Decisión nº PJ0082015000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000224

ASUNTO: BP12-V-2014-000224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-

DEMANDANTES: Y.C.V.S., P.S.B.S., J.M.B.S., D.D.V.B.S., O.J.B.S., S.J.B.S. y A.G.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.996.115, 4.510.145, 3.852.090, 3.853.496, 5.468.779, 3.851.650, 5.471.992 y 5.991.398, respectivamente y todos de este domicilio a excepción de la ciudadana: S.J.B.S., con domicilio en la Ciudad de Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: Z.G., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 84.907.-

DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Norte, El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: C.J.B.S.,, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro: 8.965.838., de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: F.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro: 157.720.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de PARTICION DE HERENCIA, por escrito de demanda, propuesto por los ciudadanos R.J.C.R. y R.J.C.R., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.962.551 y V-16.962.375 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio R.A.T., inscrito en Inpreabogado bajo el No. V-8.470.504 y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos: R.A.C.C., R.A.C.C., C.M.C.C. y A.G.C.D.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.715.717, 7.606.155, 8.496.876 y 1.659.208 respectivamente.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, librándose compulsa al efecto.-

En fecha 15 de julio de 2014, diligencia la Secretaria de este juzgado y consigna recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado, C.B..- En esa misma fecha diligenció la parte demandada otorgando poder apud-acta, cursante al folio 62 del presente expediente.-

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda al fondo y como punto previo opuso la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción.-

En diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, la parte demandada solicita cómputo por Secretaría, acordando lo solicitado en fecha 09 de octubre de 2014.-

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014, la parte demandante consigna escrito de pruebas, agregándolas en auto de fecha 21 de octubre de 2014.-

La parte demandada en diligencia de fecha 29 de octubre solicita copia simple.-

Mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2014, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.-

Por acta del día tres (3) de diciembre de 2014, tuvo lugar la designación de los expertos en virtud de la prueba de experticia promovida. En dicha acta se designaron como expertos a los ciudadanos: G.A.M.B., C.M.M. y K.V..-

En diligencia de fecha tres (3) de diciembre de 2014, la parte demandada, otorga poder apud-acta a la abogada Z.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.907.-

En fecha 08 de diciembre de 2014, comparecieron los expertos designados, se dieron notificados y fijan las 9:30 a.m., del día 12 de diciembre de 2014 e igualmente solicitan 15 días de despacho para la consignación de Informes.-

En escrito de fecha 13 de enero de 2015, la parte demandada solicita la reposición de la causa, por cuanto aduce que el presente juicio no puede tramitarse o sustanciarse por el procedimiento ordinario, por cuanto debe aplicarse las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de enero del presente año, los expertos grafotécnicos consignan Informe de experticia.-

En diligencia de fecha 15 de enero de 2015 la parte demandada, impugna el Informe de experticia y a su vez ratifica solicitud de reposición de la causa.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover.

2º En las causas de divorcio en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º En las actas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4º En las tacha de los instrumentos.

5º En los demás casos previstos por la Ley.

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil:

El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación será previa a toda otra actuación, y a la boleta de anexará copia certificada de la demanda.-

Artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si por la declaración que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: … 14º: El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para la sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...”

La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (art. 131 Ord. 4º, 442 Ord. 14º y 132 C.P.C.), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido en de la citación del demandado; en el caso que se examina no se efectuó dicha notificación, de lo que se desprende del auto de admisión dictado en fecha 12 de mayo de 2014.-

El Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, según nuestro tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Código de procedimiento Civil, Tomo III, indica que esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en VIA PRINCIPAL, tal como lo autoriza el artículo 440 ejusdem, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en este artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el “juicio de impugnación” (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la introducción de la causa…. Pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes, particularmente las que ordena la ley en los ordinales de este artículo 442, aunque haya vencido el lapso probatorio…. 1.- El primero de los ordinales establece la regla general de la confesión ficta. Esta se produce en el juicio principal, cuando el reo no da contestación a la demanda de tacha en el plazo ordinario de veinte días contados a partir de su citación. La confesión ficta es el incidente se produce cuando la contraparte no explana los motivos y hechos circunstanciados con lo que rebate la formalización de la tacha de falsedad hecha valer del modo que prevé la segunda parte del artículo 440……

La tacha de falsedad por la vía principal tiene detallado su procedimiento en los citados artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que en resumen disponen las siguientes reglas:

-Se inicia el proceso con la interposición de la demanda de tacha de falsedad, en la que el demandante deberá exponer los motivos en que se funde la tacha, pormenorizar los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar;

- Se ordenará la notificación del Ministerio Público para que actúe como parte de buena fe; (negrillas de este Tribunal).-

- Se presentará la contestación a la demanda por parte del demandado, en la cual deberá declarar si quiere o no hacer valer el instrumento, exponiendo los fundamentos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación;

- A continuación, al segundo (2do.) día después de la contestación, se faculta al Tribunal para emitir un auto razonado desechando las pruebas de los hechos alegados o si aún probados no fueren suficientes. Contra dicho auto se acepta apelación dentro del tercer (3er.) día.

- Aperturada la fase probatoria, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil además contempla unas reglas especiales sobre la promoción y evacuación de determinadas pruebas.

- Antes de la evacuación de pruebas promovidas, se establece el deber de cumplimiento por parte del Tribunal, de una inspección de protocolos y registros de la oficina donde se encuentre el instrumento.

- Terminada la fase probatoria, se dictará sentencia ordenando la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que se declare falso en todo o en parte.

Ante la existencia de varios criterios e interpretaciones realizadas por la doctrina patria en cuanto a la laguna que estiman existe en las reglas generales del procedimiento a seguir y sus lapsos procesales para el juicio autónomo de tacha de falsedad, siendo criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche que el procedimiento aplicable será el ordinario pero con indicaciones especiales principalmente respecto a la instrucción de la causa, que vienen a ser las contenidas en las normas antes referenciadas.

Quedando así delimitado el tema a decidir en el presente asunto , este juzgado en consonancia con lo estatuido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal, y entrar a resolver o subsanar los posibles vicios que pudiera haberse incurrido, por lo que frente a esta solicitud aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con lo reglado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario realizar un pronunciamiento acerca de las siguientes consideraciones: La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.-

La jurisprudencia ha sido reiterara en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-

Así la norma que contempla esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

En conformidad con lo consagrado en la norma antes transcrita, la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente No. 03-1380, con Ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., ha dejado sentado lo siguiente:

(… Omisis…)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de una vez, advertido el error “in procediendo” o vicio en el proceso pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este mismo orden de ideas cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto írrito, a saber: 1) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial de validez del acto; 2) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, 3) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella ; 4) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta y 5) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto .(…Omisis…)

Ahora bien, la revisión efectuada en el presente expediente se evidencia que la sustanciación antes detallada no se llevó a cabo en el presente asunto, y como `punto esencial la notificación del Ministerio Público, concurriendo entonces con los puntos antes descritos para la procedencia de la Reposición de la causa; por lo que este Tribunal vistos los argumentos antes expuestos considera esta juzgadora que se hace necesario REPONER LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda ordenando la NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir que se de cumplimiento a tal formalidad; acatando asÍ igualmente, con la normas adjetivas antes mencionadas, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe establecerse en todo juicio. En consecuencia de ello se declaran NULAS todas las actuaciones desde del AUTO DE ADMISIÓN de fecha 12 de mayo de 2014., inclusive.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000224.- Conste.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

LZA/mqe

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