Sentencia nº 0185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por divorcio, sigue la ciudadana Y.C.P.C., sin representación judicial que conste en autos, contra el ciudadano R.E.B., sin representación judicial acreditada en autos; el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE JUICIO N° 3, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 1° de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda, y ordenó la remisión del expediente al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el expediente el JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, se declaró incompetente planteando el conflicto negativo de competencia, para lo cual, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 24 de noviembre de 2011, la Sala Plena se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia y, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Así las cosas, recibido el expediente, en fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad, esta Sala pasa a decidir, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 3, mediante decisión de fecha 1° de noviembre de 2007, declaró su incompetencia, señalando expresamente lo siguiente:

“...Vista la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el N° 2 del artículo 185 del Código Civil...en la cual se evidencia que el último domicilio conyugal fue en A.d.O., Estado Guárico, señalándose textualmente: “…fijamos nuestra residencia en casa de mis padres, en inmueble constituido por una casa, ubicado en A.d.O., Estado Guárico…”, no haciendo mención en ningún momento al hecho de haber fijado posteriormente su domicilio conyugal en otro estado…por lo que nos encontramos en presencia de la incompetencia en razón del territorio, ya que expresamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan que el Juez competente para conocer los juicios de Divorcio será el que ejerza la Jurisdicción de Primera Instancia, en el lugar del último domicilio conyugal…En consecuencia, este Despacho Judicial…declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia para conocer del presente procedimiento de Divorcio fundamentado en el Numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, en razón del territorio, debido a que la solicitante señaló expresamente en el libelo de demanda, que su domicilio conyugal lo fijaron en A.d.O., Estado Guárico. A tal efecto, se señala como competente…al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”.

En fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando oficiar al Juzgado del Guárico, a los fines de que siga conociendo la presente causa.

Así las cosas, luego que por distribución, le correspondiera al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el conocimiento de la presente causa, en fecha 29 de septiembre de 2010, se declaró incompetente, bajo los siguientes términos:

...el presente asunto encuadra dentro de los supuestos previstos en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 453 ejusdem, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 140 A del Código Civil Venezolano vigente, dando como resultado la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conozca de la presente demanda contentiva de Divorcio Contencioso, toda vez que el Juez competente para conocer de los asuntos de divorcio, es el del último domicilio conyugal, y se evidencia que la demandante manifiesta tener como último domicilio conyugal la Parcela N° 9, casa N° 31, de la Urbanización Vista Hermosa, La Victoria, Estado Aragua. Y así se declara expresamente…

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Para decidir, la Sala observa:

Refiere el presente caso, al conflicto negativo de competencia territorial entre dos Juzgados de Protección, en virtud de la demanda de divorcio sustentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana Y.C.P.C., contra el ciudadano R.E.B., en el cual existe un hijo menor de edad.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente, lo que de seguidas se transcribe:

“Competencia por el territorio:

El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”.

En este mismo sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del Dispositivo Técnico Legal 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Así las cosas, de conformidad con los artículos previamente trascritos, se entiende que el Juez competente territorialmente, en caso de divorcio, es el que corresponde a la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio.

Pues bien, constata en autos la Sala, diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 7 de junio de 2007, en la cual conforme ha sido ordenado por el Juzgado y con el propósito de subsanar lo relativo al señalamiento del último domicilio conyugal, la actora manifiesta que “…tal domicilio último es: PARCELA N° 9, CASA N° 13, DE URBANIZACIÓN VISTA HERMOSA, en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, donde vivimos desde el año 2001.”.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes señalado, al verificar la Sala que, el último domicilio conyugal es el referido a la PARCELA N° 9, CASA N° 13, DE LA URBANIZACIÓN VISTA HERMOSA, en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, se concluye que el Juzgado competente en razón del territorio para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Reg. AA60-S-2011-0000187

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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