Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDisolución, Liquidación Y Partición De Comunidad C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana Y.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.878.752, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado F.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.055.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano F.R.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 555.791, domiciliado en la Carrera Nacional, J.G., La Vecindad, Frente a la Urbanización Lomas de Juangriego Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.C.M. y M.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.50.722 y 104.958, respectivamente.

    PARTE TERCERO ADHESIVO: ciudadana B.M.G.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-581.653, domiciliada en San A.d.L.A..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TERCERO ADHESIVO: Abogados C.J.O. de GALINDO y E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.947 y 17.589, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Disolución de la Comunidad de bienes, presentada por Y.C.R.S. en contra de F.R.N.G., ya identificados.

    Alega la accionante que hace casi veinte años cuando el hoy demandado la pretendía en el año 1984 en el P.d.Q., para que hiciera vida conyugal con él, quien además le había manifestado que era divorciado y que no tenía obstáculo ni impedimento para casarse o hacer vida en común con ella, tal como lo confirmaba su cédula de identidad donde aparecía como divorciado y algún tiempo después de convivir juntos le entregó una copia simple de la sentencia de divorcio de anterior matrimonio con B.M.. Más adelante señala que en ese mismo año de 1984 decidió hacer vida en común con él residiendo por primera vez en la población Punta de Mata en el Estado Monagas, luego se mudaron a la ciudad de Maturín en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 5, casa Nro.36 donde vivieron hasta el año 1987, año en que nació su hijo de nombre FRANDYS GABRIEL, por último se residenciaron en el Estado Nueva Esparta en la ciudad de Juangriego en la Urbanización Brisas de esa ciudad en la calle Periguara casa Nro.162. Asimismo alega que trabajó y contribuyó al mantenimiento y aumento del capital de la comunidad, durante el lapso de tiempo que vivieron en Quiriquire en el Estado Monagas como profesora en la Unidad Educativa “Domingo Ramón Hernández”, luego en la Escuela Básica “Barquisimeto”, además en la Ciudad de Maturín durante tres años en el Poder Ejecutivo Regional hasta 1993 cuando ingresó a la Unidad Educativa L.B.d.F., obteniendo el título de profesor en la especialidad de Lengua en el Instituto Pedagógico de Maturín en el año 1995 año en que se dirigieron a Nueva Esparta donde trabajó en la escuela Básica M.S. de la Guardia por un año y el 17-12-2002 obtuvo su maestría en Educación trabajando en la actualidad en la Escuela Básica “Antonio Díaz” y es profesora en la Universidad de Margarita, siendo el caso que durante el lapso de duración de su concubinato con el señor F.N., adquirió a título personal los bienes que hoy se demanda en partición.

    Recibida para su distribución (f.9) el día 25-8-03 correspondiéndole conocer a este Tribunal.

    El día 2-9-03 (f. Vto.9) se le dio por recibido por ante en el archivo asignándosele la numeración respectiva, en esa misma fecha la parte actora asistida de abogado procedió a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda. (f.10 al 38).

    Por auto del 5-9-03 (f.39) se admitió la demanda acordando la citación del ciudadano F.R.N.G., a los fines de que diera contestación a la misma.

    Por auto de fecha 14-1-04 (f.41) el abogado M.T.F. en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa y se procedió dejar constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.

    Por diligencia suscrita el 19-1-04 (f.42 al 43) por el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.R.N.G..

    En fecha 25-2-04 (f.44-49) la parte demandada, ciudadano F.N.G. asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis folios útiles y cuatro folios anexos. (f.50 al 53).

    El día 2-3-04 (f.54) la parte demandada asistida de abogados, confirió poder especial a los abogados M.C.M. y M.C.J., respectivamente.

    Por auto de fecha 4-3-04 (f.55 al 56) la Dra. DELVALLE R.H. en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y procedió a ordenar la apertura del lapso probatorio a partir de ese día inclusive y en tal sentido se negó la solicitud formulada por la parte demanda por no estar ajustada a derecho.

    El día 17-3-04 (f.57) se dejó constancia de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora para ser agregada a los autos en la oportunidad legal correspondiente.

    El día 26-3-04 (f.58) se dejó constancia de haberse reservado y guardado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada para ser agregada a los autos en la oportunidad legal correspondiente.

    En fecha 5-4-04 (f.59) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.60 al 69).

    En fecha 5-4-04 (f.70) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.71- 72).

    El día 12-4-04 (f.73-78) la parte demandada por medio de apoderado judicial consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria.

    Por auto del 21-4-04 (f.79) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    Por auto de fecha 21-4-04 (f.80 al 81) fue declarada procedente la oposición a la prueba contentiva de las testimoniales y las posiciones juradas, y en cuanto a las pruebas de los capítulos III, IV, V, VII y VIII se indicó que serían dilucidadas al momento de dictar el fallo definitivo.

    En fecha 21-4-04 (f.82) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto del 21-4-04 (f.83) se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva a excepción de las pruebas de testigos, las posiciones juradas y de informes.

    El día 29-4-04 (f.84 al 92) compareció el abogado E.P. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.D.N., como Tercer Adhesivo consignando escrito de tercería constante de ocho (8) folios útiles y veinticuatro (24) anexos. (f.93 al 116).

    Por auto del 3-5-04 (f.117) se admitió la intervención del tercer adhesivo al presente juicio.

    En fecha 15-6-04 (f.118) se les aclaró a las partes que a partir del día 14-6-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes.

    El día 15-7-04 (f.119 al 125) la parte demandada por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de informes constante de siete folios útiles.

    En fecha 15-7-04 (f.126) la parte actora por medio de apoderado judicial consignó escrito de informes constante de un folio útil.

    El día 15-7-04 (f.127 al 130) el apoderado del tercer adhesivo consignó escrito de informes en tres folios útiles.

    Por auto del 29-7-04 (f.131) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 27-7-04.

    El día 2-8-04 (f.132 al 135) la parte demandada consignó observación de informes en cuatro folios útiles con ocho anexos. (f136 al 143).

    Por diligencia suscrita el 23-8-04 (f.144) por Y.C.R., asistida de abogado, solicitó copia certificada de los folios 72. 97 vuelto y 98. Acordadas por auto del 25-8-04 (f.145). Retiradas por su solicitante en fecha 31-8-04 (f.146).

    Por auto del 27-9-04 (f.147) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 25-9-04 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBASº APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte actora.-

    1. - Copia fotostática (f.11) de la cédula de identidad Nro.555.791 perteneciente al ciudadano F.R.N.G., expedida el 1-7-1999 con vencimiento 15-1-2009, de donde se infiere que es de estado civil Divorciado. Este documento presentado en copia fotostática al no ser impugnado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Copia fotostática (f.12 al 20) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal y Trabajo de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24-3-1958, de donde se infiere que fue declarado sin lugar el divorcio incoado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana B.M. en contra del ciudadano F.N. con fundamento a la segunda causal, quedando como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que a partir del 24-3-1958 el mencionado ciudadano era de estado civil divorciado. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. - Copia fotostática del Acta de Nacimiento (f.21) inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, asentada bajo el Nro.111, folios 114, de fecha 24-2-1987, de donde se extrae que el ciudadano F.N. presentó un niño varón de nombre FRANDYS GABRIEL quien nació el 10-2-1987 que es hijo de Y.R.. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. - Original (f.65) de permiso de viaje expedido por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-9-2000, de donde se infiere que el ciudadano F.N. autorizó a su menor hijo FRANDYS NORIEGA ROMERO para que viajara con su madre Y.R. a la ciudad de Acapulco México. Este documento se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    5. - Original de constancia (f.23) expedida por la Unidad Educacional “Horizonte”, en fecha 11-8-2003 donde se hace constar que el alumno FRANDYS NORIEGA ROMERO cursó y aprobó en esa institución el 6º, 7º y 9º grado de educación básica el 1º y 2º año de educación media y diversificada obteniendo el título de bachiller en ciencias, representándolo en todo momento su padre F.N.G.. Esta prueba no se valora por cuanto el merito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. - Copia fotostática (f.24) del título otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a la ciudadana Y.C.R.S. como Profesora especialidad en Lengua mención Castellano y Literatura. Esta prueba no se valora por cuanto el merito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    7. - Copia fotostática (f.25) del título otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a la ciudadana Y.C.R.S. como de Magíster en Ecuación mención Gerencia Educacional. Esta prueba no se valora por cuanto el merito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    8. - Copia fotostática (f.26 al 29) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 4-4-2003 anotado bajo el Nº.12, folio 58 al 62, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.F.I.R. celebró con el ciudadano F.N. un contrato de promesa bilateral de compraventa de un local comercial, quedando obligado el vendedor a construir el Centro Comercial “La Estancia” en un plazo de 18 meses a partir del 1º de abril de 2003 la cual una vez construida la obra y puesta en servicio le notificaría al comprador para que compareciera al acto de otorgamiento del instrumento de propiedad respectivo. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.F.I.R. celebró con el ciudadano F.N. un contrato de promesa bilateral de compraventa. Y ASÍ SE DECIDE.

    9. - Copia fotostática (f.30 al 31) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.E.N.E. en fecha 20-8-1997, anotado bajo el Nº.37, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer trimestre de 1997, de donde se infiere que el ciudadano S.R.M. le dio en venta al ciudadano F.N. una parcela de terreno con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420mts2) situada al margen derecho de la vía principal La Vecindad Juangriego identificada con el número catastral 7483 del Municipio Gómez de este Estado, cuyos linderos y medidas son: Norte: en Doce metros con terrenos que son o fueron de J.E.A.; Sur: En doce metros vía principal La Vecindad – Juangriego; Este: En treinta y cinco metros con terrenos municipales y Oeste: En treinta y cinco metros con terrenos municipales. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano S.R.M. le dio en venta al ciudadano F.N. dicha parcela de terreno. Y ASÍ SE DECIDE.

    10. - Copias fotostática (f.32 al 36) de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionadas con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES 2022, C.A., levantada 30-11-2000, de donde se extrae que los ciudadanos F.N. y O.A.R., mediante la cual convinieron en la cesión de las un mil acciones del segundo de los nombrados; aprobación de los balances de los ejercicios económicos financieros al 31-12-1997, 31-12-1998 y 31-12-1999; reforma de las cláusulas Cuarta, Octava, Novena y Décima Octava del Acta Constitutiva y el nombramiento de un nuevo comisario. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar la celebración de la preidentificada asamblea extraordinaria de accionistas y los acuerdos tomados. Y ASÍ SE DECIDE.

    11. - Copia fotostática (f.37-38) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 30-4-1996, anotado bajo el Nro.28, Tomo 30, del cual se extrae que el ciudadano C.H. cedió al ciudadano F.N. las tres mil acciones que tenía en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA ASUNCIÓN C.A. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la cesión efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.

    12. - Copia fotostática (f.63 al 64) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado en fecha 22-5-1998, bajo el Nro.11, Tomo 15, de donde se desprende que el ciudadano F.N. dio en venta a la ciudadana Y.R. un vehículo importado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Modelo: Super Saloon; Marca: Nissan; Año: 1998; Color: Azul; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 3N1DB41S5ZK013158; Serial de Motor: GA167756159T; Uso: Particular. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano F.N. le dio en venta a la ciudadana Y.R. el mencionado vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

    13. - Original (f. 67) recibo emitido por Hidrocaribe, en fecha 4-7-2003, a nombre del ciudadano F.N., en la dirección C/Pericaguara N. 162, por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.640). Esta prueba no se valora por cuanto el merito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    14. - Original (f. 68) recibo emitido por Seneca, en fecha 09-06-2003, a nombre del ciudadano F.N., por la cantidad de Bs.35.420,00 por concepto de servicio de energía eléctrica en la Urbanización Brisas de Juangriego. Esta prueba no se valora por cuanto el merito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    15. - Reproducciones fotográficas (f.69) a las cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección del Tribunal consignando así mismo sus negativos. En tal sentido, el Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha prueba para demostrar la supuesta unión concubinaria alegada.

      Parte Demandada:

    16. - Copia certificada (f.51) expedida por el Registrador Principal del Estado M.d.A.d.M. inscrita por ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Nro.46, 27-07-1962, de donde se extrae que los ciudadanos F.N.G. y B.M., contrajeron matrimonio civil por ante esa Junta Comunal. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 429 del Código del Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.

    17. - Copia certificada (f. 52) expedida por el Secretario Municipal del Municipio Baruta del Estado M.d.A.d.M. inscrita por ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Nro.46, 27-07-1962, de donde se extrae que los ciudadanos F.N.G. y B.M., contrajeron matrimonio civil por ante esa Junta Comunal. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 429 del Código del Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.

    18. - Original (f.72) de comprobante de cedulación emitido por el Ministerio de Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación en fecha 18-2-2004 del ciudadano F.N. portador de la cédula Nro.555.791, de estado civil casado. Este documento se valora con base al artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.

      Tercero Adhesivo.-

    19. - Copia certificada (f.97 al 98) expedida por el Registrador Principal del Estado M.d.A.d.M. inscrita por ante la Junta Comunal del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Nro.46, 27-07-1962, de donde se extrae que los ciudadanos F.N.G. y B.M., contrajeron matrimonio civil por ante esa Junta Comunal. Esta prueba que fue igualmente promovida por la parte demandada ya fue analizada en el punto uno (1.-) de este mismo fallo por lo que resulta innecesario volver emitir juicio sobre su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

      LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13-11-2001, estableció que para demostrar la existencia de la comunidad de hecho deben cumplirse los siguientes extremos:

      Del análisis de lo antes transcrito, no se puede evidenciar una errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil por parte del Juez sentenciador de la recurrida, pues de conformidad con el criterio establecido por este máximo tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista (sic) una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, por lo que al llegar la recurrida, a la conclusión que los hechos y pruebas aportadas no eran suficientes para dar por demostrada dicha comunidad, al no llenar los extremos de ley requeridos para ello, no incurre en su errónea interpretación. Así se decide.

      En este mismo sentido, se ha pronunciado este máximo tribunal en Sala de Casación Civil con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000.

      ‘En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer puede probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; hasta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

      Del análisis del fallo parcialmente transcrito, se extrae que para demostrar la existencia de la comunidad concubinaria se requiere en primer lugar, que exista convivencia no matrimonial, permanente, en forma pública y notoria entre un hombre y una mujer quienes sin estar casados cohabiten o mantengan una unión de hecho con apariencia de legítima y que asimismo debe mediar, para que pueda hablarse de comunidad concubinaria la existencia de un patrimonio que se haya formado o aumentado durante la convivencia, aunque la titularidad de los mismos aparezcan documentadas solo a nombre de uno de ellos.

      En este caso particular alega la actora en su escrito libelar:

      - que hace casi veinte años cuando el hoy demandado la pretendía en el año 1984 en el P.d.Q., para que hiciera vida conyugal con él, quien además le había manifestado que era divorciado;

      . que no tenía obstáculo ni impedimento para casarse o hacer vida en común con ella, tal como lo confirmaba su cédula de identidad donde aparecía como divorciado y algún tiempo después de convivir juntos le entregó una copia simple de la sentencia de divorcio de anterior matrimonio con B.M.;

      - que en ese mismo año de 1984 decidió hacer vida en común con él residiendo por primera vez en la población Punta de Mata en el Estado Monagas, luego se mudaron a la ciudad de Maturín en la Urbanización Las Cocuizas, carrera 5, casa Nro.36 donde vivieron hasta el año 1987, año en que nació su hijo de nombre FRANDYS GABRIEL, por último se residenciaron en el Estado Nueva Esparta en la ciudad de Juangriego en la Urbanización Brisas de esa ciudad en la calle Periguara casa Nro.162;

      - que trabajó y contribuyó al mantenimiento y aumento del capital de la comunidad, durante el lapso de tiempo que vivieron en Quiriquire en el Estado Monagas como profesora en la Unidad Educativa “Domingo Ramón Hernández”, luego en la Escuela Básica “Barquisimeto”, además en la Ciudad de Maturín durante tres años en el Poder Ejecutivo Regional hasta 1993 cuando ingresó a la Unidad Educativa L.B.d.F., obteniendo el título de profesor en la especialidad de Lengua en el Instituto Pedagógico de Maturín en el año 1995 año en que se dirigieron a Nueva Esparta donde trabajó en la escuela Básica M.S. de la Guardia por un año y el 17-12-2002 obtuvo su maestría en Educación trabajando en la actualidad en la Escuela Básica “Antonio Díaz” y es profesora en al Universidad de Margarita;

      - que durante el lapso de duración de su concubinato con el señor F.N., adquirió a título personal los bienes que hoy se demanda en partición.

      Por su parte, el demandado en defensa de sus derechos señaló:

      - que la presente demanda de Disolución de Comunidad de bienes es improcedente puesto que es de estado civil casado desde el 27-7-1962 cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.M.;

      - que por razones de trabajo y cambios de domicilio no pudo estar al lado de su esposa por algún tiempo y durante el cual procreó un hijo de nombre FRANDYS con la ciudadana Y.R.S. sin que con ello se quiera decir que haya habido concubinato alguno con esa ciudadana ni mucho menos comunidad de bienes;

      - que era cierto que se había divorciado en año 1957 pero que se casó nuevamente con la misma mujer el día 27-7-1962;

      - que durante el primero matrimonio procreó dos hijos de nombres FRANCISCO Y N.N.M. y en su segundo y actual matrimonio procreó dos hijos más de nombres PEDRO y GLERYS NORIEGA MALAVÉ;

      - que estuvo divorciado solo cuatro años pero hasta la actualidad lleva casi cuarenta y dos (42) años ininterrumpidos de casado.

      También se extrae que la ciudadana B.D.N. concurrió al proceso como tercero adhesivo y en resguardo de sus derechos solicitó que la acción sea desestimada, basándose en el vínculo matrimonial que la une desde el día 27-07-1962 con el ciudadano F.N..

      Ahora bien, analizado el material probatorio aportado por las partes se evidencia que en este caso no procede la demanda de disolución de la comunidad concubinaria en virtud de que si bien consta de la copia fotostática que riela al folio 12 al 20 que el matrimonio que unió al demandado con la tercera adhesivo celebrado el día 27-01-1952, por ante el Concejo Municipal del Distrito A.d.E.S. se extinguió mediante fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal y del Trabajo de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24-03-1958, se evidencia que luego, cuando habían transcurrido aproximadamente cuatro años, estos se volvieron a casar, tal como se extrae de las actas de matrimonio que rielan a los folios 51 al 53, sin que de los autos exista prueba de la disolución de ese vínculo por sentencia definitivamente firme.

      Es decir, que atendiendo a la anterior circunstancia la cual –se reitera- deviene del hecho de que el accionado durante el período que según la demandante mantenía con ella la relación de hecho se encontraba casado con la ciudadana B.M., -tercero adhesivo que conforme al numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 379 ejusdem, concurrió al proceso para coadyuvar al demandado a vencer el mismo-, conlleva a esta sentenciadora a establecer que no se cumplen los supuestos precedentemente señalados para considerar la existencia de la comunidad concubinaria y por lo tanto, la presente demanda debe ser rechazada. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Disolución de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Y.C.R.S. en contra del ciudadano F.R.N.G., ambos identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004) 194º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.7468/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR