Decisión nº PJ0582014000109 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-021129.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-017072.

MOTIVO: APELACIÓN (Reconocimiento de Cualidad de Herederos).

PARTE RECURRENTE: Y.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.259.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.510.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Octavo de (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.A.P., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Y.C.A.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para su formalización y contestación, así como la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mi catorce (2014), el abogado asistente de la ciudadana Y.C.A.M., antes identificada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE

DEMANDANTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, la parte recurrente consignó en fecha 20 de enero de 2014, escrito fundado expresando los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Denunció que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo se violó lo previsto en el ordinal 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, se aplicaron erróneamente los artículos 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo arguyó la parte recurrente, que hubo falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes de marras no fueron tomados en cuenta al momento de proferir el fallo recurrido.

Además consideró la recurrente que en el fallo apelado tampoco se aplicó el artículo 457 de la Ley especial que rige la materia de protección, por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

Establecidos los hechos señalados por la parte recurrente, en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal a quo en el expediente signado con el número AP51-V-2014-0017072.

-II-

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO.

El Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, declaró lo siguiente:

(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de RECONOCIMIENTO DE CUALIDAD DE HEREDEROS, se da por recibido la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada, regístrese en los libros correspondientes y anótese bajo el N° AP51-V-2014-017072, nomenclatura de este Circuito Judicial a los fines de proveer el presente asunto, esta Juez realiza las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito de demanda señala:

…interpongo la presente demanda, en contra de los ciudadanos A.J.A.D. Y A.J.A.D., …, para que en sus caracteres de co-herederos de la de cujus A.C.D., manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por su señora madre, y en el primero de los casos convengan en el reconocimiento e (sic) mis representados los menores (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como herederos, por representación de su padre: A.J.A.D., cedula de identidad número 10.801.794 pre muerto a la de cujus, en la sucesión hereditaria de la misma: y que en consecuencia, convengan en la realización de las correcciones de la partida de defunción de la cujus, de las declaración de únicos y universales herederos y de la declaración sucesoral, para así, posteriormente realizar la partición de la herencia, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a tal efecto. …

… es de sostenerse que indubitablemente mi fallecido esposo A.J.A.D. (premuerto), en su condición de hijo de la de cujus A.C.D., también es heredero de ésta; y asimismo, que los menores (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijos de A.J.A.D., en virtud de lo establecido en los artículos 814 y 815 Código Civil vigente, entran en representación de su padre (premuerto) en la herencia causada por su abuela paterna, la de cujus A.C. DELGADO….

Siendo así como está planteado, y en razón de que hasta ahora, los ciudadanos, A.J.A.D. y A.J.A.D., muestran un total desconocimiento de los señalados herederos por virtud de la representación de su padre, es que no queda otra alternativa sino la accionar en vía jurisdiccional a los fines de salvaguardar los derechos que a dichos herederos, no recocidos como tales, les corresponde.

Quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 814 y 817 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 814. La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Artículo 817. En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

La pretensión de la solicitante versa sobre que le sea reconocida la cualidad de herederos a sus hijos (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son hijos del de cujus A.J.A.D., siendo que el Código Civil, establece de pleno derecho tal cualidad tal y como fue señalado en los artículos anteriores, ambos adolescentes al momento de fallecer su progenitor adquieren la cualidad de herederos y no es necesario que sea determinado por el órgano jurisdiccional. En ese sentido, quien aquí suscribe, considera necesario DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE CAUSA. Y así se establece.

En consecuencia, esta Juez a cargo del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana Y.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.259 contra los ciudadanos A.J.A.D. y A.J.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.383.866 y V-14.301.863, respectivamente. Y así se decide (…)”

Ahora bien, es preciso destacar que la controversia suscitada en el presente asunto, se circunscribe a establecer la procedencia o no de las pretensiones de la parte recurrente, las cuales se detallan a continuación:

Que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asimismo que se revoque el auto de inadmisión de la demanda y se ordene por consiguiente la admisión de la demanda propuesta.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto controvertido relativo a la declaratoria de inadmisibilidad, decretada por el a quo en el presente asunto y con el objeto de ilustrar sobre dicha pretensión y la decisión del a quo, esta Alzada considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación de Civil, en sentencia N°. 708 de fecha 28-10-2.005, expediente N° 2005-207, en el juicio seguido por TEOTISTE M.B.A. y OTROS, contra BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) y otros, al cual se acoge quien aquí decide:

“(…)Como puede observarse de la trascripción anterior, el tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

.

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.(…)”(Negrillas y subrayado de esta alzada).

Del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, se evidencia palmariamente, el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión, toda vez que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 341 eiusdem, que establece los criterios de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son: a) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y c) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

Observó esta alzada de la sentencia del a quo, que la misma declara la inadmisibilidad de la presente acción, con fundamento en los artículos 814 y 817 del Código Civil, ya que según su interpretación, no es necesario que el órgano jurisdiccional, declare herederos a los adolescentes de marras por cuanto el citado Código establece que tal cualidad le está atribuida a los adolescentes de pleno derecho.

