadano D.A.C., quien conducía bajo los efectos del alcohol, por lo que fundamenta su pretensión indemnizatoria en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

Citada como fue la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad, luego de admitir la ocurrencia del siniestro, negó haber actuado con imprudencia y negligencia, así como también rechazó que la demandante haya sufrido lesiones de tipo corporales y psicológicas producto del accidente, por lo que la relación de causalidad denunciada no se verifica en el presente caso.

Finalmente, alegó el demandado que la imprudencia que dio origen al accidente deviene del conductor del vehículo No. 2, quien frenó de manera repentina, siendo imposible evadir la colisión, y que los daños sufridos por ambos vehículos fueron consecuencia de los desperfectos mecánicos que adolecía el vehículo No. 2, el cual, dicho sea de paso, data de treinta y tres (33) años de antigüedad.

Agotadas como fueron las etapas procesales correspondiente al presente procedimiento oral, en fecha 29 de Junio del año en curso se llevó a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 870 de la Ley Adjetiva Civil, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 875 y 876 eiusdem, por lo que en consecuencia, llegada la oportunidad señalada en el artículo 877 del código antes referido, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a extender el fallo correspondiente:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fijados como quedaron lo límites de la presente controversia, según auto de fecha 05 de noviembre de 2008, correspondía a la parte actora demostrar que el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, fue culpa del codemandado ciudadano D.A.C., así como también la demostración de que el mismo le ocasionó una serie de lesiones corporales y un daño moral. Por su parte, el demandado de autos tenía la carga de demostrar que el accidente se originó con ocasión de la imprudencia del ciudadano E.J.S.T., quien conducía el vehículo No. 2, y que las lesiones aparentemente sufridas por la demandante no fueron de tal gravedad como para que le originaran el daño moral reclamado.

Ahora bien, antes de entrar al pormenorizado examen del material probatorio aportado al presente juicio, y jurídicamente relevante a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho claramente explanadas en el párrafo que antecede, estima menester esta Jurisdicente precisar algunas apuntaciones relativas a la institución del daño en nuestro ordenamiento jurídico positivo. A saber, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia, maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina)

E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, entiende por daño y perjuicio a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

Así las cosas, diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser Contractual y Extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser Material o Patrimonial, Moral o No Patrimonial, y daño a la Integridad Física. (MADURO, Caracas, 2005. Tomo I, p. 149)

El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

Dada la naturaleza del caso subiudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños morales, en sus diversas acepciones.

Como su nombre lo infiere, los daños morales constituyen una afección de tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. Dentro de esta clasificación, encontramos una sub-clasificación que bifurca al daño moral según la esfera personal del individuo realmente afectada. Se trata, en primer lugar, de un daño moral extrapatrimonial independiente o aislado de un daño corporal o físico, y en segundo lugar, de un daño extrapatrimonial que deriva proporcionalmente de un daño o lesión a la integridad física de un individuo.

Dentro de la categoría de los daños extracontractuales ampliamente regulada por nuestro derecho positivo, y es la que nos ocupa en este juicio (hecho ilícito), el legislador sustantivo civil contempló en el artículo 1.185, el fundamento de esta fuente de obligaciones, disposición ésta que se encuentra ubicada en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos”. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata pues, del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual pareciera ser una aproximación a la sub-clasificación ya referida. Establece la norma en comentarios:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Subrayado del Tribunal)

En armonía con la norma sustantiva anteriormente transcrita, en la especialísima materia de tránsito que hoy nos ocupa, encontramos una disposición que sirve de enlace al precepto fundamental que en materia de responsabilidad civil rige nuestro ordenamiento jurídico positivo. Se trata pues, del artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, el cual se ubica en su Título VII, denominado “De las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad de las Sanciones por Infracción”; Capítulo II, denominado “De la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito”, y el cual reza:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de un vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La importancia de traer a colación todo el análisis precedente, radica en la necesidad de dejar establecida una adecuación de las normas anteriormente transcritas, con las dos sub-categorías de daños morales ya referidas, de manera que corresponde a esta Sentenciadora determinar su alcance en el presente juicio, es decir, la viabilidad de una indemnización por daños físicos o corporales, y/o la viabilidad de una indemnización por daños puramente morales (psíquicos), ambas categorías denunciadas por la accionante.

En otro orden de ideas, corresponde ahora precisar la verificación de la relación de causalidad (daño y culpa) entre las diversas circunstancias fácticas denunciadas, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, motivo por el cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, pasa de seguida este Tribunal al pormenorizado examen del material probatorio eficazmente aportado al proceso:

Conforme a la trabazón de la litis verificada en esta causa, y a los fines de demostrar la violación a lo dispuesto en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de T.T., la parte demandante consignó con su libelo de demanda, copia certificada del expediente No. 8389-06, Depósito No. 0940, levantado por las autoridades policiales que concurrieron al sitio del accidente, específicamente el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo-División de Tránsito, de lo cual aprecia esta Sentenciadora que el ciudadano D.A.C., para el momento en se produjo el accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal y como lo reseña el funcionario que levantó el correspondiente reporte de accidente, quien dejó expresa constancia de que la prueba toxicológica practicada en dicha oportunidad, arrojó una tasa de alcohol en la sangre de 0,30 gramos por 1.000 centímetros cúbicos, lo que sobrepasa considerablemente el límite permitido, según lo dispuesto en el artículo 416 antes referido.

Siendo las cosas así, advierte esta Juzgadora que del material probatorio incorporado al proceso por la parte demandada, nada obra en su favor a los fines de destruir la presunción de certeza de que goza el instrumento público de tipo administrativo bajo examen, por lo que se estima en todo su valor probatorio, muy específicamente en lo que respecta a la declaración del funcionario actuante relativa al resultado del examen toxicológico en comentarios, y así se decide.-

En refuerzo de las afirmaciones de hecho analizadas en el párrafo precedente, observa este Tribunal que la parte actora promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos GIANN CARLO D ADDOSIO GONZÁLEZ y M.A.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 15.763.368 y 7.764.354, respectivamente, quienes en su carácter de testigos presenciales, coincidieron al afirmar que el ciudadano D.A.C., inmediatamente después de producirse la colisión, salió caminando del vehículo que venía conduciendo y en la oportunidad de prestarle auxilio, percibieron que el demandado presentaba síntomas clásicos de estar en estado de ebriedad, específicamente en lo que respecta a su aliento y actitud.

Por consiguiente, en armonía con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la aparte actora, muy especialmente en lo que respecta al estado de ebriedad en que se encontraba el codemandado, todo lo cual es concordante con el informe extendido por el funcionario policial que intervino en el siniestro, anteriormente valorado, y así se decide.-

Ahora bien, luego del análisis que antecede, estima oportuno el Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, cual es del tenor siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará un examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, el legislador sustantivo en materia de t.t., creó una presunción iuris tantum de responsabilidad, en perjuicio de aquel conductor o conductora que esté involucrado en un accidente de tránsito y se le detecte niveles de alcohol en su sangre que sobrepasen los límites reglamentarios permitidos.

Tal y como quedó demostrado en la presente causa, el codemandado de autos ciudadano D.A.C., para el momento de la ocurrencia del accidente presentó un considerable exceso en el límite permitido en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de T.T., lo que da por demostrado el hecho que sirve de base a la presunción en referencia, de manera que al no presentar prueba en contrario alguna tendente a cuestionar o atacar el hecho base de la presunción legal bajo examen, sino que por el contrario, admite que hubo una imprudencia de su parte por un pequeño descuido que tuvo con una llamada a su teléfono celular, tal y como lo reseñara de manera espontánea en su declaración rendida en la audiencia de juicio correspondiente, la presunción en referencia opera en beneficio de la demandante, quedando consecuencialmente demostrado uno de los elementos que integran la responsabilidad civil hoy demandada, como lo es la culpa, y así se decide.-

Corresponde ahora, determinar la veracidad de los daños materiales y psicológicos presuntamente experimentados por la ciudadana Y.D.C.N., y su relación con el incidente de tránsito que dio origen al presente juicio:

Denuncia la parte actora haber sufrido una serie de lesiones corporales, cuales son del tenor siguiente:

  1. Contusión equimótica de color violáceo oscuro, de doce por dieciocho centímetros de longitud, en cara externa de brazo izquierdo tercio medio superior.

  2. Herida en forma de banda, con pérdida de sustancia de piel en tercio medio de brazo derecho, de seis centímetros de longitud.

  3. Múltiples contusiones equimóticas escoriadas, distribuidas en miembros inferiores.

Asimismo, reclama una indemnización por la presencia de daños morales de tipo psicológico, ya que como consecuencia del accidente tantas veces aludido, la demandante ha venido experimentando traumas de orden psíquico, dado el constante recuerdo del hecho, cada vez que se observa las cicatrices corporales dejadas por las lesiones físicas.

Ahora bien, lejos de procurar una verificación precisa de los daños corporales sufridos y su alcance, la parte actora, promovió la prueba informativa, consistente en obtener del Hospital Dr. A.P.d.M.M., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información precisa sobre los primeros auxilios y demás tratamientos médicos que presuntamente le fueron prestados el día del accidente, requerimiento éste por demás infructuoso, tal y como se evidencia de la respuesta emitida por el hospital en fecha 22 de enero del corriente año, quien señaló que muy a pesar de las dificultades de la búsqueda, ya que no contaban con el número de cédula de identidad de la ciudadana Y.D.C.N., luego de una exhaustiva búsqueda en los historiales médicos, no se verificó que la demandante tuviera historia médica con ocasión a las lesiones denunciadas.

Igualmente, a través de la prueba informativa la parte actora se limitó a procurar la información contenida en el informe Médico Forense levantado en fecha 06 de septiembre de 2006, por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, de cuya respuesta se evidencia una coincidencia con el diagnóstico expresado en el libelo de demanda, específicamente en lo que respecta a las lesiones físicas sufridas por la colisión, todo lo cual forma parte integrante de las investigaciones penales que llevó a cabo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de lesiones culposas, de seguida valoradas por esta Sentenciadora.

Dentro de este marco, la parte actora pretendió demostrar los daños corporales sufridos con la presentación del informe médico forense antes aludido, pero del cual sólo se infieren unos daños de menor gravedad, lo que conllevó, incluso, a que la propia representación del Ministerio Público solicitara la desestimación de la investigación No. 24-F4-0888-07, por el delito de lesiones culposas, actuaciones fiscales éstas que fueron incorporadas como medio de prueba documental por la parte demandada y ratificada en forma sui generis por la parte actota a través de la prueba informativa, lo cual aprecia esta Sentenciadora en su contenido por tratarse de actas públicas provenientes de una causa judicial.

Corolarios de lo anteriormente expuesto, del expediente No. 8389-06, Depósito No. 0940, levantado por las autoridades policiales que concurrieron al sitio del accidente, específicamente el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo-División de Tránsito, observa esta Juzgadora que el funcionario policial actuante declara expresamente que no hubo lesionados en ninguno de los dos vehículos, lo que coloca aun más en tela de juicio las aseveraciones de la actora sobre las lesiones presuntamente ocasionadas por culpa del ciudadano D.A.C..

No obstante la deficiencia probatoria en comentarios, no pasa por alto esta Juzgadora la denuncia de confesión que esgrime la parte actora en la oportunidad de formular sus alegatos durante la audiencia de juicio celebrada, quien alerta al Tribunal de una eventual confesión espontánea emitida por la parte demandada en la audiencia preliminar correspondiente, específicamente en lo que respecta a los daños físicos sufridos por la ciudadana demandante.

Así las cosas, y tratándose de una confesión anunciada por la parte actora, debe este Tribunal verificar si la misma versa sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión (parte actora) y la existencia de una obligación en quien confiesa (parte demandada).

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre del pasado año 2008, la parte demandada, a través de su abogado asistente, manifestó expresamente lo siguiente: “(…) También es cierto que en dicha colisión resultó lesionada levemente la demandante de autos Y.D.C.N.D.S., (…)”. Como se puede apreciar claramente de la declaración parcialmente transcrita, la confesión emitida por la parte demandada versa indudablemente sobre hechos jurídicamente relevantes y que incluso, marcaron la pauta para que en fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal fijara los límites de la controversia, direccionando la carga probatoria de la parte demandada hacia la demostración de la levedad de los daños.

Por consiguiente, a pesar de que la parte actora no logró demostrar más que las lesiones descritas en el informe médico forense antes aludido, cuya levedad infiere esta Juzgadora de la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Público, la cual fue eficazmente acordada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, según resolución No. 048-08, de fecha 21 de enero de 2008, al adminicular tales actuaciones públicas con la confesión espontánea y jurídicamente relevante emitida por el codemandado de autos, estima este Tribunal que efectivamente la ciudadana Y.D.C.N., sufrió las lesiones leves antes señaladas, con ocasión del accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, de manera que ha quedado configurada la relación de causalidad entre el elemento culpa ut supra analizado, y los daños físicos o corporales determinados sufridos por la parte actora, y así se aprecia.-

Finalmente, corresponde ahora examinar la veracidad de los daños psicológicos presuntamente sufridos por la demandante, en derivación directa de la colisión acaecida el día 02 de septiembre de 2006.

De una revisión exhaustiva del material probatorio eficazmente incorporado al proceso por los litigantes, y ya apreciado en su totalidad por esta Sentenciadora, se observa la ausencia de mecanismos tendentes a demostrar el o los daños de orden psíquicos supuestamente experimentados por la demandante con ocasión de accidente de tránsito suscitado. Asimismo, del libelo de demanda correspondiente se evidencia un incumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionante se limitó a señalar que quedó turbada, traumatizada y sumamente ansiosa producto de los recuerdos del accidente, todo lo cual carece de un soporte médico y patológicamente comprobable, aunado a la inconsistencia de los mismos.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de la actora tendente a obtener una indemnización por daños puramente psíquicos, toda vez que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad civil que opera en el presente caso, no quedó configurada para esta sub-categoría de daños; pues, si bien es cierto que el accidente de tránsito que dio origen al presente proceso es imputable a la parte demandada, cuya culpa quedó claramente demostrada, la relación causa-efecto encuentra un punto de quiebre cuando no se logró demostrar un supuesto daño psicológico consecuencia del mismo, y así se decide.-

En atención a la problemática expuesta, encuentra esta Juzgadora viable la pretensión de la actora en torno a los daños físicos o corporales sufridos por el accidente de tránsito, al quedar configurado a lo largo del proceso una adecuación armónica entre los daños sufridos por la víctima ciudadana Y.D.C.N.D.S., los cuales fueron precisados en el libelo de demanda y cuyo acaecimiento fue voluntariamente admitido por la parte demandada, confesión ésta legalmente valorada por esta Juzgadora conforme al principio de adquisición procesal; y la actividad netamente culposa desplegada por el ciudadano D.A.C., quien actuó con flagrante impudencia y negligencia, al conducir el vehículo No. 1 en un comprobado estado de ebriedad, además de admitir que la colisión se produjo por “un pequeño descuido con una llamada al celular”, responsabilidad esta que se extiende solidariamente a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INPROCE, C.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

En consecuencia, demostrado como ha quedado el supuesto de hecho que como premisa mayor contemplan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, resulta conforme a derecho aplicar la consecuencia jurídica devenida del hecho ilícito acaecido (accidente de tránsito), lo cual permite a esta Jurisdicente configurar el silogismo jurídico aplicable al presente caso, y que no es más que la activación del dispositivo normativo contenido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana Y.D.C.N.D.S., en contra del ciudadano D.A.C. y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (INPROCE), todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suma ésta prudencialmente fijada por este Tribunal, tomando en consideración los daños corporales probados y el grado de culpa en que incurrió el codemandado ciudadano D.A.C..

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadano D.A.C. y sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (INPROCE), ya identificados, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido

en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (fdo)

ELUN/MHC/dc

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 3483-T, contentivo de la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana Y.D.C.N.D.S., en contra del ciudadano D.A.C. y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (INPROCE). En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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