Decisión nº 468 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

Exp: 18841

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), se recibió demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana Y.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.638.884, domiciliada en la Población de Las Piedras, Sector San Benito, en la calle San Martín entre las avenidas 31 y 32 en jurisdicción de la Parroquia B.d.l.C.d.M.M.d.P.d.E.Z., asistida por el Abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, en contra de los ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.821.966, V.-17.821.965 y V.-20.086.837 respectivamente, así como al adolescente L.E.O.C., manifestando que desde el año de 1994 había venido conviviendo con el ciudadano N.A.O.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.734.299, y de su mismo domicilio, con quien convivió en forma pública, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y comprensión, tratándose como esposos; que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre L.E.O.C., de catorce (14) años de edad, y que a su vez de una relación matrimonial anterior, el hoy occiso había procreado a las ciudadanas antes mencionadas.

Asimismo, continuó manifestando que el ciudadano N.A.O.D. y su persona vivían juntos en concubinato en p.a. y comprensión como siempre habían venido viviendo, pues cada uno de ellos cumplía con sus respectivas obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo sin interrupción alguna la lado de su hijo, hasta el día seis (06) de Noviembre de 2010, fecha en la cual su concubino falleció en la Clínica Falcón de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que acude ante este Tribunal para demandar a los prenombrados ciudadanos, para que convengan ante este Juzgado que su persona fue la concubina del ciudadano N.A.O.D. hasta la fecha de su muerte, para así poder beneficiarse con todos y cada uno de los beneficios que le corresponden y que dejara su concubino con ocasión a la relación laboral que mantenía con la Unidad Educativa Las Piedras, en jurisdicción de la Parroquia Batolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y en la Unidad Educativa C.O. ubicada en la Parroquia San José, Zona Fronteriza e Indígena del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente causa, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda cuanto lugar a derecho. Asimismo, se ordenó citar a las ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.821.966, V.-17.821.965 y V.-20.086.837 respectivamente, a los fines que comparecieran por ante este Despacho, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se designó curador Ad-Hoc al adolescente L.E.O.C., en la persona de la ciudadana KEILY J.C.D.E., para lo cual se ordenó su notificación. Finalmente, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación, conforme lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil y se exhortó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- con Sede en Cabimas a los fines que se sirviera practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de Febrero de 2011, la ciudadana Y.J.C.P., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio J.U.B. y DAIVY J.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 68.539 respectivamente.

En fecha 01 de Marzo de 2011, se notificó a la ciudadana KEILY J.C.D.E., en su carácter de Curadora Ad-Hoc del adolescente L.E.O.C., y en fecha 03 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 11 de Marzo de 2011, la ciudadana KEILY J.C.d.E., diligenció manifestando aceptar el cargo de curadora ad-hoc del adolescente L.E.O.C., además de jurar cumplir con las funciones inherentes al cargo.

En la misma fecha, la ciudadana KEILY J.C.d.E., confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio J.P.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.146.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se recibieron las resultas del Despacho de exhorto, constante de diecisiete (17) folios, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 24 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana KEILY J.C.d.E., en su condición de curadora Ad-Hoc del adolescente de autos, ordenando su comparecencia al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 31 de Marzo de 2011, las ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.821.966, V.-17.821.965 y V.-20.086.837 respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio G.O., consignaron escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana Y.J.C.P., antes identificada.

En la misma fecha, la Abogada ene ejercicio G.O.D., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, antes identificadas, diligenció manifestando que siendo la oportunidad legal para las excepciones o defensas en el presente procedimiento, consignaba en ocho (08) folios útiles escritos contentivos de la excepción o cuestión previa que opone por incompetencia del Juez con razón del territorio.

En fecha 05 de Abril de 2011, el Tribunal no admitió el escrito de contestación suscrito por las ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, antes identificadas, por cuanto era extemporáneo por anticipado, toda vez que la citación de la ciudadana KEILY J.C.d.E. no constaba en autos.

En fecha 07 de Abril de 2011, el Abogado en ejercicio J.P.U., antes identificado, diligenció dándose por notificado del auto de fecha 24 de Marzo de 2011.

En fecha 14 de Abril de 2011, las ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.821.966, V.-17.821.965 y V.-20.086.837 respectivamente, confirieron Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.329.

En la misma fecha, las ciudadanas antes mencionadas, consignaron escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana Y.J.C.P.. De igual manera, el Abogado en ejercicio J.P.U.B., antes identificado y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra del adolescente de autos, conviviendo en todos y cada una de las partes de la misma.

En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas contenidas en los escritos de fecha 14 de Abril de 2011, suscritos por las ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.821.966, V.-17.821.965 y V.-20.086.837 respectivamente, y por el Abogado en ejercicio J.P.U.B.. En tal sentido, con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar al Hospital A.P., al Hospital Universitario de Maracaibo, a la Unidad Educativa Las Piedras, a la Unidad Educativa C.O. y al C.C.S.B., a los fines solicitados. Con relación a las pruebas testimoniales, se aclaró que las mismas serían evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijado para el día dos (02) de Agosto de 2011, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente juicio.

En fecha 16 de Mayo de 2011, la Abogada en ejercicio G.O., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Unidad Educativa Las Piedras a los fines que informaran si la ciudadana Y.J.C.P., era representante en dicho Liceo. De igual manera, solicitó se sirviera librar Despacho de exhorto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas y fuese nombrada correo especial.

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal, vista la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2011, instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud.

En fecha 01 de Junio de 2011, el Abogado en ejercicio J.U., antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera negar la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en razón que el lapso de pruebas ya había precluido. Asimismo, manifestó que no era necesaria la notificación de la parte demandada, debido a que la misma se encontraba a derecho.

En fecha 08 de Junio de 2011, el Abogado en ejercicio J.U., antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció consignando, constante de diecisiete (17) folios, las respuestas emitidas por la Unidad Educativa C.O., Unidad Educativa Las Piedras y del C.C.S.B.d. la Parroquia B.d.L.C.d.M.M.d.P.d.E.Z..

En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados, constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 02 de Agosto de 2011, el Abogado en ejercicio J.U.B., antes identificado, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 31 de Julio de 2011, donde consta la publicación del edicto ordenado por este Juzgado. En la misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar dicho cuerpo del periódico donde aparecía publicado el mencionado edicto, por lo que se ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 01 de Diciembre de 2011, a las once (11:00 am).

En fecha 14 de Octubre de 2011, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emitida por el Hospital A.P..

En fecha 27 de Octubre de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada del Hospital Universitario de Maracaibo.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Abogada en ejercicio G.O., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Hospital A.P. a los fines que remitieran la incapacidad y reposos médicos correspondientes al occiso N.O..

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 01, Abogada M.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, y en vista del exceso de trabajo, ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 29 de Febrero de 2012.

En fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30 de Mayo de 2012, a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 02 de Abril de 2012, a las once (11:00 am), para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente juicio.

En fecha 02 de Abril de 2012, el Abogado en ejercicio J.U.B., antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 09 de Abril de 2012, ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día siete (07) de Mayo de 2012, a las once (11:00 am) de la mañana, ordenando librar boleta de notificación a las partes del presente juicio.

En fecha 24 de Abril de 2012, el Abogado en ejercicio J.U.B., antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera suspender el Acto Oral fijado para el día siete (07) de Mayo del presente año, y se fijara para el día 30 de Mayo de 2012, en razón que estaban en procesos de conversación.

En fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para dicho día, para el día 30 de Mayo de 2012, a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 30 de Mayo del año 2012, siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes intervinientes en este Juicio, y se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, ordenándose su continuación para el día 26 de Junio de 2012, a las once (11:00 am).

En fecha 26 de Junio de 2012, siendo el día y hora fijada para la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes intervinientes en este Juicio, celebrándose la mencionada Audiencia Oral.

En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el quinto día par dictar sentencia en el presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó diferir el plazo para dictar sentencia quince (15) días de Despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente SIGNADO BAJO EL No. 18841, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana Y.J.C.P., fundamentó la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, manifestando que desde el año de 1994 había venido conviviendo con el ciudadano N.A.O.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.734.299, y de su mismo domicilio, con quien convivió en forma pública, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y comprensión, tratándose como esposos; que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre L.E.O.C., de catorce (14) años de edad, y que a su vez de una relación matrimonial anterior, el hoy occiso había procreado a las ciudadanas antes mencionadas.

Asimismo, continuó manifestando que el ciudadano N.A.O.D. y su persona vivían juntos en concubinato en p.a. y comprensión como siempre habían venido viviendo, pues cada uno de ellos cumplía con sus respectivas obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo sin interrupción alguna la lado de su hijo, hasta el día seis (06) de Noviembre de 2010, fecha en la cual su concubino falleció en la Clínica Falcón de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que acude ante este Tribunal para demandar a los prenombrados ciudadanos, para que convengan ante este Juzgado que su persona fue la concubina del ciudadano N.A.O.D. hasta la fecha de su muerte, para así poder beneficiarse con todos y cada uno de los beneficios que le corresponden y que dejara su concubino con ocasión a la relación laboral que mantenía con la Unidad Educativa Las Piedras, en jurisdicción de la Parroquia Batolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y en la Unidad Educativa C.O. ubicada en la Parroquia San José, Zona Fronteriza e Indígena del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LAS CIUDADANAS ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS

A este respecto, en escrito de fecha 14 de Abril 2011, las ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.821.966, V.-17.821.965 y V.-20.086.837 respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio G.O., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 84.329, dieron contestación a la demanda incoada en su contra indicando lo siguiente:

Con relación al punto primero del libelo de la demanda, en el que la parte actora manifestó que desde el año de 1994 había venido conviviendo con el ciudadano N.A.O.D., expusieron que ese hecho lo admitían con la variante que, no obstante de haber sido pública la asociación amistosa entre la parte actora y el ciudadano hoy occiso N.O.D.; rechazan que haya sido una relación y mucho menos estable, permanente e ininterrumpida, rechazándose también que haya habido alguna supuesta armonía y comprensión que considerar y/o que se hayan tratado como esposos durante la hipotética relación que aduce la demandante fue concubina; rechazando tal calificativo, ya que la misma fue percibida del tipo asociación amistosa, en consecuencia se rechazaron que haya sido pareja concubinaria o que pueda inferirse ello de sus alegatos o supuestas pruebas.

Asimismo, reconocieron con variantes que la parte demandante haya procreado un (01) hijo, reconociendo que el hoy fallecido N.A.O.D., haya consentido expresamente figurar como su padre, cuyo nombre es L.E.O.C., de catorce (14) años de edad, ya que rechazan que para la procreación del mismo, se considere como cierto o verdad absoluta la participación biológica del ciudadano N.A.O.D..

Reconocieron además que de una relación matrimonial anterior, hayan sido procreadas, ya que son hijas biológicas del ciudadano N.A.O.D..

Con relación al segundo de los puntos del libelo de la demanda, rechazaron que la ciudadana Y.J.C.P., haya convivido junto al ciudadano N.A.O.D., tal cual los elementos de Ley previstos en el artículo 767 del Código Civil, rechazando además la supuesta existencia de comunidad concubinaria, por cuanto el ausente nunca convivió de manera pública con la parte actora, ya que el mismo vivía en la Ciudad de Cabimas, junto a sus hermanas e hijas, parte demandadas.

Por otra parte, rechazaron que el ciudadano N.A.O.D. haya mantenido alguna supuesta convivencia con la parte demandante; con supuesta existencia de alguna p.a. y comprensión. Asimismo rechazaron totalmente que la supuesta convivencia alegada por la actora haya sido de forma continua para determinarlos con el adverbio de tiempo “siempre”, es decir “en todo, o en cualquier tiempo”, ya que el ausente no podía viajar o trasladarse con facilidad por considerar que tenía problemas de salud desde hacía más de once años, presentando un diagnóstico médico de una valvulopatia de la cual fue operado de corazón abierto, donde le fuese remplazada la válvula aórtita, lo que conllevó a que el hoy ausente pernoctara y conviviera con sus personas y con sus tías en la ciudad de Cabimas, ya que todos viven allí.

En este mismo orden de ideas, rechazaron algún supuesto cumplimiento de ambos sobre supuestas obligaciones maritales o concubinarias, indicando además que el ciudadano N.A.O.D. siempre fue un trabajador ejemplar; que desconocen la existencia de una supuesta relación como para considerarla estable acorde con los supuestos de Ley; que en virtud de la enfermedad antes descrita, el ausente estaba impedido en tener una vida marital con alguna persona, por considerar tener una enfermedad de alto riesgo, colocando en riesgo su estado de salud, tal y como lo indica el informe médico llevado por el hospital A.P. y la llevada por el Hospital Universitario.

Con relación al punto tercero del libelo de la demanda, en la que a juicio de la parte demandada, la actora había fundamentado su solicitud en el artículo 7, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo expresamente previsto en los artículos 108 parágrafo tercero, y los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, expusieron que dicho alegato debía quedar desestimado por lo planteado en la Ley Orgánica de Educación que establecía que las personas beneficiarias son los descendientes y no la supuesta concubina.

Finalmente, respecto al punto cuarto del escrito libelar, rechazaron totalmente la condición que alega la solicitante como concubina en la relación amistosa que pudiese haber establecido la parte actora con el ciudadano fallecido N.A.O.D., ya que tal relación nunca se dio ni de forma notoria, ya que el ausente en ningún momento le dio posesión de estado, como lo pretende la parte actora, ya que el ausente estaba suspendido e incapacitado laboralmente, producto de su enfermedad, que le impedía desenvolverse. Que de las pruebas acompañadas al expediente, no se da por comprobada la cualidad de demandante, ya que al no ser una relación concubinaria, la misma mal podrá considerarse como tal, pues para el momento de su muerte, los familiares que se encontraban en la clínica Falcón, eran sus hermanas y sus personas, no encontrándose la supuesta concubina.

Concluyeron indicando, que mucho menos se le había visto a ella en los actos fúnebres, acaecidos en el cementerio de la Ciudad de Cabimas, al momento de efectuarse los gastos funerarios, los cuales fueron cancelados por sus hermanas y sus personas, como hijas que son, por lo que mal puede argumentar la supuesta concubina que existió entre ella y el ausente una relación en la que se haya demostrado por parte de la demandante algún sentimiento de condolencia o de dolor ante el fallecimiento de la persona que supuestamente ella estimaba como pareja, pareciendo entonces pretender un interés económico por cuanto nunca le demostró al ausente tener interés en él como persona, debido a que no alegó la enfermedad que padecía, su operación de hemorroides, bien porque no le convenía alegarlo o en su defecto porque como supuesta concubina desconocía de su enfermedad, ya que no vivía con él.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CURADORA AD-HOC DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

Mediante escrito de fecha 14 de Abril de 2011, el Abogado en ejercicio J.P.U.B., plenamente identificado en autos y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEILY J.C.D.E., quien fuera designada curadora Ad-Hoc del adolescente de autos, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando que convenía en todas y cada una de sus partes de la solicitud de Declaración de Concubinato incoada por la ciudadana Y.J.C.P., por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado.

De igual manera, convino en que la ciudadana Y.J.C.P. vivió en concubinato con el ciudadano N.A.O.D., desde el año 1994, donde procrearon un hijo de nombre L.E.O.C., y que permanecieron viviendo hasta el día 06 de Noviembre de 2010, fecha en la cual falleció el concubino de la solicitante. Alegó además, que los mismos vivían en forma pública, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y comprensión y se trataban como esposos, ya que vivían bajo el mismo techo en la Población de Las Piedras, Sector San Benito, en la calle San Martín, entre las avenidas 31 y 32 en Jurisdicción de la Parroquia B.d.l.C.d.M.M.d.P.d.E.Z..

Finalmente expuso, que convenía en que el ciudadano N.A.O.D., prestaba servicios como Profesor de la Unidad Educativa Las Piedras, ubicado en la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá y en la Unidad Educativa C.O. en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z. donde prestó servicios, hasta el año 2010, teniendo su residencia en la Población de Las Piedras, Sector San Benito, en la calle San Martín, entre las avenidas 31 y 32 de esa localidad.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del tres (03) al ocho (08) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Y.J.C.P., L.E.O.C., N.A.O.D., NEYMARI DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, M.B.O.C. y ELYNE M.O.C., de las cuales se evidencian la identificación de los mismos, incluyendo la del hoy occiso N.A.O.D.. Las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de residencia emitida por el C.C.S.b., Parroquia B.d.L.C.d.M.M.d.P.d.E.Z., de fecha 20 de Julio de 2010, de la cual se hace constar que el ciudadano N.A.O.D., antes identificado, residía desde hace 16 años aproximadamente, junto con la ciudadana Y.C. y su hijo L.E.O.C., en la calle 6 y 7, Av. San Martín. Pese a que la misma fuera impugnada por la parte contraria, quien alegó que en razón de ser instrumento privado emanado de un tercero debía ser ratificada en juicio, corre del folio ciento trece (113) al ciento veintitrés (123) del expediente de marras, comunicación emanada del mencionado C.C., por lo que este Juzgador le concede pleno valor probatorio.

- Corre a los folios del diez (10) al once (11) del presente expediente, constancia de trabajo emitidas por los Directores de las Unidades Educativas C.O. y Las Piedras, de las cuales se evidencia que el ciudadano N.A.O.D., antes identificado, laboró en dicha Institución como Docente de Aula V, desde el 22 de Mayo de 1989 hasta el día 06 de Noviembre de 2010 y como Profesor por Hora desde el día 16 de Abril de 1989 hasta el día 06 de Septiembre de 2010, respectivamente. Aun cuando las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, poseen valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y haber sido ratificados en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de los folios 107 y 108.

- Corre al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 371, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia B.d.l.C.d.M.M.d.P.d.E.Z., correspondiente al adolescente L.E.O.C.. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana Y.C.P., el hoy occiso N.A.O.D. y el adolescente antes mencionado. Dicho instrumento posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio trece (13) del presente expediente, constancia de unión concubinaria de fecha doce (12) de Enero de 2010, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia B.d.l.C.d.M.M.d.P.d.E.Z., a través de la cual se hizo constar que los ciudadanos N.A.O.D. y Y.J.C.P., plenamente identificados, se encontraban en situación de Unión Concubinaria desde hace 14 años. La misma fue impugnada por la parte contraria, cuando lo correcto era tacharlo de falsedad, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Respecto a este medio probatorio, este Juzgador le concede pleno valor probatorio en razón de ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio catorce (14) del presente expediente, copia certificada del acta de defunción No. 128, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha seis (06) de Noviembre de 2010, el ciudadano N.A.O.D. falleció. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente expediente, justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., con funciones Notariales, del cual se evidencia la declaración de los ciudadanos M.S.N., ZORA E.M. y D.J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.885.514, V.-5.801.078 y V.-10.677.333 respectivamente. Pese a que el mismo fuera impugnado por la parte contraria, dicho instrumento es apreciado por este Tribunal, porque aún cuando fue evacuado extra litem, es decir, a espaldas de la parte contraria; los testigos interrogados en el justificativo de testigos fueron traídos al proceso como testigos, y fueron ratificados en este proceso en la audiencia oral de evacuación de pruebas, lo expuesto en dicho justificativo extra litem. PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios: 1.- El ciudadano L.E.Z.M., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.596.598, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 0416-5649468, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  1. - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C., e igualmente conoció al ciudadano N.O.? Contestó: Sí 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.C. y N.O. convivieron juntos y desde cuándo y hasta cuándo? Contestó: vivieron juntos desde el 94 que fue la fecha en que los conocí a ellos, hasta la fecha que él murió que fue el 6 de noviembre de 2010 3.- Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los ciudadanos Y.C. y N.O.? Contestó: en las Piedras Machiques de Perijá entre Av 6 y 7 Sector San Benito 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.C. y N.O. procrearon un hijo que se llama L.E.O.C.? Contestó: Si 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.C. y N.O. vivieron siempre juntos en p.a. como si fueran esposos y nunca se separaron y vivían bajo el mismo techo? Contestó: Si 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.O., trabaja en la Unidad Educativa Las Piedras de san José en Jurisdicción de la parroquia Bartolomé de las casas e igualmente trabajaba en la Unidad Educativa C.O. en Jurisdicción de la parroquia San José en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia?. Contestó: Sí. 7.- diga el testigo si sabe y le consta donde están ubicados los colegios donde dice que trabajaba el señor N.O.. Contestó: trabajaba en los colegios que en Las Piedras está uno y el otro en San J.d.P.. 8.- Diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos Y.C. y N.o. vivían en p.a. como si fueran esposos y que vivían bajo el mismo techo. Contestó: me consta porque vivo en el mismo sector, y siempre los ví juntos en la misma casa, siempre los ví juntos bajo el mismo techo. En este estado la abogada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo la dirección de su residencia? Contestó: Vivo en las piedras Machiques de Perijá, entre Av 6 y 7, sector Socolón 1. 2.- Diga el testigo qué interés tiene en este procedimiento?. Contestó: No tengo ningún interés.

  2. - La ciudadana E.C.U.R., venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.722.278, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono: 0426-7657609, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  3. - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.C., e igualmente conoció al ciudadano N.O.? Contestó: de vista 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.C. y N.O. convivieron juntos y desde cuándo y hasta cuándo? Contestó: 19 a 20 años, hasta el 6 de Noviembre de 2010 que él se murió. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los ciudadanos Y.C. y N.O.? Contestó: En las piedras, del sector San Benito 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.C. y N.O. procrearon un hijo que se llama L.E.O.C.? Contestó: Si 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.C. y N.O. vivieron siempre juntos en p.a. como si fueran esposos y nunca se separaron y vivían bajo el mismo techo? Contestó: Si 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.O., trabaja en la Unidad Educativa Las Piedras de San José en Jurisdicción de la parroquia Bartolomé de las casas e igualmente trabajaba en la Unidad Educativa C.O. en Jurisdicción de la parroquia San José en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia?. Contestó: Si. 7.- Diga el testigo si sabe y le consta donde están ubicados los colegios donde dice que trabajaba el señor N.O.. Contestó: En las Piedras en y en San José. 8.- Diga el testigo cómo le consta que los ciudadanos Y.C. y N.o. vivían en p.a. como si fueran esposos y que vivían bajo el mismo techo. Contestó: Yo veía que ellos vivían, siempre estuvieron viviendo allí mismo. En este estado la abogada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo si sabe y le consta que el señor N.o. fue operado de corazón abierto y que al momento de la operación donde residía? Contestó: Si sabía que lo habían operado y vivía allí con ella. 2.- Diga el testigo cómo le consta que la señora Y.C. le brindó tratamiento post operatorio requerido por el tipo de intervención que había sufrido el señor N.O.. Contestó. El abogado de la parte actora se opuso a la repregunta formulada por la parte demandada por cuanto la testigo no ha dicho que la ciudadana Y.C. le brindó el tratamiento post operatorio requerido por la intervención quirúrgica, ya que ella dijo que sabía que lo habían operado y que vivía con ella, por lo que solicitó se reformule la pregunta o se deje sin efecto la misma. En estado el Juez decidió que había lugar a la oposición. Diga la testigo en virtud de los dichos de que le consta que el señor fue operado, cómo le consta que la señora Chourio le haya brindado atención médica como su pareja? Contestó: ella lo acompañaba, siempre estaba con él, los veía siempre juntos, e.s. con él, a veces lo llevaba al médico, cuando tenía que ir a consulta algunas veces me daba cuenta, no todas las veces. Diga la testigo qué ocurrió el día 6 de Noviembre de 2010, que al inicio de su declaración hizo mención?. Contestó: el 06 de noviembre de 2010 fue que se murió el señor Obregón. Diga la testigo si le consta lo que hizo la señora Chourio ese día de la muerte del señor N.o.. Contestó: cuando él se murió ella lo acompañó y luego se fue a su casa que fue cuando me di cuenta y le dí el pésame. Diga la testigo si le consta que la ciudadana Y.C. le manifestó si ella había ido a los actos fúnebres o a su última noche. Contestó: No. Diga la testigo si le consta o tiene conocimiento de que la señora Y.C. le hiciera una misa o le guardase luto de una u otra manera al señor Nelson. Contestó: le hizo una misa, los rosarios en su casa y le guardó luto, y yo asistí. Diga la testigo según sus dichos en qué iglesia se practicó dicha misa y en qué día. En la iglesia de Las Piedras de la Inmaculada, yo a la misma si no pude asistir, el día 15 de noviembre de 2010, al cumplir las 9 noches.

  4. - El ciudadano M.S.N., venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.885.514, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono: 0416-5664030, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  5. - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace varios años a la ciudadana Y.C., e igualmente conoció al ciudadano N.O.? Contestó: Si 2.- Diga el testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que nació en el Hospital del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 1961, y que es hija de la señora D.P., y J.C., y que N.O., nació en Cabimas del Estado Zulia, el día 16 de marzo del año 1960, y falleció el día 6 de Noviembre de 2010, y que es hijo de la señora L.D. y del señor L.O.?. Contestó: Si 3.- Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que ella y el ciudadano N.O. mantuvieron una relación concubinaria desde hace más de 16 años, de manera permanente, pública y notoria hasta el día de su muerte? Contestó: Si 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que si ella es de estado civil soltera y el ciudadano NLSÓN OBREGÓN era divorciado? Contestó: Si 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.C. y N.O., procrearon un hijo de nombre L.E.O.C., quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.740.944, domiciliado en la calle San martín entre Av 31 y 32 del Sector San benito de la Población de las Piedras parroquia Bartolomé de las casas del Municipio Machiques del Estado Zulia? Contestó: Si. En este estado la abogada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo que tan cercana o lejos está su casa de la casa donde vive la señora Y.C.? A una cuadra. Diga el testigo si algún momento entabló conversación con el Señor Nelson de su intervención quirúrgica y si la señora Yajaira lo había acompañado alguna vez al hospital universitario? Sí. Diga el testigo según lo que manifiesta que fue lo que en aquella oportunidad le dijo el señor Nelson. Contestó: Lo último que conversamos era que se iba a operar de nuevo. Diga el testigo si él estuvo en la misa o última noche del señor Nelson y a que iglesia, si es que tuvo conocimiento de que se le hizo alguna misa al señor Nelson. Contestó: Después de la muerte del señor Nelson yo me vine un poco de meses para Maracaibo.

  6. - La ciudadana ZORA MENDOZA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.801.078, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono: 0416-9663954, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  7. - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace varios años a la ciudadana Y.C., e igualmente conoció al ciudadano N.O.? Contestó: Si 2.- Diga el testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que nació en el Hospital del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 1961, y que es hija de la señora D.P., y J.C., y que N.O., nació en Cabimas del Estado Zulia, el día 16 de marzo del año 1960, y falleció el día 6 de Noviembre de 2010, y que es hijo de la señora L.D. y del señor L.O.?. Contestó: Si 3.- Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que ella y el ciudadano N.O. mantuvieron una relación concubinaria desde hace más de 16 años, de manera permanente, pública y notoria hasta el día de su muerte? Contestó: Si 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que si ella es de estado civil soltera y el ciudadano N.O. era divorciado? Contestó: Si 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.C. y N.O., procrearon un hijo de nombre L.E.O.C., quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.740.944, domiciliado en la calle San martín entre Av 31 y 32 del Sector San benito de la Población de las Piedras parroquia Bartolomé de las casas del Municipio Machiques del Estado Zulia? Contestó: Si. En este estado la abogada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la comunidad de las piedras? Contestó: desde el año 1988 aproximadamente. 2.- Diga la testigo cómo le consta que el señor N.o. fue operado de corazón abierto? Contestó: El señor Nelson y yo además de ser vecinos, trabajamos juntos, todas las actas que le metía y los reposos los metía en los planteles y además por el sector se comentaba que lo iban a operar. Diga la testigo en virtud de sus dichos que trabaja junto con el señor Nelson si a ella le consta desde qué fecha el señor Nelson producto de su operación no fue más a laborar a dicha institución. Contestó: No, fecha exacta no puedo dar, él a raíz de la operación no fue a laborar más, luego que se reincorporó y volvió a tener problemas lo siguieron suspendiendo hasta que le dieron la incapacidad permanente. Diga la testigo en virtud de sus dichos que trabajaba junto con el señor Nelson si alguna vez él le comentó el vínculo afectivo que pudiera tener con la Señora Yajaira o si a ella le consta la atención que ella tuviera con el señor Nelson. Contestó: Es que no solamente de palabras que él lo dijera, sino que eso se veía porque éramos vecinos y siempre se veía que ella lo acompañaba a las consultas del CDI, al Hipasme, muchas veces ella lo acompañaba a llevar los reposos al plantel, al Liceo. Diga la testigo si sabe y le consta que ocurrió el 6 de Noviembre del año 2010.Contestó: Ese día falleció Nelson. Diga la testigo si sabe y le consta de qué falleció el señor Nelson y si la señora Yajaira le manifestó a ella la cusa de su fallecimiento. Contestó: Sabemos y nos consta que fue in infarto porque fue lo que se comentó de la cusa de su muerte, y además eso era lo que se rumoraba en el pueblo y con los demás compañeros de trabajo, y eso fue ratificado posteriormente cuando fuimos a su casa a darle el pésame. Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Yajaira haya estado en los actos del sepelio del señor Nelson. Contestó: No ella no estuvo en los actos del sepelio. Diga la testigo cómo sabe que la señora Yajaira no estuvo en los actos del sepelio, si fue la misma señora Yajaira que se lo manifestó. Contestó: No hubo necesidad que ella lo manifestara porque fuimos un número de docentes del Liceo y ella no estaba allí. Diga la testigo según sus dichos por qué cree usted que ella no estuvo allí. Contestó: No yo no creo, sino que se rumoró que fue por problemas que había entre la familia del señor Nelson quienes le habían prohibido llegar al sitio. Diga la testigo si le consta que la señora Yajaira haya estado en la última noche del señor Nelson o si fue a alguna misa propiciada por la señora Chourio. Contestó: Si en su casa hicieron toda esta parte religiosa del Novenario y la última noche, me consta porque varios profesores fuimos hasta allá.

  8. - El ciudadano D.P., venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.677.333, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono: 0426-9664955, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  9. - Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace varios años a la ciudadana Y.C., e igualmente conoció al ciudadano N.O.? Contestó: Si los conozco a ambos 2.- Diga el testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que nació en el Hospital del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 1961, y que es hija de la señora D.P., y J.C., y que N.O., nació en Cabimas del Estado Zulia, el día 16 de marzo del año 1960, y falleció el día 6 de Noviembre de 2010, y que es hijo de la señora L.D. y del señor L.O.?. Contestó: bueno lo de Yajaira sé que ella nació en la Piedras y que es hija de la señora Durán y su padre, del señor Nelson si no me consta porque no viví en ese Municipio, pero de que procedía de ese Municipio Cabimas si sabía 3.- Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que ella y el ciudadano N.O. mantuvieron una relación concubinaria desde hace más de 16 años, de manera permanente, pública y notoria hasta el día de su muerte? Contestó: si me consta 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que ella es de estado civil soltera y el ciudadano N.O. era divorciado? Contestó: Si ella fue siempre soltera, y él era divorciado, de hecho yo creo que cuando yo los conocí ellos vivían en concubinato, incluso todavía el señor Nelson creo que era casado 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Y.C. y N.O., procrearon un hijo de nombre L.E.O.C., quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.740.944, domiciliado en la calle San martín entre Av 31 y 32 del Sector San benito de la Población de las Piedras parroquia Bartolomé de las casas del Municipio Machiques del Estado Zulia? Contestó: Eso es correcto, conozco a L.E., incluso desde que Yajaira estaba embarazada, eso es correcto. En este estado la abogada de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo si sabe y le consta de qué falleció el señor Nelson? Contestó: Nelson tenía problemas en el corazón desde hace mucho tiempo, fue intervenido la primera vez, y en la segunda murió porque no aguantó la operación. Diga el testigo sil le consta que la señora Yajaira le brindara la atención médica que requería una persona en sus condiciones, si la vió como vecinos que eran. Contestó: Muchas veces fui a su casa, y para ser una familia normal ella cumplía con sus obligaciones como esposa, me consta de que ella lo atendía como debía ser, que le suministrara algún medicamento eso si no me consta, pero de que lo atendía si, y que Nelson y ella tenían ambos su carácter. Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Nelson fue operado de hemorroides y que mientras duró su convalecencia él estaba en casa de sus hijas. Contestó: Bueno eso no me consta, porque por un tiempo estuve fuera de la población de Las Piedras, y no sé si fue en ese tiempo, pero eso no me consta. Diga el testigo si él asistió al novenario supuestamente realizado por la señora Yajaira y si observó que le hiciera alguna misa. Contestó: De que si supe que hubo una misa si, en cuanto al novenario no asistí, yo le fui a dar el pésame y ella me comentó que lo velarían por solicitud de sus familiares en la costa oriental y no pude asistir al novenario porque me encontraba fuera de la población de Las Piedras. Diga el testigo si le consta o tuvo conocimiento que la señora Yajaira haya asistido al cementerio o al día del sepelio del señor Nelson. Contestó: No me consta un día antes del sepelio hablé con la señora Yajaira, pero ella me comentó que no sabía si asistir por amenazas que le hiciere la familia del señor Nelson, pero no me consta que ella estuvo. Diga el testigo por el tiempo que dice de conocer a ambas partes si sabe y le consta la relación que había entre ambas familias, tanto de la señora Yajaira, como del señor Nelson. Contestó: Si me consta que nunca tuvieron buena relación, parece que nunca hubo buena comunicación entre ambas familias.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Vista las declaraciones expuestas por los testigos L.E.Z.M.,E.C.U.R., M.S.N., ZORA MENDOZA y D.P. antes identificados, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2012, este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los referidos testigos el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los mismos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, por cuanto le consta los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que es comprobar si es efectivamente fue la concubina del ciudadano N.A.O.D., por cuanto los mismos pudieron presenciar la residencia donde los presuntos concubinos habitaron, siendo que los mismos eran vecinos, manifestando que lo acompañaba a realizarse chequeos médicos y que al momento de su fallecimiento le hizo un novenario y una misa, es por lo que este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los testigos L.E.Z.M.,E.C.U.R., M.S.N., ZORA MENDOZA y D.P.. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS

    - Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) y del sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.281.966, V.-7.960.940, V.-5.176.892 y V.-17.821.965 de las cuales se evidencia la identificación de las ciudadanas ELYNE M.O.C., NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, A.M.D.D.V. y M.B.O.C. respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios sesenta y seis (66), setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, constancias de residencia emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., de las cuales se evidencia que las ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANO residen en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 2 de Mayo, calle Falcón, casa No. 55 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    - Corre a los folios del Setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del presente expediente, constancias de estudios emanadas de La Universidad del Zulia y del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, de las cuales se evidencia que las ciudadanas NELMARY DEL VALLE y M.B.O.C., respectivamente, cursan estudio en el Programa de Educación, Mención Informática y PNF Higiene y Seguridad Laboral. Aún cuando las mismas fueron emitidas por el personal facultado para ello, aunado al hecho de poseer el sello de la referida Institución, la misma carece de valor probatorio, pues en nada contribuyen en la decisión del presente juicio.

    - Corre a los folios del setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.734.299 y V.-4.018.965, correspondiente a los ciudadanos N.A.O.D. y B.M.A.V., de los cuales se evidencia la identificación del de cujus y de la prenombrada ciudadana. Las mismas poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., de la cual se evidencia que las ciudadanas ENALYIBETH DEL VALLE G.D. y B.M.A.V. manifestaron que el ciudadano N.A.O.D. tenía fijada su residencia en la carretera K calle Cumarebo, quinta Mardenys. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

    - Corre a los folios del ciento setenta y cinco (175) al ciento noventa y tres (193) del presente expediente, copias fotostáticas de las constancias emanadas del Hospital Dr. A.P., los cuales carecen de valor probatorio, en razón de haber sido consignados una vez finalizada la audiencia oral de evacuación de pruebas; de manera que al haber sido promovidas en forma extemporánea, este Juzgador no les concede valor probatorio.

    PRUEBA TESTIMONIAL EVACUADA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANAS ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  10. - La ciudadana A.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.866.680 de 40 años de edad, domiciliada en la Costa Oriental del Lago, Municipio Cabimas, Urbanización Nueva Cabimas, Sector 3, vereda 6 casa No. 6. Teléfono: 0264-2611355, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy occiso N.A.O.. Contestó: Sí. 2- ) Diga la testigo donde vivía y con quien vivía el ciudadano, hoy occiso, N.O.? Contestó: Él vivía a escasas cuadras de mi casa en el Sector Nueva Rosa, que es adyacente al Sector Nueva Cabimas. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.O. sufría de alguna enfermedad? Contestó: Sí. 4-) Diga la testigo si sabía y le constaba que el ciudadano N.O. se encontraba incapacitado de su trabajo? Contestó: Sí, correcto. 5-) Diga la testigo si vio a la supuesta concubina en las reiteradas veces que el causante estuvo hospitalizado? Contestó: No, en ningún momento. 6-) Diga la testigo si vieron a la supuesta concubina en el entierro. Contestó: No, no la vi. 7-) Diga la testigo si en su convalecencia vio a la supuesta concubina? Contestó: No, no la vi. 8-)Diga la testigo si también sabía que el ciudadano N.O. fue operado en la Clínica El R.d.H.? Contestó: Eso es correcto, sí. 9-) Diga la testigo si le consta que el occiso N.O., vivía en la ciudad de Cabimas, en casa de su hermana. Contestó: Sí. 10-) Diga la testigo donde fue enterrado el occiso N.O.. Contestó: En Cabimas, en el cementerio de Cabimas, Los Laureles. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo donde está ubicada la Clínica El Rosario. Contestó: Como a 200 mts de las Cinco Bocas, de la Intercomunal. 2-) Diga la testigo donde vivía el ciudadano N.O. cuando fue trasladado a la Clínica Falcón. Contestó: Él fue a Machiques a recoger unas cosas y él estuvo allá esos días, en esos últimos minutos de su vida. 3-) Diga la testigo cómo le consta que en esos días el señor N.O. se encontraba en la Ciudad de Machiques. Contestó: Porque fue la información suministrada. Los Trasladaron de Machiques a la Clínica. (Resaltado del Tribunal) 4-) Diga la testigo quién le suministró esa información. Contestó: Algunos familiares. (Resaltado del Tribunal) Es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la curadora del adolescente de autos, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo qué parentesco tiene Usted con la demandada. Contestó: En absoluto, ninguno. 2-) Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: Ninguno. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta si el señor N.O. tuvo algún hijo con la señora Y.C.. Contestó: Sí, si tengo conocimiento. 4-) Diga la testigo si sabe el nombre del menor. Contestó: Sí el niño se llama L.E.O.. Es todo

  11. - La ciudadana M.D.J.M.S. titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.722.518, de 52 años de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 2 de Mayo, calle Manglar, No. 52 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Z.d.E.Z.. Teléfono: 0264-2611803, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy occiso N.A.O.. Contestó: Sí. 2-) Diga la testigo donde vivía y con quien vivía el ciudadano, hoy occiso, N.O.? Contestó: Con M.E.O., en Cabimas cerca de mi residencia. 3- ) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.O. sufría de alguna enfermedad? Contestó: Sí. 4- ) Diga la testigo si sabía y le constaba que el ciudadano N.O. se encontraba incapacitado de su trabajo? Contestó: Sí. 5-) Diga la testigo si vio a la supuesta concubina en las reiteradas veces que el causante estuvo hospitalizado? Contestó: No. 6-) Diga la testigo si vio a la supuesta concubina en el entierro. Contestó: No. 7-) Diga la testigo si durante la convalecencia del ciudadano N.O. vio a la supuesta concubina? Contestó: No. 8-) Diga la testigo si también sabía que el ciudadano N.O. fue operado en la Clínica El R.d.H.? Contestó: No. 9-) Diga la testigo si le consta que el occiso N.O., vivía en la ciudad de Cabimas, en casa de su hermana. Contestó: Sí. 10-) Diga la testigo donde fue enterrado el occiso N.O.. Contestó: En el cementerio Municipal de Cabimas. 11-) Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la familia OBREGÓN. Contestó: 45 años más o menos. 12-) Diga la testigo si en el tiempo que conoció al señor N.O. vio la existencia de la supuesta concubina, la señora Y.C.? Contestó: No. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1-) Diga la testigo si sabe y le consta donde trabajaba el ciudadano N.O.. Contestó: Sí. 2-) Indique dónde trabajaba. Contestó: Él trabajaba en dos liceos, en San J.d.P., no recuerdo el nombre del Liceo, y en Las Piedras. Como era profesor por horas trabajaba en dos liceos. 3-) Diga la testigo hasta qué año trabajó el ciudadano N.O. en esos liceos. Contestó: Poco después a la operación que le hicieron en el corazón. Fecha exacta no le sé decir, pero fue poco después de su operación. 4-Diga la testigo en qué fecha fue que se operó el señor N.O. del corazón. Contestó: Fecha exacta no le sé decir. Pero fue hace como 11 o 13 años. 5-) Diga la testigo qué relación tiene Usted con el ciudadano, hoy occiso, N.O.. Contestó: De la familia OBREGÓN vecinos y amigos y de N.O. amigos y compañeros de la infancia. Es todo

  12. - La ciudadana B.M.A.V. titular de la Cédula de Identidad No.4.018.965, de 58 años de edad, domiciliada en la carretera K, Avenida Cumarebo, Quinta Alvert, Cabimas Estado Zulia. Teléfono: 0414-1677977, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy occiso N.A.O.. Contestó: Sí. 2-) Diga la testigo donde vivía y con quien vivía el ciudadano, hoy occiso, N.O.? Contestó: Vivía en Cabimas, carretera K, avenida Cumarebo, quinta Mardenys. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.O. sufría de alguna enfermedad? Contestó: Sí. 4- ) Diga la testigo si sabía y le constaba que el ciudadano N.O. se encontraba incapacitado de su trabajo? Contestó: Sí. 5-) Diga la testigo si vio a la supuesta concubina en las reiteradas veces que el causante estuvo hospitalizado? Contestó: No. 6-) Diga la testigo si vieron a la supuesta concubina en el entierro. Contestó: No. 7-) Diga la testigo si durante la convalecencia del ciudadano N.O. vio a la supuesta concubina? Contestó: No. 8-) Diga la testigo si también sabía que el ciudadano N.O. fue operado en la Clínica El R.d.H.? Contestó: Sí. 9- ) Diga la testigo si le consta que el occiso N.O., vivía en la ciudad de Cabimas, en casa de su hermana. Contestó: Sí. 10- ) Diga la testigo donde fue enterrado el occiso N.O.. Contestó: Fue enterrado en el cementerio Los Laureles en Cabimas. 11-) Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la familia OBREGÓN. Contestó: 20 años. 12-) Diga la testigo si en el tiempo que conoció al señor N.O. vio la existencia de la supuesta concubina, la señora Y.C.? Contestó: No. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo donde trabajaba el ciudadano N.O., hoy occiso, e indique su dirección. Contestó: En un Liceo en Machiques. 2- ) Diga la testigo en qué Liceo trabajaba el hoy occiso N.O. e indique el sector donde está ubicado el Liceo. Contestó: No tengo por qué saber donde está ubicado el Liceo. 3- ) Diga la testigo dónde se encontraba N.O. cuando fue trasladado a la Clínica para la fecha de su muerte. Contestó: En Machiques. 4- ) Diga la testigo con quién vivía en Machiques N.O.. Contestó: Tengo entendido que el vivía en Cabimas no en Machiques. Cuando le dio el infarto estaba haciendo diligencias. 5- ) Diga la testigo qué relación la unía a Usted con el ciudadano N.O.. Contestó: Soy vecina de toda su familia. 6-) Diga la testigo la relación con N.O. y no con la familia. Contestó: Lo conocí por su familia. 7-) Diga la testigo cómo le consta que el ciudadano N.O. estaba en Machiques haciendo diligencias. Contestó: Por información de su familia. (Resaltado del Tribunal). 8-) Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano N.O. además de las tres (03) hijas tenía otros hijos y cómo se llaman. Contestó: Sí, sé que tiene otro hijo. No sé como se llama. Es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la curadora del adolescente de autos, le formuló las siguientes preguntas a la testigo: 1-) Diga la testigo si sabe dónde vive el otro hijo que tuvo el ciudadano N.O. con la ciudadana Y.C.. Contestó: Tengo entendido que en Machiques. 2-) Diga la testigo cuántos años de amistad tiene con la familia OBREGÓN. Contestó: más de 20 años. 3-) Diga la testigo, cuántos años de amistad tuvo específicamente con el ciudadano N.O.. Contestó: lo conocí hace veinte años. Es todo.

  13. - El ciudadano J.D.J.I.P. titular de la Cédula de Identidad No. 20.255.969, de 23 años de edad, domiciliado en la carretera K, calle Cumarebo, sin número y nombre de la casa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Z.d.E.Z.. Teléfono: 0424-680725, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1-) Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy occiso N.A.O.. Contestó: Sí, si lo conocí. 2-) Diga el testigo donde vivía y con quien vivía el ciudadano, hoy occiso, N.O.? Contestó: Vivía por donde vivo yo, en la carretera k, calle Cumarebo y tengo entendido que vivía con la hermana. 3- ) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.O. sufría de alguna enfermedad? Contestó: Sí, si sé que sufría del corazón. 4- ) Diga el testigo si sabía y le constaba que el ciudadano N.O. se encontraba incapacitado de su trabajo? Contestó: Sí, estaba incapacitado. 5- ) Diga el testigo si vio a la supuesta concubina en las reiteradas veces que el causante estuvo hospitalizado? Contestó: No. 6-) Diga el testigo si vio a la supuesta concubina en el entierro. Contestó: No. 7-) Diga el testigo si durante la convalecencia del ciudadano N.O. vio a la supuesta concubina? Contestó: No. 8-)Diga el testigo si también sabía que el ciudadano N.O. fue operado en la Clínica El R.d.H.? Contestó: Sí, si sabía. 9- ) Diga el testigo si le consta que el occiso N.O., vivía en la ciudad de Cabimas, en casa de su hermana. Contestó: Sí, si me consta. 10-) Diga el testigo donde fue enterrado el occiso N.O.. Contestó: En el cementerio Los Laureles, en Cabimas. 11-) Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a la familia OBREGÓN. Contestó: Hace como 5, 6 años. 12-) Diga el testigo si en el tiempo que conoció al señor N.O. vio la existencia de la supuesta concubina, la señora Y.C.? Contestó: No, nunca. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora, repreguntó al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba el hoy occiso N.O. e indique su dirección. Contestó: Tengo entendido que él trabajaba en Machiques, en una escuela, antes de ser suspendido. 2-) Diga el testigo en qué fecha o año fue suspendido el ciudadano N.O.. Contestó: Tengo entendido que fue suspendido después de la operación del corazón, hace como 13 años. 3-) Diga el testigo qué quiere decir Usted cuando dice tengo entendido. Contestó: Porque como yo dije antes lo conozco desde hace 6 años, y su operación fue hace 13 años, lo que me pudieron contar y lo que yo sé fue que desde que tuvo su operación no pudo ejercer su carrera. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha falleció el ciudadano N.O.: Contestó: No recuerdo de verdad muy bien. Creo que fue el 5 de Noviembre. Sé que fue un Sábado. 5-) Diga el testigo donde murió el ciudadano N.O.. Contestó: Aquí en Maracaibo en la Clínica Falcón. 6-) Diga el testigo en donde se encontraba el ciudadano N.O. cuando fue trasladado en la Clínica. Contestó: Él había ido a visitar a su papá, su papá vive en Machiques. 7-) Diga el testigo Usted visitó a la Clínica cuando fue operado el ciudadano N.O.. Contestó: Cuando fue operado del corazón no, porque fue hace 13 años y yo lo conocí hace 6 años. 8-) Diga el testigo cómo es que dice que Usted no vio a la ciudadana Y.C. cuando el ciudadano N.O. fue hospitalizado. Contestó: En la operación del corazón yo no estuve presente porque lo conozco desde hace 6 años. 9-) Diga el testigo cómo sabe Usted si fue operado hace 13 años si para esa fecha Usted no lo conocía. Contestó: Soy muy buen amigo de la familia, era muy buen amigo de él y él mismo me había contado que lo habían operado. Es todo.

  14. - La ciudadana M.J.C.G. titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.888.664 de 39 años de edad, domiciliada en la Av H, parcelamiento El Rosal, casa sin número y sin nombre, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono: 0264-2611147, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1-) Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al hoy occiso N.A.O.. Contestó: Sí. 2-) Diga la testigo donde vivía y con quien vivía el ciudadano, hoy occiso, N.O.? Contestó: Con su hermana M.E.. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.O. sufría de alguna enfermedad? Contestó: Sí, me consta. 4-) Diga la testigo si sabía y le constaba que el ciudadano N.O. se encontraba incapacitado de su trabajo? Contestó: Sí, me consta. 5-) Diga la testigo si vio a la supuesta concubina en las reiteradas veces que el causante estuvo hospitalizado? Contestó: No. 6-) Diga la testigo si vio a la supuesta concubina en el entierro. Contestó: No. 7-) Diga la testigo si durante la convalecencia del ciudadano N.O. vio a la supuesta concubina? Contestó: No. 8-)Diga la testigo si también sabía que el ciudadano N.O. fue operado en la Clínica El R.d.H.? Contestó: Sí. 9-) Diga la testigo si le consta que el occiso N.O., vivía en la ciudad de Cabimas, en casa de su hermana. Contestó: Sí. 10-) Diga la testigo donde fue enterrado el occiso N.O.. Contestó: En Cabimas, en Los Laureles. Es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora, repreguntó a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo qué relación tenía con el ciudadano N.O.. Contestó: Vecina. 2-) Diga la testigo dónde trabajaba el ciudadano N.O.. Contestó: En Machiques. 3-) Diga la testigo en qué parte de Machiques trabajaba y hasta cuándo. Contestó: En el Liceo San José hasta que lo incapacitaron. 4-) Diga la testigo en qué año fue incapacitado el ciudadano N.O.. Contestó: 10 u 11 años. 5-) Dónde vivía el ciudadano N.O. cuando fue trasladado a la Clínica cuando él murió. Contestó: En Cabimas. 6-) Diga la testigo si el ciudadano N.O. se encontraba en la Ciudad de Cabimas cuando fue trasladado a la Clínica Falcón. Contestó: No, en Machiques visitando a su papá. 7-) Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano N.O. además de las 3 hijas que tiene en la Ciudad de Cabimas, tenía otro hijo y diga su nombre. Contestó: Sí, y se llama L.E.. 8-) Diga la testigo cómo se llama la mamá de L.E.. Contestó: No la conozco. 9-) Diga la testigo cómo le consta que el hijo se llama L.E. si no conoce a su mamá. Contestó: Porque conozco a su papá. 10-) Diga la testigo si por conocer a su papá conoce al hijo de N.O., debe de conocer a la mamá de su hijo. Contestó: No es necesario que la conozca, de saber su nombre o algo. 11-) Diga la testigo si sabe dónde vive L.E. y con quién vive. Contestó: En Machiques. 12-) Diga la testigo cómo le consta que no vio a la ciudadana Y.C. cuando el ciudadano N.O. estuvo hospitalizado. Contestó: Nunca me la presentaron. 13-) Diga la testigo donde fue hospitalizado el ciudadano N.O. y cuando sucedió esa hospitalización. Contestó: No sé. 14-) Usted dijo que no vio a la ciudadana Y.C. cuando el ciudadano N.O. estuvo hospitalizado. Por qué razón no sabe cuándo fue hospitalizado. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada JANUACELLI CÓRDOVA, hizo oposición a la repregunta antes formulada manifestando que la parte actora debe reformular la pregunta por cuanto no está precisa ni clara la pregunta en relación, por cuanto el ciudadano N.O. estuvo varias veces hospitalizado, y en qué sitio fue hospitalizado, ya que él estuvo Hospitalizado en Cabimas, en el Universitario y en la Clínica Falcón. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora reformuló la pregunta. Diga la testigo cuando dio respuesta a la pregunta formulada por la parte promovente indicó que la ciudadana Y.C. no fue cuando N.O. estuvo hospitalizado. En esa pregunta no especificó la promovente el sitio de hospitalización ni de qué estaba hospitalizado. Por consiguiente debe saber ella a qué fecha se refirió. Diga la testigo la fecha y el sitio donde no fue la ciudadana Y.C. a esa hospitalización. Contestó: Cuando fue hospitalizado por la operación de las hemorroides. 15-) Diga la testigo donde fue operado el ciudadano N.O. de hemorroides. Contestó: En Cabimas en el Hospital del Rosario. 16-) Diga la fecha de hospitalización. Contestó: Hace dos o 3 años. Es todo. En este estado el Apoderado judicial de la curadora del adolescente de autos, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente forma: 1-) Diga la testigo cuántos años de amistad mantiene con la familia OBREGÓN. Contestó: 30 años. 2-) Diga la testigo si esa amistad también la mantuvo con el ciudadano N.O.. Contestó: Sí. 3-) Diga la testigo la última dirección exacta donde vivió el ciudadano N.O.. Contestó: Cabimas, Nueva Cabimas, carretera K, calle Cumarebo. Es todo.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANAS ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Vista las declaraciones expuestas por los testigos A.G., B.A.V. y J.I., antes identificados, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los referidos testigos el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no puede tomar en cuenta la declaración de los mismos, por tratarse de testigos que a pesar de ser hábiles no fueron contestes, por cuanto se observa que hubo contradicciones en sus interrogatorios, además de ser referenciales.

    Así las cosas, la ciudadana A.G. en la pregunta No. 2 que le fuera formulada por la Abogada G.O., contestó que el ciudadano N.A.O.D. “…vivía a escasas cuadras de mi casa en el Sector Nueva Rosa, que es adyacente al Sector Nueva Cabimas…”; mientras que al momento de ser repreguntada por el Abogado J.U.B. de la siguiente manera: “Diga la testigo donde vivía el ciudadano N.O. cuando fue trasladado a la Clínica Falcón”, la referida ciudadana contestó: “… Él fue a Machiques a recoger unas cosas y él estuvo allá esos días, en esos últimos minutos de su vida…”, evidenciándose que la misma no respondió la repreguntada formulada. Asimismo, cuando le hicieron la repregunta No. 3, la misma contestó “…Porque fue la información suministrada. Los Trasladaron de Machiques a la Clínica”, y al ser repreguntada respecto a quien se lo había informado, la ciudadana A.G. contestó: “Algunos familiares”.

    Por su parte, la ciudadana B.A.V., al ser interrogada por la Abogada G.O. con relación a l lugar donde vivía y con quien vivía el ciudadano N.O.D., la misma respondió “Vivía en Cabimas, carretera K, avenida Cumarebo, quinta Mardenys”. Sin embargo, cuando el Abogado J.U.B. le preguntó que con quien vivía en Machiques N.O., contestó “Tengo entendido que el vivía en Cabimas no en Machiques. Cuando le dio el infarto estaba haciendo diligencias”. Aunado a ello, cuando el prenombrado Abogado le preguntó cómo le constaba que el ciudadano N.O. estaba en Machiques haciendo diligencias, la ciudadana B.A.V., procedió a contestar “Por información de su familia”

    En cuanto al testigo J.I., en el momento en el cual la Abogada G.O. le preguntó donde vivía y con quien vivía el ciudadano, hoy occiso, N.O., el mismo manifestó que “…Vivía por donde vivo yo, en la carretera k, calle Cumarebo y tengo entendido que vivía con la hermana”. En tal sentido, tal y como se expuso anterioridad, todas las respuestas que fueron transcritas y emitidas por los ciudadanos antes mencionados, conllevan de manera indefectible a concluir a este Juzgador que los mismos son testigos que incurren se contradicen en sus dichos, además de ser referenciales, por lo que no se les concede valor probatorio.

    Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones expuestas por los testigos M.J.C.G. y M.D.J.M.S., antes identificados, rendidas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 26 de Junio del presente año, este sentenciador haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los referidos testigos el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, debe tomar en cuenta la declaración de los mismos, por tratarse de testigos hábiles y contestes . Así se declara.

    PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CURADORA DEL ADOLESCENTE DE AUTOS.

    - Corre al folio ciento siete (107) del presente expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa C.O. a través de la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano N.O.D. laboró en dicha institución desde el día 16-/04/1989 hasta el día 23/09/2010, fecha en la cual presentó el informe de incapacidad residual emanado del I.V.S.S donde se le diagnosticó Hipertensión Arterial y Pulmonar Complicada. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre al folio ciento ocho (108) del presente expediente, constancia de trabajo emanada de la Unidad Educativa C.O., a través de la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano N.O.D. laboró en dicha institución desde el día 16-/04/1989 hasta el día 23/09/2010. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios del ciento diez (110) al ciento doce (112) del presente expediente comunicación y constancias emanada la Unidad Educativa Las Piedras, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano N.O.D., laboró en dicha Institución desde el 16/04/1989 hasta el día 02/01/2010, fecha en la cual presentó informe de incapacidad temporal. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios del ciento trece (113) al ciento veintitrés (123) del presente expediente, comunicación emanada del C.C.S.B.d. la Parroquia B.d.l.C.d.M.M.d.P.d.E.Z., a través de la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano N.O. tenía su residencia en la población Las Piedras Parroquia B.d.M.M.d.P., exactamente en la calle San Martín entre avenidas 31 y 32 del Sector San Benito donde habitaba en compañía de su concubina Y.C. y su hijo L.E.O.C., hasta el momento de su defunción. De igual manera dejaron constancia que el prenombrado ciudadano era un miembro activo dentro de la comunidad, conocido y respetado por todos los habitantes de la Parroquia, para lo cual anexaron planillas del censo socio-económico de la familia OBREGÓN CHOURIO y una copia de la página de registro de electores del C.C.S.B. donde se evidencia que ejerció su voto en las elecciones del C.C.. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En relación a las uniones estables de hecho, en la obra de mi autoría Libro de Derecho de Familia en las páginas de la 211 establezco el concepto del mismo, el cual se transcribe a continuación:

    La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimos), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyentes de otras con iguales características. Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    Ahora bien es preciso destacar lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y a tenor establecen lo siguiente: Art. 77 CNRBV: ”…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo ut suora mencionado tipifica que las uniones estables de hecho tendrán los mismos efectos que el matrimonio. No obstante en el mencionado artículo no se verifica con especificidad las características de las uniones estables de hecho, por lo que se hace imperioso acudir a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 15 de Julio de 2005, en el expediente signado con el N° 04-3301, del caso C.M., con ponencia del magistrado Dr. J.C., la cual estable lo que se transcribe a continuación: “Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido. A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil. El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación. No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil. En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

    De la normativa y la sentencia antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; entendiendo que la constitucionalización del concubinato fue realizada única y exclusivamente a los fines de garantizar aspectos económicos y patrimoniales surgidos en una unión estable de hecho, tal y como se desprende de la jurisprudencia ut supra mencionada. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, establece un recurso de reconsideración en relación al mencionado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. El matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil. Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…” En este orden de idas, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 767: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

    De la lectura de la norma antes transcrita se puede inferir que la Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que sólo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción ésta mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, y que ninguno de los concubinos debe estar casado, tal y como ocurre en el caso en estudio, toda vez que la ciudadana Y.J.C.P., es soltera, tal y como se comprobó en las actas procesales; mientras que ha sido reconocido por ambas partes que el estado civil del hoy occiso N.A.O.D. era divorciado, por lo que ninguno tenía impedimento alguno para contraer nupcias, si hubiese sido el caso.

    Ahora bien, podemos ver entonces como la Constitución nacional reconoce la pluralidad de las familias, es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la república, a través de la intermediación de la Ley. En este sentido, también es importante destacar los aspectos sobre las uniones estables de hecho que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Registro Civil en los artículos del 117 al 122, en el caso concreto se mencionará el contenido de los artículos 117, y 119, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1.- Manifestación de voluntad. 2.- Documento autenticado o público. 3.- Decisión Judicial.”(Negritas y subrayado del Tribunal) Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

    En el caso de autos, respecto al acervo probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, es menester destacar que sólo a dos de los testigos promovidos se les concedió valor probatorio; concediéndole además pleno valor a la constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., de la cual se evidencia que las ciudadanas ENALYIBETH DEL VALLE G.D. y B.M.A.V. manifestaron que el ciudadano N.A.O.D. tenía fijada su residencia en la carretera K calle Cumarebo, quinta Mardenys. No obstante, ello sin perjuicio de lo antes expuesto, considera oportuno aclarar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de las dos ciudadanas antes mencionadas, sólo la segunda compareció ante este Tribunal en calidad de testigo.

    Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se pudo constar que los medios probatorios antes indicados constituyen las únicas pruebas que pretenden desvirtuar lo alegado por la reclamante de autos; mientras que todo el acervo probatorio promovido y evacuado por la parte actora- el cual será comentado a continuación- le permite concluir a este sentenciador, que efectivamente los ciudadanos N.A.O.D. y Y.J.C.P.e. concubinos. En tal sentido, en el juicio in comento, la declaratoria de concubinato sería por decisión judicial, por lo que como bien quedara expresado con anticipación, este Tribunal luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Y.J.C.P., en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra de los ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, plenamente identificadas en autos, así como en contra del adolescente L.E.O.C., conforme al artículo 767 del Código Civil, en este proceso logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que fue concubina del ciudadano N.A.O.D., ya identificado, y que de esa unión nació el prenombrado adolescente, así como que vivieron como una unión estable de hecho igualada a un matrimonio; a pesar de no haber impedimento alguno para contraer matrimonio; que convivieron prodigándose afecto y responsabilidades mutuas de marido y mujer, tal y como lo contempla el Artículo 137 al 140 del Código Civil, y que ante la sociedad se daban el trato de marido y esposa, conviviendo juntos en la dirección descritas en el libelo de la demanda, información esta que ha sido ratificada por el C.C. de la Parroquia B.d.l.C.d.M.M.d.P.d.E.Z., así como por todos los miembros de dicha comunidad, mediante comunicaciones dirigidas a este Juzgado.

    Asimismo, se pudo evidenciar, que los testigos promovidos por la ciudadana Y.J.C.P., para demostrar los hechos alegados en su demanda, fueron los ciudadanos L.E.Z.M., E.C.U.R., M.S.N., ZORA MENDOZA y D.P., no obstante aunque en principio los tres últimos de los nombrados fueron promovidos como prueba preconstituida, presentando en Original Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con Funciones Notariales, de fecha 15 de Noviembre de 2010, donde rindieron su declaración los referidos ciudadanos; y a su vez se observa que en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, la parte actora, ciudadana Y.J.C.P., también ratificó dichos testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales ratificaron los dichos expuestos en el Justificativo de Testigos, todo a fin de garantizar el principio de inmediación y oralidad que debe imperar en el Juicio Contencioso de Asuntos de Familia Patrimoniales, principios que informan la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales por ser de orden público no pueden ser relajados ni por las partes, ni por el Juez, y son de obligatorio cumplimiento, lo que hace indispensable la comparecencia de los referidos testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, tanto más, cuanto que este Juzgador les confirió pleno valor probatorio a sus dichos, por considerar que los mismos aportaron información indispensable para formar el criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, en la presente decisión.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora logró probar durante el proceso la relación concubinaria alegada respecto del ciudadano N.A.O.D., antes identificados, así como la comunidad de bienes que existía entre ellos; lo que hace concluir a este sentenciador que prosperó la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instaurada por la ciudadana Y.J.C.P.; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad la mismo logró comprobar la relación concubinaria, y la comunidad de bienes alegada respecto del prenombrado ciudadano, por lo que se considera que ha prosperado la demanda; y así debe declararse.

    En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión deberá oficiarse al Registro Civil correspondiente, a fin de que registren la presente unión estable de hecho, toda vez que durante el proceso se comprobó la existencia de la misma de conformidad con los artículos 117, literal tercero y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    Finalmente, en lo que respecta a los alegatos expuestos por ambas partes con relación a los beneficios laborales que en vida le correspondían al ciudadano N.A.O.D., este Tribunal aclara que el presente juicio es contenido de Declaración de Concubinato, por lo que la presente decisión constituye una sentencia mero declarativa. En tal sentido, lo concerniente a la partición de la comunidad concubinaria debe ser tramitada en procedimiento por separado, en razón de constituir un asunto extraño al presente procedimiento.

    PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana Y.J.C.P., titular de la cédula de identidad N°7.638.884, en contra de las ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.821.966, V.-17.821.965 y V.-20.086.837 respectivamente y del adolescente L.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° 23.740.944, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

    2. ORDENA oficiarse al Registro Civil correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a fin de que registren la presente unión estable de hecho, de conformidad con los artículos 117, literal tercero y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil

    3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanas ELYNE MARISOL, M.B. y NELMARY DEL VALLE OBREGÓN CASTELLANOS, antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de Agosto de dos Mil Doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El

    Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), Dr. H.R.P.Q.L.S.A.. A.M.B.E. la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.- Exp. 18841 HRPQ/244

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