Sentencia nº 965 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 30 de junio de 2009, la ciudadana Y.C.M.T., identificada con la cédula de identidad número 13.159.510, asistida por el abogado Á.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.209, ejerció acción de amparo constitucional contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, por la presunta omisión de respuesta a su solicitud de que practique la desocupación de un inmueble que le fue adjudicado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el marco del proceso de promoción de desarrollo habitacional, el cual fue “invadido” o “…en su defecto me readjudicaran en otro similar…”, situación que, a su decir, resulta lesiva de su derecho a la vivienda.

El 15 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de noviembre de 2009, esta Sala dictó auto en el cual solicitó a la accionante que informara si “…tiene un título que acredite su propiedad sobre el inmueble adjudicado, el cual deberá consignar en copia simple a los autos y, en segundo lugar, que informe si las solicitudes realizadas al supuesto agraviante, relativas a las solicitudes de desalojo o, en todo caso, a la adjudicación de una nueva vivienda, fueron respondidas y, de ser el caso, exponga los términos de la respuesta y consigne las comunicaciones recibidas”.

El 18 de diciembre de 2009, la accionante consignó copia fotostática del certificado de adjudicación y, en la misma oportunidad, señaló que no había recibido respuesta del supuesto agraviante.

El 23 de marzo de 2010, se admitió el amparo y se acordó notificar al presunto agraviante y al correspondiente representante del Ministerio Público, a fin de fijar la celebración de la audiencia oral y pública.

El 29 de julio de 2010, se celebró la audiencia, a la cual compareció sólo la parte actora.

Efectuado el examen de los alegatos, la Sala pasa a dictar en extenso el fallo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que el entonces Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), le adjudicó un inmueble en 2005, y al momento de ocuparlo, encontró que el mismo se encontraba “invadido”.

Que ha dirigido múltiples comunicaciones “…a fondur o al ente competente llámese como se llame en virtud a (sic) todos los cambios de nombre que ha obtenido…” solicitando que practique la desocupación del inmueble “invadido” o, en su defecto, que le adjudiquen otro.

Que aun cuando han pasado cuatro (4) años desde que se presentó la “invasión”, el presunto agraviante no ha procedido a realizar la desocupación solicitada.

Que el Ministerio ha sido negligente en la solución del problema planteado.

Que el supuesto agraviante tiene en sus manos la solución del asunto controvertido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional por la parte actora, observa esta Sala que aun cuando la accionante alegó el agravio del derecho a la vivienda, la imputación realizada al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, no es otra que la omisión en proveer sobre sus solicitudes de desocupación de la vivienda denunciada como “invadida”, además de su pretensión subsidiaria de adjudicación de otro inmueble, lo cual evidencia que lo pretendido es que el referido órgano administrativo dé una respuesta a las múltiples entrevistas y solicitudes que alega haber realizado a efectos de solucionar su situación habitacional.

Significa entonces que, en esencia, la denuncia elevada ante esta M.I.J. es en realidad la falta de oportuna y adecuada respuesta, con la consecuente afectación del derecho de petición.

Atendiendo a la situación planteada, es preciso señalar que el Texto Fundamental dispone en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y ello, armonizado con el valor normativo que se atribuye la propia Constitución en su artículo 7, evidencia la formulación constitucional del Estado de derecho venezolano, de acuerdo a la cual, se reconoce una orientación filosófico-política que incluye una finalidad humanista, y supone, que el Estado debe propender al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales, pues tal como afirmó Hauriou (1971. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 54), en el Estado constitucional una declaración de derechos, no basta, sino que es necesario el cumplimiento exigible y de vinculatoriedad directa e inmediata de los mismos.

Por ello, Molas (1998, Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos Pág. 47) señala que denominamos Estado constitucional solamente a aquél que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, y es precisamente ésta, la ratio del dispositivo constitucional establecido en el artículo 19 del Texto Fundamental, según el cual, el Estado debe garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad y no discriminación. Tal imperativo garantista tiene su fundamento en que los derechos humanos se presentan como las guías fundamentales del Estado y, de allí, que los particulares estén facultados para reclamar al Poder Público su goce, salvaguarda y protección.

En el citado contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 51, lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

Sobre el particular, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), donde se precisó “…que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Posteriormente, la decisión N° 2073 dictada por esta Sala el 30 de octubre de 2001 (caso: T. deJ.V.M. y C.E.M.), precisó lo siguiente:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Según los precedentes transcritos, no tiene ningún sentido que se le pida a la parte actora que exprese las razones por las que su pretensión debería declararse con lugar, pues ello no formará parte del tema de la decisión en el juicio de tutela constitucional, así como tampoco puede emplearse el proceso de amparo para la fundamentación de la petición que se ha planteado ante la Administración.

En el marco de las observaciones anteriores, advierte esta Sala que, de los argumentos expuestos por la accionante en la audiencia constitucional quedó evidenciado que el otrora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no se ha pronunciado sobre las solicitudes de desocupación de la vivienda denunciada como “invadida”, así como su pretensión subsidiaria de adjudicación de otro inmueble, situación que evidentemente resulta lesiva del derecho de petición denunciado como afectado.

En virtud de lo antes señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el amparo constitucional incoado y, en consecuencia, ordenar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte un acto en el cual provea sobre la solicitud de desocupación de la vivienda denunciada como “invadida”, o se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria de adjudicación de otro inmueble. Así se declara.

III

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Y.C.M.T., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

  2. - Ordena al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte un acto en el cual provea sobre la solicitud de desocupación de la vivienda denunciada como “invadida”, o se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria de adjudicación de otro inmueble.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 09-0792

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