Al hilo de lo señalado, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16, que además de los casos previstos en la ley, el interés para accionar puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante una acción diferente.

Establecido lo anterior y analizando el escrito de formalización de la apelación se observa, que la recurrente Y.C.A.M., pretende interponer una acción mero declarativa del derecho a suceder de sus dos menores hijos a su progenitor premuerto en la sucesión de su abuela paterna en representación de su padre, sin embargo a criterio de esta alzada, lo ajustado a derecho era incoar una acción por Partición de Herencia, presentando a los efectos las actas de Nacimiento de los adolescentes ( se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como las actas de defunción de su padre premuerto y de su abuela paterna, la De Cujus A.C.D., por cuanto tales documentos públicos hacen plena prueba de la cualidad de herederos que estos tienen en representación de su progenitor premuerto, pues con dichas probanzas queda demostrado el derecho reclamado, razón por la cual, la acción mero declarativa atinente a que se declare herederos a los precitados adolescentes, es contraria a lo dispuesto en la ley, de acuerdo a previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es deber de ésta Juzgadora acotar, que los pedimentos contenidos en el escrito libelar presentado por el abogado A.A.P. constituyen un total y absoluto desorden jurídico de acciones, pues las pretensiones propuestas en el mismo son excluyentes entre sí, por cuanto se fusionan y agrupan al mismo tiempo procedimientos de jurisdicción contenciosa y voluntaria que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no pueden solicitarse en un mismo escrito. Advertido lo anterior, a modo de orientación pedagógica y con el objeto de evitar a futuro que las partes y sus apoderados pongan en movimiento el aparato judicial sin justificación jurídica alguna, considera pertinente esta Jueza Superior acotar:

  1. En las acciones mero declarativas no prosperan las medidas cautelares por no referirse tales procedimientos a bienes patrimoniales, sino únicamente a la mera declaración de un derecho.

  2. Las Correcciones materiales de Actas de Registro Civil, en este caso, al Acta de Defunción de la De Cujus A.C.D., de ser procedentes se tramitan por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el Capitulo VI, artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera autónoma e independiente de los procedimientos de Jurisdicción Contenciosa, por cuanto ambos son incompatibles entre sí.

  3. La Declaración de Únicos y Universales Herederos es únicamente un justificativo que hace fe entre las partes, sin perjuicio de los derechos de terceros de iguales o mejores privilegios legitimos, ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aún y cuando los adolescentes de autos, no hayan sido declarados herederos en el Titulo de la causante A.C., mantienen por disponerlo así la ley, de manera expresa su cualidad de herederos de su progenitor premuerto y de herederos por representación en la herencia dejada por su abuela paterna, como bien lo señaló la Jueza a quo en su fallo.

  4. La aceptación o repudiación a la herencia no guarda ninguna relación con la declaración de un derecho, además, tal acción es materia que debe ventilarse en el Juicio de Partición o en la aceptación de herencia a beneficio de inventario, pero de manera autónoma e independiente.

  5. La declaración sucesoral es un acto administrativo efectuado por un órgano administrativo, por lo que su corrección no es competencia Jurisdiccional de los Tribunales, toda ves que es absoluta competencia del mimo órgano que dictó la providencia y será ante dicho órgano que se solicite cualquier aspecto relativo a dicha declaración.

A tal efecto concluye esta alzada, que no sólo no prospera en derecho lo pretendido por la parte recurrente, sino que además, la decisión del a quo se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, ya que el fallo emitido no viola el debido proceso ni ninguna norma de orden público, así como tampoco incurrió en falsa aplicación de lo previsto en el artículo 8 de nuestra ley especial, atinente al interés superior de los adolescentes ( se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que la jueza a quo precisamente velando por los derechos de éstos, declaró inadmisible la demanda intentada, señalando expresamente en su decisión que no se requiere nada de lo solicitado por la recurrente para declararlos herederos, en virtud que tal cualidad está plenamente comprobada con sus actas de nacimiento y las actas de defunción de su padre premuerto, A.J.A.D. y de la causante A.C.D., por lo que forzosamente esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que debe confirmarse la sentencia del Tribunal a quo, pero conforme a lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara INADMISIBLE in limine litis la acción de Reconocimiento de Cualidad de Herederos de los adolescentes ( se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA (3era.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la recurrente, ciudadana Y.C.A.M., asistida por el abogado A.A.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada confirma la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del año 2014, por la Juez del Tribunal a quo en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-006218, relativa a la INADMISIBILIDAD de la acción de Reconocimiento de Cualidad de Herederos de los adolescentes (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. E.R.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. E.R.

Expediente N° AP51-R-2014-021129

YYM/JC/Aleida Jiménez.

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