Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de Noviembre de 2.012.

201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 15-11-2.012, suscrita por la ciudadana Y.C.B.M., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 3.825.075, asistida por el abogado ASDEL MALAVER, con inpreabogado nro. 115.803, donde consigna CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, debidamente notariada por la Notaría Pública de J.G., donde la parte actora ciudadana ESLIVIA M.M., le cede los derechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y solicita su debida homologación. Este Tribunal, en cuanto a la peticionado observa:

DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.

La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Este último artículo reza textualmente así:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos incluso objeto de litigio a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), donde el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

Sobre la cesión de los derechos litigiosos, el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos o casos, a saber, 1.-) La cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, se halle citado o no, en la causa de que se trate., y 2.-) La Cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00662 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expediente N° 01598, en relación a la cesión de derechos litigiosos dejó expresamente asentado:

…Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:

…omissis…

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.

Al respecto, esta Sala, en Sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte…

En tal sentido, aplicando la norma y los extractos doctrinales y jurisprudenciales al presente caso, observamos, que la parte actora encontrándose antes de la citación de la parte demandada, efectúa la cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero ajeno a la causa, considerando quien aquí se pronuncia, que la misma tiene plena eficacia procesal frente a los demandados sin necesidad de su notificación, toda vez que, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1557 del Código Civil, dispone que la cesión requiera el consentimiento o aquiescencia del demandado, siempre y cuando la cesión de los derechos litigiosos se produzca después de contestada la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta eficaz, por lo que surte sus efectos de forma inmediata, consecuencia de ello, se homologa la cesión de derechos litigiosos y se tiene en lo sucesivo como actora en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la ciudadana Y.C.B.M., con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscritas por la cedente ciudadana ESLIVIA M.M., y por la cesionaria Y.C.B.M., y téngase como PARTE ACTORA a la ciudadana Y.C.B.M., en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido contra los ciudadanos S.A.N. y OTROS, todos identificados en autos en los mismos términos pactados por ellas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. C.B.M.,

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

Exp. Nro. 24.377.

CBM/NMM/Pg.

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