Decisión nº PJ0232009001079 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-000849

RESOLUCION Nº PJ0232009001079

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana: Y.D.C.R.A., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.867.379, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: T.R.C.S., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.852.741.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su relación con el ciudadano: T.R.C.S., plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Que el padre de sus hijos, es muy irresponsable y no le da nada a sus hijos y ellos necesitan una pensión de Manutención acorde con sus necesidades de sus hijos y cuando le reclama lo que hace es molestarse y le dice que no tiene nada y que tiene que conformar, por que él no puede hacer nada más y todo a pesar de que trabaja en la empresa ELEBOL y en donde tiene un buen sueldo. Que por todo lo antes expuesto y en vista que sus esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con el padre de sus hijos han sido infructuosas y tomando en consideración que el mismo tiene y goza de buenas posibilidades económicas, capaz de mantener las necesidades de sus hijos, y es por ello que se ve en la necedad de acudir ante este Tribunal, para demandar, como efectivamente Demanda al ciudadano: T.R.C.S.. Solicita al Tribunal, se sirva decretar medida de embargo del sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado en la empresa ELEBOL y que la presente solicitud de Pensión de Alimentos sea admitida y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Consigna copia de su Cédula de Identidad (folio 04) y Copia Simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 05 y 06).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, se admitió por el Despacho del Dr. F.G.P., Juez de Protección (2), la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: T.R.C.S., para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 1256-2 a BANFOANDES, a los fines de que se realizara apertura de Cuenta de Ahorros a los adolescentes involucrados en la presente solicitud. Se ordenó librar el correspondiente Oficio de Medidas de Embargo a la Empresa ELEBOL, con la finalidad de que realicen los descuentos al obligado alimentario, una vez que conste en autos el Número de la Cuenta de Ahorros cuya apertura se ordenó al demandante de autos. Se fijó al Tercer día para oír a los adolescentes involucrados en la presente causa. Se ordenó la Notificación de la Ciudadana Trabajadora Social adscrita a esta Circunscripción Judicial, para realizar Visita Domiciliaria, a los fines de levantar Informe Social en el domicilio de ambas partes.

Con fecha 08 de junio de 2009, comparece el ciudadano: P.L., actuando con el carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: M.A.P., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial.

Con fecha 09 de junio de 2009, comparece el ciudadano: K.B., actuando con el carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 10 de junio de 2009, comparece el ciudadano: K.B., actuando con el carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: T.R.C.S., Parte Demandada en la presente causa.

Con fecha 10 de junio de 2009, compareció la ciudadana Y.D.C.R., plenamente identificada en autos y consignó Libreta de Ahorros, a los fines de oficiar a la empresa donde labora el demandado, para que realicen los descuentos respectivos. El Tribunal, en fecha 15/06/2009, acordó lo solicitado, oficiando a la empresa ELEBOL bajo el Oficio Nro. 1378-2.

Con fecha 17 de junio de 2009, día acordado por el Tribunal de Protección, para que tuviera lugar una Audiencia Conciliatoria entre las Partes, previo Acto de Contestación en la presente demanda, Se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Demandada; comparecencia de la parte Demandada: T.R.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.852.741, quien acudió a este acto sin abogado asistente o Apoderado Judicial. Seguidamente el Juez de Sala de Juicio deja constancia de la presencia de la parte Demandada antes identificada, asimismo, deja constancia que la parte Demandante no compareció al presente Acto, ni por si misma, ni mediante Abogado o Apoderado Judicial, por tal razón no se pudo lograr objetivo previsto para este Acto, en consecuencia este Tribunal declaró Cerrado el Acto Conciliatorio. Se le advirtió a la parte Demandada que quedó abierto la oportunidad para oír o recibir sus defensas y alegatos desde las 9:00 de la mañana, hasta las 3:30 de la tarde del Despacho de ese día.

Con fecha 17 de junio de 2009, compareció el ciudadano: T.R.C.S., plenamente identificado en autos y confirió PODER APUD ACTA al profesional del Derecho: E.A.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.566, para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio.

Con fecha 17 de junio de 2009, compareció el ciudadano: T.R.C.S., debidamente asistido por el profesional del Derecho: E.A.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.566 “y alega a su favor el contenido de la Cosa Juzgada que deviene del Expediente Nº FP02-Z-2004-540, que lleva el Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente, cosa juzgada que consiste en declaratoria Con lugar de Pensión Voluntaria a favor de sus hijos, los adolescentes C.R., a los cuales siempre los ha cumplido en cuanto se refiere a su Pensión de Alimentos, mediante depósitos mensuales en la Cuenta de Ahorros que ordenó aperturar el referido Tribunal, en el Banco Guayana. Que en vista de lo vertiginoso de este procedimiento y la mala fé de la ciudadana: Y.R., en la etapa probatoria consignará copia certificada de las sentencias firmes emitidas por el Tribunal mencionado y que obligan a la demandante a reclamar en caso de inconformidad, por el Tribunal que juzgó la pensión voluntaria de alimentos mencionadas Que queda así contestada la presente demanda”.

Con fecha 19 de junio de 2009, compareció el Dr. F.G.P., Juez de Protección (2) de esta Circunscripción Judicial y procede a inhibirse de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82. Ordinal 18ª del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 26 de junio de 2009, vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por el Dr. F.G.P., Juez de Protección (2) de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82. Ordinal 18ª del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la distribución del expediente entre los Jueces de Protección y al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que decida sobre la inhibición propuesta.

Con fecha 07 de julio de 2009, comparece la DRA, L.E.M.R., Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, y procede a AVOCARSE al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las Partes y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 07 de julio de 2009, compareció el ciudadano: T.R.C.S., debidamente asistido por el profesional del Derecho: E.A.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.566 y consignó escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto al Capítulo Primero, Promovió los siguientes instrumentales, consistentes en: 1) Copia Certificada de Sentencia emitida por este Tribunal, de fecha 09 de septiembre de 2004, en el Expediente Nº FP02-Z-2004-540 y 2) Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, sentencia que Confirma declaratoria Con Lugar de Oferta de Voluntaria de Alimentos en el Expediente FP02-R-2004-405, de fecha 26 de abril de 2006.

Con fecha 15 de julio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., actuando con el carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación por Avocamiento, debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 22 de julio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., actuando con el carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación por Avocamiento, debidamente firmada por la ciudadana: Y.D.C.R.A., Parte Demándate en la presente causa.

Con fecha 28 de julio de 2009, compareció el ciudadano: T.R.C.S., debidamente asistido por el profesional del Derecho: E.A.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.566 y consignó escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto al Capítulo Primero, Promovió los siguientes instrumentales, consistentes en: 1) Copia Certificada de Sentencia emitida por este Tribunal, de fecha 09 de septiembre de 2004, en el Expediente Nº FP02-Z-2004-540 y 2) Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, sentencia que Confirma declaratoria Con Lugar de Oferta de Voluntaria de Alimentos. Con los documentos promovidos como prueba demostró la Cosa Juzgada que deviene de dichos expedientes.

Con fecha 03 de agosto de 2009, compareció el ciudadano: T.R.C.S., debidamente asistido por el profesional del Derecho: E.A.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.566 y ratifica las pruebas promovidas y solicita se sentencie la presente causa.

Con fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió Oficio Nº 1690-2, procedente del Juzgado de Protección (2), mediante la cual anexa Resultas de Inhibición, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil. Con esa misma fecha se agregó a los autos.

Con fecha 03 de noviembre de 2009, compareció el profesional del Derecho: E.A.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.566, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y solicita se sentencie la presente causa

Con fecha 16 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana: Y.D.C.R., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807 y solicita se copia certificada de todo el expediente.

Con fecha 16 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana: Y.D.C.R., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807 y Desiste del presente procedimiento, se archive el expediente, previa notificación de la Parte Demandada.

Que habiéndose solicitado en el auto de admisión por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal se practicara Informe Social en la residencia de las partes involucradas, no habiéndose realizado hasta la presente fecha el mismo y no siendo las solicitudes que es indispensable la opinión de los expertos del equipo multidisciplinario del Tribunal, se entra a decidir las misma. Y así se establece.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: T.R.C.S., y los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de las Copias simples de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos adolescentes con el obligado alimentario, ciudadano: T.R.C.S.. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: Y.D.C.R., se señaló: ” que de su relación con el ciudadano: T.R.C.S., plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Que el padre de sus hijos, es muy irresponsable y no le da nada a sus hijos y ellos necesitan una pensión de Manutención acorde con sus necesidades de sus hijos y cuando le reclama lo que hace es molestarse y le dice que no tiene nada y que tiene que conformar, por que él no puede hacer nada más y todo a pesar de que trabaja en la empresa ELEBOL y en donde tiene un buen sueldo. Que por todo lo antes expuesto y en vista que sus esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con el padre de sus hijos han sido infructuosas y tomando en consideración que el mismo tiene y goza de buenas posibilidades económicas, capaz de mantener las necesidades de sus hijos, y es por ello que se ve en la necedad de acudir ante este Tribunal, para demandar, como efectivamente Demanda al ciudadano: T.R.C.S.. Solicita al Tribunal, se sirva decretar medida de embargo del sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado en la empresa ELEBOL y que la presente solicitud de Pensión de Alimentos sea admitida y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Consigna copia de su Cédula de Identidad (folio 04) y Copia Simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 05 y 06).

Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que compareció el ciudadano: T.R.C.S., debidamente asistido por el profesional del Derecho: E.A.R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.566, y ejerció el derecho a la defensa, representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, y el cual manifestó: “que alega a su favor el contenido de la Cosa Juzgada que deviene del Expediente Nº FP02-Z-2004-540, que lleva el Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente, cosa juzgada que consiste en declaratoria Con lugar de Pensión Voluntaria a favor de sus hijos, los adolescentes C.R., a los cuales siempre los ha cumplido en cuanto se refiere a su Pensión de Alimentos, mediante depósitos mensuales en la Cuenta de Ahorros que ordenó aperturar el referido Tribunal, en el Banco Guayana. Que en vista de lo vertiginoso de este procedimiento y la mala fe de la ciudadana: Yhajaira Rodríguez, en la etapa probatoria consignará copia certificada de las sentencias firmes emitidas por el Tribunal mencionado y que obligan a la demandante a reclamar en caso de inconformidad, por el Tribunal que juzgó la pensión voluntaria de alimentos mencionadas Que queda así contestada la presente demanda”.

Que solamente la Parte Demandada promovió pruebas en el lapso probatorio.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tiene los hijos a ser alimentado por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.

Que la parte demandante, aún cuando no hizo uso del lapso probatorio presentó los siguientes documentos:

Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.

Que de la parte demandada, hizo uso del lapso probatorio y presentó:

Con relación a la Copia Certificada del Expediente Nro. FP02-Z-2004-000540, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: Y.D.C.R., en contra del ciudadano: T.R.C.S., en beneficio de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el cual se evidencia que se dictó Sentencia Definitiva, declarada CON LUGAR, en fecha 09 de septiembre de 2004. El Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto de su contenido se evidencia que el asunto ya había sido sentenciado y pasado en autoridad Cosa Juzgada, (negrilla nuestra), en virtud del acuerdo al cual llegaron las partes en esa oportunidad; lo conveniente hubiese sido por la demandante demandar el Incumplimiento o en su defecto solicitar la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en caso de que el obligado no cumpliere lo acordado o hubiesen cambiado los supuestos, y no demandar nuevamente cuando ya existía una Sentencia Definitiva. Y así se decide.

Con relación a la Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, sentencia que Confirma declaratoria Con Lugar de Oferta de Voluntaria de Alimentos en el Expediente FP02-R-2004-405, de fecha 26 de abril de 2006. El Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto de su contenido se evidencia que el asunto ya había sido sentenciado y confirmado por el Tribunal Superior en lo Civil. Y así se decide

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: Y.D.C.R., en contra del ciudadano: T.R.C.S., en beneficio de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), supra identificados en autos, por cuanto considera que existe Expediente signado bajo el Nro. FP02-Z-2004-000540, en el cual se evidencia la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Protección Nro. 3 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de septiembre de 2004.Que de haber incumplimiento por parte del Obligado Alimentario, la parte debió gestionar el Cumplimiento de las cantidades de dinero establecidas en la misma o una Revisión de la Sentencia, lo cual no fue lo solicitado por la parte demandante de la presente solicitud.

En consecuencia, ordena la suspensión de todas y cada una de las Medidas Provisionales de Embargo decretadas por el Dr. F.G.P., Juez de Protección (2) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, en fecha 04 de junio de 2009, quedando sin efecto el Oficio Nº 1378-2, de fecha 15 de junio de 2009, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al ente empleador.

Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las Partes involucradas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G.

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