Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: Y.C.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.D.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.943.

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., A.L.M. y B.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 74.863 y 75.211, respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de Consignación.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 8 de Abril de 2005, por la abogado B.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Febrero de 2005 y su aclaratoria de fecha 06 de Abril de 2005, oída en ambos efectos en fecha 11 de Abril de 2005.

El 03 de Abril de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 10 Abril de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 09 de Junio de 2006 a las 2:30 p.m.

Mediante diligencias de fechas 09 de Junio, 10 y 31 de Julio, 18 de Diciembre de 2006 y 26 de Febrero de 2007, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, siendo homologadas dichas solicitudes por autos de fecha 12 de Junio, 11 de Julio, 02 de Agosto, 08 de Diciembre de 2006 y 27 de Febrero de 2007, respectivamente.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, este Tribunal fijó para el 28 de Mayo de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En el presente caso, la ciudadana Y.C.C.L., solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedida injustificadamente el 04 de Diciembre de 2001, que se desempeñaba en el cargo de TSU Informática desde el 02 de Diciembre de 1992, devengando un salario de Bs. 17.066,66 diarios y Bs. 512.000,00 mensuales.

La parte demandada en fecha 15 de Octubre de 2002, consignó instrumento poder; el día 29 de ese mismo mes y año insistió en el despido y consignó la cantidad de Bs. 7.012.873,14, por concepto indemnización contemplada en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, folios 39 al 41.

El 28 de Noviembre de 2002, la parte actora impugnó el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada y rechazó la consignación efectuada por la demandada dado que, a su decir, ésta no incluyó en el cálculo de las prestaciones sociales el bono de transporte que forma parte del salario, que determina la suma de Bs. 450.000,00, mensuales, folios 44 al 55.

Celebrada la audiencia oral el 28 de Mayo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por la abogado B.R.M. y de la parte actora, representada por el abogado T.D.J. BERMUDEZ SUBERO.

La parte demandada apelante alegó que su apelación está fundamentada en que la sentencia apelada condena a pagar la cantidad de Bs. 509.000,00 y posteriormente pasados los dos días para solicitar aclaratoria el día 06 de Abril el a quo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, modifica en fallo en base a ese artículo que nada tiene que ver con modificación de sentencia en tal sentido solicito que se revoque dicho auto, de una revisión de las fechas se evidencia que jamás da 300 días, realmente dan 258 días de salarios caídos por lo que el resultado es una diferencia de caso Bs. 1.000.000,00.

La parte actora alegó que su exposición va mas allá de las circunstancias expuestas por la demandada porque en el momento en que se citó concurrió un representante de la demandada y consignó un monto sin especificar las cantidades que se cancelaron por cada concepto, que impugnó el poder porque es copia fotostática por lo que el representante de la compañía debió subsanar y al no hacerlo hubo una confesión que fue alegada y así solicitó sea declarado.

CAPITULO II

DE LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE

En el presente caso se observa que en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Y.C.C.L. contra CARGILL DE VENEZUELA, C. A., la parte demandada en fecha 15 de Octubre de 2002, consignó instrumento poder; el día 29 de ese mismo mes y año insistió en el despido y consignó la cantidad de Bs. 7.012.873,14, por concepto indemnización contemplada en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, folios 39 al 41.

El 28 de Noviembre de 2002, la parte actora, impugnó el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada y rechazó la consignación efectuada por la demandada dado que, a su decir, ésta no incluyó en el cálculo de las prestaciones sociales el bono de transporte que forma parte del salario, que determina la suma de Bs. 450.000,00, mensuales, folios 44 al 55.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2002, el a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sustanciado el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de Febrero de 2005 y posterior aclaratoria de fecha 06 de Abril de 2005, en la que declaró improcedente la impugnación del poder presentado por la parte demandada y procedente la articulación probatoria sólo en lo que respecta a la consignación hecha por la accionada y condenó a la demandada a pagar por concepto de salarios caídos Bs. 5.229.998,00, esto es, 300 días a razón de un salario de Bs. 17.666,66, desde la fecha de ampliación de la solicitud 14 de Febrero de 2002 hasta la fecha de la consignación 29 de Octubre de 2002.

CAPÍTULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El objeto de la apelación de la demandada se refiere a los días que le corresponde cancelar a la actora por concepto de salarios caídos y a ello se limitará el Tribunal, toda vez que la sentencia apelada declaró improcedente la impugnación de poder efectuada por la parte actora y estableció que el último salario devengado por ésta fue de Bs. 17.666,66 y la mismo no apeló por lo que quedó firme en cuanto a éstos dos últimos puntos. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcado “A” folios 6 y 7 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En la etapa probatoria consignó a los folios 56 al 59 copia simple de jurisprudencias, que no se aprecian por no ser vinculantes en el presente juicio.

Folios 60 al 62, documentales denominadas Estado de Cuenta Tarjeta Corporativa, a nombre de la ciudadana Y.C. emanados de CORP BANCA, que no aprecian por emanar de un tercero.

Folios 64 al 71 copia simple de Gaceta legal, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito libelar consignó marcado “A” folios 31 al 35 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela C. A., a los fines de que informe cual era la cantidad depositada por la empresa demandada a la ciudadana Y.C. en su cuenta nómina No. 1249815102 desde el mes Diciembre de 1992 hasta el mes de Diciembre de 2001, no consta en autos que dicha prueba haya sido admitida ni evacuada es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 13 de Agosto de 2003, el patrono tenía la facultad de insistir en el despido y poner fin al procedimiento de Estabilidad Laboral si se ajustaba a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, si pagaba al trabajador la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem, además de los salarios caídos; hoy en día la figura de la persistencia en el despido está establecida además en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con algunas variantes, esto es además de los conceptos e indemnizaciones a que se refieren los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben consignarse todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, norma que no es aplicable al caso de autos por no encontrarse vigente para el momento de la consignación.

Como se estableció anteriormente el objeto de la apelación de la demandada se refiere a los salarios caídos.

De un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas a los autos se observa que siendo que la sentencia de Primera Instancia estableció que el salario con el que deben pagarse los mismos es de Bs. 17.666,66 diarios y que la actora no apeló de la decisión deben pagarse los salarios caídos con base en el salario antes indicado, tomando en cuenta que los mismos se computan a partir de la fecha de citación de la parte de la demandada, hasta la persistencia en el despido en los casos en que ello ocurra, como en el de autos, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 742 del 28 de Octubre de 2003, caso J. A. Barriento contra Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que estableció que los mismos se computan a partir de la fecha de citación de la parte de la demandada, hasta la persistencia en el despido en los casos en que ello ocurra, como en el de autos, y siendo que en el presente caso la parte demandada se dio por citada el 15 de Octubre de 2002 y la persistencia en el despido ocurrió el 29 de Octubre de 2002, se generaron 14 días de salarios caídos a razón de Bs. 17.666,66, para un total de Bs. 247.333,24.

En consecuencia, le corresponde a la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C. A. pagar a la ciudadana Y.C.C.L. la cantidad de Bs. 7.260.206,38, menos la cantidad consignada Bs. 7.012.873,14, quedando una diferencia a favor del actor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 247.333,24) por concepto de diferencia de salarios caídos, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso y antigüedad, toda vez que la consignación fue efectuada en forma genérica, sin especificar cuantos días por concepto de salarios caídos consignó la demandada, quedando a salvo los derechos del trabajador respecto a la reclamación de los demás conceptos laborales como vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, tomando en cuenta que no pueden condenarse en sede de estabilidad, dadas las especiales condiciones en que se desarrolló el presente juicio, en virtud de lo genérico de la consignación y de la limitada impugnación, respecto al salario, pero no respecto a los conceptos y de que la parte actora como se dijo no apeló de la sentencia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado B.R.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 08 de Abril de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Febrero de 2005, así como del auto de fecha 06 de Abril de 2005, en el juicio seguido por Y.C.C.L. contra CARGILL DE VENEZUELA, C. A. SEGUNDO: Se ordena a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. pagar a la ciudadana Y.C.C.L. la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.260.206,38) de los cuales Bs. 7.012.873,14, fueron consignados, restando una diferencia a pagar de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 247.333,24). TERCERO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Febrero de 2005, así como el auto de fecha 06 de Abril de 2005. CUARTO: Se condena en costas del juicio a la demandada mas no del recurso dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2007. Años: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, 31 de Mayo de 2007 se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/mn.

Asunto No. AC22-R-2005-0263

Asunto Antiguo No. 2005-1782-T

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