Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 30 de junio de 2009, la ciudadana Y.C.M.T., identificada con la cédula de identidad número 13.159.510, asistida por el abogado Á.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.209, ejerció acción de amparo constitucional contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, por la presunta omisión de respuesta a su solicitud de que practique la desocupación de un inmueble que le fue adjudicado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el marco del proceso de promoción de desarrollo habitacional, el cual fue “invadido” o “…en su defecto me readjudicaran en otro similar…”, situación que, a su decir, resulta lesiva de su derecho a la vivienda.

El 15 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de noviembre de 2009, esta Sala dictó auto en el cual solicitó a la accionante que informara si “…tiene un título que acredite su propiedad sobre el inmueble adjudicado, el cual deberá consignar en copia simple a los autos y, en segundo lugar, que informe si las solicitudes realizadas al supuesto agraviante, relativas a las solicitudes de desalojo o, en todo caso, a la adjudicación de una nueva vivienda, fueron respondidas y, de ser el caso, exponga los términos de la respuesta y consigne las comunicaciones recibidas”.

El 18 de diciembre de 2009, la accionante consignó copia fotostática del certificado de adjudicación y, en la misma oportunidad, señaló que no había recibido respuesta del supuesto agraviante.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que el desaparecido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), actualmente sustituido por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, le adjudicó un inmueble en 2005 y, al momento de ocuparlo, encontró que el mismo se encontraba “invadido”.

Que ha dirigido múltiples comunicaciones “…a fondur o al ente competente llámese como se llame en virtud a todos los cambios de nombre que ha obtenido…” solicitando que practique la desocupación del inmueble “invadido” o, en su defecto, que le adjudiquen otro.

Que aun cuando han pasado cuatro (4) años desde que se presentó la “invasión”, el presunto agraviante no ha procedido a realizar la desocupación solicitada.

Que el Ministerio ha sido negligente en la solución del problema planteado.

Que el supuesto agraviante tiene en sus manos la solución del asunto controvertido.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y, al efecto, se observa que, de acuerdo a la decisión Nº 1, dictada por este Órgano el 20 de enero de 2000 (caso "E.M.M."), en concordancia con lo establecido en el artículo 5.18 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, le corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refieren enunciativamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma, la Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y el carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, el supuesto agraviante es una de las autoridades a que se refiere expresamente la citada norma, concretamente el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, es evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de atribuciones jurisdiccionales otorgadas a este órgano y, en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

III

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que una vez analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, esta Sala estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 eiusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y así se declara.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.C.M.T., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 09-0792

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