Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de septiembre de 2004

194° y 145º

VISTOS

con informes de la parte demandada

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: Y.C.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.837.429.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.D.C.G.P., A.J.H.A., DEMOSTENEZ B.P., E.A.B., L.B.B., M.Z. y J.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.655, 30.896, 26.947, 26.948, 40.879 Y 43.611, en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.139.105.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., M.B. y A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 61.234 y 54.850, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la oposición hecha por el accionado a la medida de secuestro decretada por auto de fecha 17 de diciembre de 1999.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

En fecha 31 de mayo de 2000, este Tribunal Superior recibe el expediente y le da reingreso en los libros respectivos.

En fecha 26 de junio de 2000, la parte demandada presenta escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2000, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2002, el Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Reanudada como fue la presente causa, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida su publicación por auto de fecha 22 de mayo de 2002.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Límites de la Controversia

La parte demandada mediante escrito de oposición presentado ante la primera instancia sostiene lo siguiente:

Que es cierto que el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, permite la medida de secuestro, cuando el demandado haya comprado la cosa y esté gozando sin haber pagado su precio; también es cierto que él firmó una promesa de venta en la cual la ciudadana Y.C.P.M., se obliga a vender un inmueble de su propiedad, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Villa Jardín, Sector 11, Casa N° 18, Sanjón Dulce, Municipio Libertador antes Municipio Tocuyito del Estado Carabobo; también es cierto que se estableció un precio por Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) y que él pagó la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que se le imputaría al precio de venta, quedando un saldo de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); y que también es cierto que se libraron Treinta (30) letras de cambio por un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Que para la procedencia de la medida de secuestro, contenida en el ordinal 5° y conforme a los artículos 1.474 y 1.559 del Código Civil, es necesario que la compra venta se perfeccione y por ende el solicitante de la medida que ha incoado la acción no conserve la propiedad; pero es el caso que la ciudadana Y.C.P.M. no es propietaria del identificado inmueble, ya que el propietario lo es la Asociación Civil Villa Jardín, conforme a documento notariado en fecha 12 de septiembre de 1999, bajo el N° 3, documento este donde el Banco Industrial de Venezuela, C.A. le vende el sector 11, a la mencionada asociación y no como lo señala la demandante en la cláusula cuarta del contrato.

Que en la citada promesa de venta están dados los elementos que conforman la venta, pero las partes pactaron y aceptaron en el mencionado documento lo siguiente: a) Queda entendido y aceptado que la tradición del deslindado inmueble solo se hará con el otorgamiento del correspondiente documento público traslativo de propiedad, una vez que este documento haya sido otorgado por el Banco Industrial de Venezuela a la vendedora; b) Las partes también pactaron que: La vendedora le otorga al comprador un derecho de ocuparlo, solo a los fines de acondicionarlo para su funcionamiento y que solo lo ocupa a título precario.

Que de lo dicho anteriormente se evidencia que claramente el documento de venta no contiene la tradición del inmueble y que la ocupación además de ser precaria es solo a los fines de acondicionarla. Estos dos supuestos hacen improcedente la medida de secuestro dictada por el Tribunal, por cuanto no se dan los supuestos contenidos en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como son la tradición de la cosa vendida y el goce por parte del demandado.

Asimismo mediante escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que el Juez de la causa no consideró los argumentos y declaró sin lugar la oposición, siendo esos mismos argumentos lo que lo llevaron a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en la actividad la situación es distinta, ya que al ser declarada con lugar la mencionada cuestión previa, la medida de secuestro no tiene razón de seguir vigente, haciendo referencia la opinión sostenida al respecto por el Dr. R.E.L.R..

Concluye que no podrá quedar jamás ilusorio la ejecución del fallo, en este caso por una razón fundamental y que lo que se busca con la medida de secuestro es el bien inmueble y éste no puede ser traspasado, ni ser desaparecido por cuanto el mismo es propiedad del Banco Industrial de Venezuela, es decir, no se trata de la insolvencia del demandado, sino lograr la propiedad del inmueble objeto de este proceso.

Por su parte la demandante mediante diligencia consignada ante la primera instancia el 11 de febrero de 2000 sostiene que son extemporáneas por anticipada los alegatos del opositor, ya que la oposición se realiza antes de que el Tribunal de la primera instancia reciba la comisión y sus resultas.

Capitulo II

Consideraciones para Decidir

El Tribunal de la primera instancia dicta sentencia el 25 de febrero de 2000, constatando esta alzada que la misma carece de una fundamentación suficiente que permita conocer las razones que llevaron al Juez a declarar sin lugar la oposición formulada, incumpliendo con ello el Juez con los postulados consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violentándose igualmente la exahustividad que debe tener toda sentencia.

Incluso el Juez de la primera instancia sustanció indebidamente el proceso surgido por la oposición de los demandados a la medida de secuestro decretada en el juicio, toda vez que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consagra una incidencia para sustanciar la oposición a las medidas preventivas decretadas en un juicio, consagrando un lapso probatorio donde las partes pueden diligenciar las pruebas que desvirtúen o en todo caso confirmen las pretensiones incidentales surgidas en la oposición a la medida de secuestro.

Es conveniente señalar que en sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N°. 13437, sentencia N°. 00021 en la cual se destaca la finalidad del acto procesal, entre otros aspectos, tales como:

“…En efecto, sobre este punto señala el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la c.d.C. que:

el acto procesal es aquel que tiene ´por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal´… (…Omissis…) Desde el punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal, digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avnzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avence del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra ( por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)

…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

El Juez que conoció del proceso en la primera instancia no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas durante la articulación probatoria aperturada en la incidencia y precisamente la parte actora produjo dos escritos contentivos de los medios de prueba que pretende hacer valer, el primero consignado el 26 de enero de 2000 y el segundo consignado el 31 de enero de 2000, sin que además se haya reglamentado su evacuación, a pesar de haberse promovido la prueba testimonial y el medio de prueba de informe, específicamente en el escrito presentado el 26 de enero de 2000.

Lo anterior constituye un vicio que afecta ostensiblemente el proceso seguido ante la primera instancia, limitándose el derecho a diligenciar y permitir la evacuación de las pruebas, aspecto importante para que las partes demuestren sus afirmaciones y que se traduce en una violación al debido proceso, razón por la cual la sentencia producida por la primera instancia se encuentra afectada de nulidad absoluta, tal y como será establecido en el dispositivo de este fallo, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: La Reposición del juicio al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre los escritos de prueba promovidos por la parte demandante y en consecuencia reglamente los medios de prueba promovidos conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y una vez que las pruebas sean evacuadas deberá emitir una sentencia sobre el asunto discutido.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 8561

MAM/DE/lm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR