Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: Y.C.M.D.V. y J.E.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.042.754 y 4.484.363, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727 de este mismo domicilio y hábil, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha trece (13) de agosto del dos mil tres quedo decretada dicha separación. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio del 2006, inserta al folio 13 del expediente, los ciudadanos Y.C.M.D.V. y J.E.V., solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil seis, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado M.I.R.D.E., como nueva Juez Temporal. Mediante auto de fecha veintiséis de junio del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 06. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES de quince (15) y trece (13) años de edad, signadas con los Nºs. 360 y 77. En la Solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos Y.C.M.D.V. y J.E.V., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Enero del año 1986, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 06, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, Conjunto Residencial La Trinidad, Edificio 5, San Francisco, Apto Nº 0-1, planta baja, en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en el matrimonio reinó las mas completa armonía, comprensión y convivencia como un hogar ejemplar e imperecedero, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, lo que los llevo a la decisión, de mutuo consentimiento de separarse y suspender la vida en común, quedando dicha separación decretada en fecha trece (13) de Agosto del año 2003, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el escrito cabeza de auto. Señalando los cónyuges que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, así mismo han convenido que si durante el transcurso de esta separación, alguno de los conyugues adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del conyugue adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Y.C.M.R. y J.E.V., ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C. de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Enero del año 1986, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La P.P. sobre los hijos será ejercida por ambos padres en forma conjunta. SEGUNDA: Hemos acordado que la guarda de los hijos sea de la forma siguiente OMITIR NOMBRE quedara bajo la guarda de la madre Y.C.M.R., y OMITIR NOMBRE, quedara bajo la guarda del padre J.E.V.. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre ha venido contribuyendo con la Obligación Alimentaría normalmente, y de mutuo consentimiento, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, para nuestro hijo OMITIR NOMBRE; igualmente acuerda dar dos Bonos Especiales para el mes de Agosto para útiles escolares; y el mes de Diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) cada uno. Tanto la obligación alimentaría como los bonos tendrán un incremento en forma automática y proporcional de un 30%, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas se acuerda de mutuo consentimiento, establecer un Régimen abierto, es decir, ambos padres tienen el derecho de visitar y compartir con sus hijos, y ellos han de ser visitados cuando lo deseen, respetando las actividades escolares, su descanso y sueño, tomando como prioridad absoluta el Interés Superior del niño. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/07334

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR