Decisión nº 015 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana Y.C.R.D.D., titular de la cédula de identidad N° 5.328.063.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Abogado J.L.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.152.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano A.D.D., titulara de la cédula de identidad N° 1.574.890.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados J.A.R.H. y P.O.C.H., inscritos en el Inpreabogado Nos. 79.176 y 97.651.

MOTIVO:

FRAUDE PROCESAL – Apelación de la decisión dictada en fecha 14-02-2008.

En fecha 13-08-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 32.254, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.L.A.S., con el carácter de apoderado de la ciudadana Y.C.R.d.D., en fecha 09-07-2008, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-02-2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución 13-10-2006, por el abogado J.L.A.S.N., apoderado de la ciudadana Y.C.R.d.D., en el que demanda al ciudadano A.D.D., por fraude procesal, cometido en contra de la comunidad conyugal de su representada, por cuanto se han violentado en ese proceso normas de estricto orden público que rigen y protegen el patrimonio de la familia, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, y en consecuencia solicitó: Se declarara la existencia del fraude procesal en el proceso signado con el N° 1280 por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual fue seguido en Primera Instancia en el Juzgado del Municipio B.d.E.T. y que se conoce por apelación en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Táchira en expediente signado con el N° 6744, en donde el ciudadano A.D.D. demanda a su sobrino J.J.D.O. e indirectamente a su representada por ser miembro de la comunidad conyugal, porque en el libelo de la demanda no se expusieron los hechos de acuerdo a la verdad y se interpusieron pretensiones en donde existe una evidente falta de fundamentos, todo de conformidad al artículo 170 del C. P. C., numerales 1 y 2; declarado el fraude procesal se ordene la extinción del proceso aquí denunciado, por la evidente violación de normas de orden público, tales como las que rigen el proceso y lo relativo al régimen de bienes de la comunidad conyugal; solicitó se declare condenatoria en costas.

Alega que su representada Y.C.R.d.D. es casada con el ciudadano J.J.D.O., según consta en la Partida de Matrimonio N° 195 de fecha 01-12-1988, de la Prefectura del Distrito B.d.E.T., adquiriendo dentro de su matrimonio el bien en donde habita en Palotal, Urbanización el Cineral, Barrio “J.F.R.”, N° 9-189 y 191, Municipio B.E.T., según consta en documento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990; su representada fue víctima de las ambiciones desmedidas del ciudadano A.D.D., (tío de su esposo), quien abusó de la confianza entre tío y sobrino, por la existencia de una serie de negociaciones que se hicieron a las espaldas de su representada sobre el bien de la comunidad conyugal, pues antes de aparecer el tío dañando la vida de los esposos Duarte Ramírez, estos de manera conjunta y armoniosa hicieron distintas negociaciones con el bien sin que hubieran existido los problemas que actualmente se están sucediendo con el referido ciudadano A.D.D.; se produjo una negociación de préstamo de dinero sin el consentimiento de su representada Y.C.R.d.D., en donde se involucró el bien perteneciente a la comunidad conyugal, según consta en la parte Segunda del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 72, Tomo II, Protocolo I , Primer Trimestre, 5 de febrero del año 1998; en donde el esposo de su representada, ciudadano J.J.D.O., procedió a disponer del bien de la comunidad conyugal celebrando una hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano A.D.D., para garantizar un préstamo de Bs. 7.000.000,00, sin que su esposa Y.C.R.d.D., como miembro de la comunidad conyugal, firmara el documento aceptando tal hipoteca; posteriormente, el tío del esposo de su representada, el ciudadano A.D.D., utilizando una artimaña, engaña a su sobrino, a quien él manifestó la necesidad de adquirir un préstamo de dinero de una entidad financiera y le pidió a su sobrino que le colocara la casa a su nombre a los fines de que le sirviera de garantía para obtener un crédito hipotecario, cuestión a la cual su sobrino accede por la influencia que el tío tenía sobre este motivado al cariño familiar que entre ambos existía; así, mediante el documento protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.E.T. bajo el N° 02, Tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre del 10-01-2000, el esposo de su representada, ciudadano J.J.D.O., procedió sin que su esposa lo supiera a disponer del bien de la comunidad conyugal celebrando una Dación en pago sobre la totalidad del bien a favor de su tío el ciudadano A.J.D.D., en donde se coloca la cantidad de Bs. 7.000.000,00, que este aparecía debiéndole, produciéndose así la enajenación del bien en su totalidad cuyo valor real en el momento de los acontecimientos hasta septuplicaba la cantidad adeudada; que era tan grande la capacidad de defraudador que tenia el tío del esposo de su representada, que también planificó la forma de como sacar del inmueble a su sobrino y por ello después de haberse firmado el documento simulado de traspaso del bien, a los días, nuevamente visita a su sobrino y le dice que el Banco requería que se le hiciere conjuntamente con el contrato de hipoteca un contrato de Anticrisis y le señala que el Banco exigía que el ocupante del inmueble, en ese caso su sobrino le debía firmar un contrato de arrendamiento que sería simulado y entre ellos, para que fuese concedido el préstamo de dinero que el tío estaba solicitando al Banco; de esa forma el sobrino le firma al tío el contrato de arrendamiento, que fue simulado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., N° 23, Tomo 05 de fecha 27-01-2000, en donde A.D.D., aparecía alquilándole al sobrino la casa de habitación que en realidad era propiedad de la comunidad conyugal de J.J.D.O. y Y.C.R.d.D., todo eso a espaldas de su representada; que de estos contratos, tanto el de hipoteca como el de Dación de Pago en donde se dispone el bien, como el arrendamiento, su representada no tuvo conocimiento alguno sobre los mismos pues ellos fueron firmados a sus espaldas, razón por la cual los mismos son nulos. Pero el tío del esposo de su representada, cuando se sintió propietario del bien perteneciente a la comunidad conyugal y aún su representada no firmó el documento de Dación de Pago, procedió cometiendo un fraude procesal a demandar a la co-propietaria del bien mediante un p.d.R.d.C.d.A. y por ende la solicitud de la medida de secuestro del bien, a sabiendas que su documento de Dación en pago es contrario a las normas de orden público que rigen los bienes propios del matrimonio por cuanto su representada como miembro de la comunidad conyugal no firmó el referido documento, razón por la cual el ciudadano A.D.D., obró en fraude procesal al tratar de demandar por resolución de contrato de arrendamiento con solicitud de decreto de medida de secuestro, a quien es co-propietario del bien en donde se produce la demanda. Legitimación activa para demandar: alega que su representada por ser miembro de la comunidad conyugal que conforma con su esposo J.J.D.O., es la co-propietaria del bien del cual se trata el proceso seguido en primera instancia en el Juzgado del Municipio B.d.E.T. y el cual fue signado con el N° 1280 y que conoce por apelación el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira en expediente signado con el N° 6744 por resolución de contrato de arrendamiento y por el cual solicitó la medida de secuestro del bien, pues ella no aceptó dentro del Documento ni por fuera de ese, la dación de pago que su cónyuge hizo, que siempre cuando se hicieron negociaciones de disposición sobre ese mismo bien, anteriores a la dación en pago, su representada aceptó como cónyuge y como miembro de la comunidad conyugal que las referidas negociaciones se hicieron porque el bien era de la comunidad conyugal; y es de considerar que el cónyuge de su representa antes de la dación en pago, en varias oportunidades dio en venta con pacto de retracto el inmueble en cuestión y lo readquiría nuevamente para la comunidad conyugal y tales ventas y readquisiciones fueron aceptadas por su representada Y.C.R.d.D., quien también ha entregado sus aportes en dinero producto de su trabajo como bioanalista, a los fines de dar su cuota de dinero para el reintegro del precio por razón de esas ventas con pacto de retracto por lo que el bien fue readquirido en distintas oportunidades para la comunidad conyugal; así, opuso al demando esos documentos para demostrar que el bien al momento de ser dado en pago pertenecía a la comunidad conyugal y que por ello tiene legitimidad para obrar en este juicio; en consecuencia esos documentos son: Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 82, Tomo II, Protocolo I, Segundo Trimestre, del 08-05-1995, el ciudadano J.J.D.O., vende con pacto de retracto el bien inmueble a Inversiones e Importaciones Moncada Motor, C.A., y en tal documento la esposa del vendedor, su ahora representada Y.C.R.d.D. acepta venta con pacto de retracto que en ese momento se hizo con lo cual se comprueba que el bien desde un principio era de la comunidad conyugal, situación que ratifica con ese acto; Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 63, tomo II, protocolo I, Cuarto Trimestre, 20-10-1995, la empresa Inversiones e Importaciones Moncada Motor, C.A., dejó sin efecto el documento señalado en el número anterior y en tal documento la esposa del vendedor, su ahora representada Y.C.R.d.D. acepta la negociación efectuada; también en el mismo documento J.J.D.O. vende nuevamente el inmueble a P.A., L.E. y A.T.M.P. bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, en donde la esposa del vendedor, acepta la venta con pacto de retracto que en ese momento se hizo, con lo cual se comprueba que el bien desde un principio era de la comunidad conyugal, situación que se ratifica con ese acto; Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 43, tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre, 17-04-1996, P.A., L.E. y A.T.M.P. declaran que J.J.D.O., por haber cumplido con su obligación entra nuevamente en propiedad y posesión del bien vendido por medio de pacto de retracto. También en el mismo documento J.J.D.O. vendió nuevamente el inmueble a P.A., L.E. y A.T.M.P. bajo la modalidad de venta con Pacto de Retracto, en donde la esposa del vendedor acepta la venta con pacto de retracto que en ese momento se hizo, con lo cual se comprueba que el bien desde un principio era de la comunidad conyugal, situación que se ratifica con ese acto; Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio B.d.E.T. bajo el N° 124, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1996, P.A., L.E. y A.T.M.P. declaran que J.J.D.O. por haber cumplido con su obligación entra nuevamente en propiedad y posesión del bien vendido por medio de pacto de retracto; que con esos documentos descritos se destaca que se efectuaron distintas negociaciones jurídicas de disposición en donde la cónyuge Y.C.R.d.D., acepta las ventas con pacto de retracto que en ese momento se hicieron; como también se destaca el hecho que al cumplir con los requisitos de rescatar el bien objeto del pacto de retracto los ciudadanos J.J.D.O. y Y.C.R.d.D., adquirieron nuevamente para la comunidad conyugal el bien que habían vendido bajo la modalidad de pacto de retracto por lo que se perfecciona el hecho de ser un bien de esa comunidad conyugal, ya que el mismo se readquirió con el aporte de ambos cónyuges para esa comunidad ahora bien con esos documentos se comprueba que el bien pertenece definitivamente a la referida comunidad conyugal y en consecuencia su representada tiene legitimación activa para obrar en este juicio; Fraude Procesal, mediante artimañas y triquiñuelas el tío del esposo de su representada el ciudadano A.D.D., procedió a demandar la resolución de un contrato de arrendamiento en contra de su sobrino pretendiendo hasta el secuestro del bien; esa situación implica que el demandante en su libelo no esta exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, pues no es propietario de ese bien cuyo cumplimiento de contrato demanda; esa situación implica que el demandante en su libelo demanda esté interponiendo pretensiones cuando debe tener conciencia de que existe una evidente falta de fundamentos. Fundamentó la demanda en los artículos 338, 170, 17, del C. P. C., y 156 del Código Civil; estimó la acción en Bs. 10.000.000,00.

En fecha 17-10-2006, la Secretaria dejó constancia que recibieron recaudos correspondientes a la demanda de fraude procesal, recibida por distribución en fecha 13-10-2006.

Por auto de fecha 20-10-2006, el a quo admitió la demanda tramitándola por procedimiento ordinario, ordenó emplazar al ciudadano Duarte Duarte Alirio, para que compareciera por ante ese Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación del demandado comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde acordó enviar copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto.

Por diligencia de fecha 06-11-2006, el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de autos, solicitó se recabara el expediente N° 6744 que se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que es el expediente sobre el cual denunció el fraude procesal a los efectos de su estudio, así mismo solicitó que se pidiera el referido expediente para que sea agregado a esa causa en donde A.D.D. demanda al ciudadano J.D..

Por auto de fecha 14-11-2006, el a quo negó la acumulación del expediente que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el abogado J.L.A.S.N., por cuanto esa acción no prevé la acumulación de las causas donde presuntamente se cometió el fraude al expediente de fraude procesal y tales actuaciones deben ser traídas a través de copia certificada.

En fecha 14-12-2006, el a quo recibió actuaciones relacionadas con la comisión de citación del ciudadano A.D.D., conferida al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Escrito de fecha 20-12-2006, presentado por el abogado J.L.A.S.N., apoderado de la ciudadana Y.C.R.d.D., en el que reforma la demanda originalmente intentada por su representada a los fines de combatir el fraude procesal del cual la demandante ha sido víctima por las manipuladas actuaciones sucedidas dentro del proceso judicial seguido en primera instancia en el Juzgado del Municipio B.d.E.T. y el cual fue signado con el N° 1280, y que conoce en apelación en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Táchira en expediente signado con el N° 6744; proceso ese, en donde el esposo de su representada, ciudadano J.J.D.O. fue demandado por Resolución de Contrato de arrendamiento que fue interpuesto por parte del ciudadano A.D.D.; cuando en realidad el bien del cual se trata en este proceso es propiedad de la comunidad conyugal conformada por su representada y su esposo ciudadano J.J.D.O., y no del demandante en el proceso, ciudadano A.D.D.; procedió a reformar el libelo de demanda adicionando algunos aspectos resaltantes a la demanda inicial en contra del ciudadano A.D.D., por el fraude procesal cometido y en razón de ello expuso: que mantiene íntegramente los argumentos y fundamentos esbozados en el libelo de la demanda original interpuesta en ese proceso; agregó como otro Instrumento fundamental de la demanda, copia certificada emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del expediente N° 6744 y que conoce en apelación en ese Tribunal en Primera Instancia y constituye el objeto de la denuncia de fraude procesal intentada, y de esa manera se pueda considerar tal expediente como parte integrante de este juicio por ser ese el objeto del mismo; que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6796, se conoce la anulabilidad de la dación de pago que hiciera el esposo de su representada J.J.D.O. a su tío A.D.D., sin la autorización de esta, violentándose así normas de orden público que rigen la comunidad conyugal; ese juicio sustituye al proceso 14.317 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, el cual se perimió cuando ese tribunal por mas de un mes no dio despacho y no se pudo actuar para impedir la verificación de la perención; pero se inicio nuevo proceso de acuerdo a la normativa de ley en donde se tramita por segunda vez la anulación en el juicio 6796 ya referido; ratifico el valor probatorio de los documentos agregados al libelo de la demanda original presentados en copias certificadas junto a la misma tales como la partida de matrimonio, el documento de adquisición del inmueble por primera vez por parte de J.D., el documento de hipoteca sin la firma de la esposa, el documento de dación en pago firmado sin autorización de su esposa, el contrato de arrendamiento utilizado por el demandado para fraguar el fraude procesal denunciado, y los documentos públicos otorgados ante el Registrador respectivo, en donde se ratifica que la propiedad es de la Comunidad Conyugal por tratarse de distintos actos de disposición del cónyuge debidamente autorizados por su esposa Y.C.R.d.D. suscritos en fechas anteriores al momento en que J.J.D.O. le diera en pago el bien a su tío A.D.D. sin la autorización de su esposa. De conformidad al artículo 585 y 588 parágrafo primero del CPC solicitó se decretara medida preventiva innominada en beneficio de su representada, la cual consiste en ordenar la paralización del proceso seguido en el expediente N° 6744 que conoce en apelación el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mientras se resuelva ese proceso de fraude procesal. Anexo presento recaudos.

Por auto de fecha 10-01-2007, el a quo admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado J.L.A.S.N., apoderado de la ciudadana Y.C.R.d.D., y por cuanto en las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano A.D.D., fue debidamente citado el Tribunal de conformidad con el artículo 343 del CPC, le concedió al demandado 20 días mas de despacho, a fin de que de contestación a la demanda incoada y su reforma, en cuanto a la medida preventiva innominada solicitada la misma se decidirá por auto separado.

Por diligencia de fecha 19-01-2007, el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de autos solicitó se decretara la medida innominada que pidió en el escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 02-02-2007, el a quo para resolver la medida solicitada, ordeno abrir cuaderno de medidas por separado.

Escrito de fecha 08-02-2007, presentado por el abogado P.O.C.H., apoderado del ciudadano A.D.D., en el que dio contestación a la demanda alegando como punto previo que se está frente a una anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a su representado A.D.D., con el solo fin de hostigarlo con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 del C. P. C., citado; lo antes expuesto se evidencia en todas las demandas sin fundamento, sin impulso procesal, con el solo fin utilizar maliciosamente el proceso, que emboza así: Primero: Expediente 14.317, auto de admisión 18-11-2002, sentencia definitiva, de fecha 12-08-2005, confirmada en apelación de fecha 14-02-2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual quedó plenamente demostrado que desde el 13-07-2004 hasta el 12-08-2005 (un año), la parte actora, J.L.A.S.N., en su condición de apoderado de la parte demandante Y.C.R.d.D., no efectuó ninguna actuación, incumplimiento su deber procesal; que la parte actora perdió interés en la prosecución de la causa, en consecuencia, se declaró perimida la instancia, luego de cuatro años en un juicio que deja mucho que pensar del comportamiento procesal de la parte actora J.L.A.S.N., en su condición de apoderado de la parte demandante Y.C.R.d.D. y, a pesar de la negligencia, inercia y paralización de causas sin fundamento, la parte actora no fue condenada en costas, de allí su fanatismo a la redacción de demandas, al hecho de causar retardos sin salir perdidosa, a diferencia de la lesión causada a su cliente y a sus apoderados a durar sumidos en juicios interminables; segundo: Demanda de tercería expediente N° 1280-02, auto de admisión 21-01-2003, sentencia definitiva, declarada a favor del ciudadano A.D.D., y que en la actualidad conoce por apelación interpuesta por la parte actora J.L.A.S.N., en su condición de apoderado de la parte demandante Y.C.R.d.D., el Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario (sic) de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 6744. Tercero: Demanda de simulación y nulidad expediente 6796-06, auto de admisión 07-08-2006, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario (sic) de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: Demanda de fraude procesal expediente 32.254-06, auto de admisión 20-10-2006, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en nombre de su representado rechazó, negó y contradijo en todo la demanda de fraude procesal que fue interpuesta por ante ese Tribunal por parte de la ciudadana Y.C.R.d.D.; alega que cursa demanda por resolución de contrato, proceso seguido por el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 1.280 y que en la actualidad se conoce apelación en el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Táchira, según expediente 6744, presentado por su representado original del contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 05 de fecha 27-01-2000 y documento de propiedad debidamente registrado que acredita la propiedad, en el cual se evidencia que su poderdante, A.D.D., tiene arrendado un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación y el local comercial sobre terreno propio, ubicados en la Urbanización El Cineral, N° 9-189 y 9-191, Barrio J.F.R., Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, al ciudadano J.J.D.O., dicho instrumento público tienen el valor probatorio a que se refiere los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del C. P. C.; que en fecha 15-06-2006, el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva y en uno de los puntos de la sentencia acordó que la parte demandada J.J.D.O., debe cancelar la cantidad de Bs. 4.950.000,00 por concepto de daños y perjuicios por el pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero a diciembre de 2000, enero y diciembre de 2001, enero y octubre de 2002, de lo que se desprende el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en el pago de alquileres; resaltó que el ciudadano J.J.D.O. no ha cumplido en ningún momento con sus obligaciones como arrendatario, adeuda todos los cánones de arrendamiento, es decir, los correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006, es decir, 7 años sin cancelar un canon de arrendamiento al ciudadano A.D.D., y no hay constancia en ese despacho de haber realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento, el procedimiento que establece la Ley; igualmente el inmueble dado en arrendamiento a J.J.D.O. se encuentra deteriorado; así mismo debe tener en cuenta lo siguiente: que el abogado J.L.A.S.N., en su condición de apoderado de la parte demandante manifestó lo siguiente: “En fecha 7 de agosto de 1990, el esposo de su mi representada adquirió un inmueble por venta que le hizo la esposa de su padre, ciudadana L.R.G.d.D., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., anotado bajo el N° 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, pero por conveniencia familiar y para satisfacer a su padre, el esposo de mi representada hizo colocar en el documento que el bien se adquiría con dinero de su propio peculio y en consecuencia no pertenecía. Este bien, se adquirió por parte del esposo de su representada de la manera señalada en el párrafo anterior porque el padre de este así se lo exigió, pero en realidad a la comunidad conyugal, así como también, mi representada declaro que el bien se adquiría con dinero patrimonio personal de su esposo. Este bien, se adquirió por parte del esposo de mi representada de la manera señalada en el párrafo anterior porque el padre de este así lo exigió, pero en realidad, la mitad del dinero pagado como parte del precio en ese momento fue aportado por su representada”; que la parte demandante pretendía cegar la realidad pues en el documento descrito, la ciudadana Y.C.R.d.D., manifestó “declaro mi conformidad con la declaración de mi esposo en el sentido de que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido con dinero del patrimonio personal de mi esposo adquiriente”; que para la fecha 29 de mayo de 2001, la demandante Y.C.R.d.D., tenía conocimiento de la supuesta simulación de venta, de la supuesta defraudación en su contra alegadas en el libelo de demanda, cuando su esposo se lo comunicó manifestándole los detalles de cómo se produjo la operación, y cuando según lo expresa ella tuvo conocimiento que A.D.D., como Presidente de la empresa Manufactura Pe de Monte, C.A. en nombre de la empresa hipoteca el bien al Banco de Fomento Regional Los Andes, hecho ocurrido en fecha 29 de mayo de 2001, no obstante, no intentó acción judicial alguna para solicitar la nulidad del documento de venta de los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San A.d.T., bajo los Nos. 72, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 05 de febrero de 1998, y N° 110, Tomo III, protocolo primero, Segundo Trimestre, de fecha 29 de mayo de 2001; así mismo, que la parte actora si se consideraba lesionada en sus derechos, a debido (sic) solicitarle a su esposo que le rindiera cuentas sobre los actos y gestiones realizadas por este, pero nunca solicitar la simulación de dichos actos por cuanto ella sabía que dichos negocios jurídicos poseen todas las características de veracidad; que de igual manera se podía evidenciar que estos cónyuges, no buscan la resolución legal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes (A.D.D.) pudiéndose dar el caso que el ciudadano J.J.D.O., convenga en los puntos solicitados por la parte demandante; negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por falsa en los hechos e inadmisible en derecho, pidió fuera condenado en costas y costos en ese juicio. Anexo presentó recaudos.

Escrito de fecha 06-03-2007, presentado por el abogado P.O.C.H., con el carácter de apoderado del ciudadano A.D.D., en el que promovió: 1) El mérito favorable de los autos en todo lo que lo favorezca; 2) Pidió que se le diera pleno valor probatorio al documento de compra realizado por el ciudadano J.J.D.O., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., bajo el N° 94; Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, de fecha 07-08-1990; 3) Pidió que se le diera pleno valor probatorio al documento de hipoteca convencional de Primer Grado realizado por el ciudadano J.J.D.O., a favor del ciudadano A.D.D., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.e.T., bajo el N° 72, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre; de fecha 05-02-1998; 4) Pidió que se le diera pleno valor probatorio al documento de Dación en pago realizado por el ciudadano J.J.D.O., a favor del ciudadano A.D.D., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., bajo el N° 2, Tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre, de fecha 10-01-2000; 5) Pidió que se le diera valor probatorio al proceso seguido en primera instancia en el Juzgado del Municipio B.d.E.T., signado con el N° 1.280 y que en la actualidad conoce en apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (sic) del Estado Táchira, expediente N° 6744.

Escrito de fecha 07-03-2007, presentado por el abogado J.L.A.S.N., apoderado de la parte demandante en el que promovió: 1) Copia certificada del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U. en fecha 20-07-1995, signado con el N° 26, Protocolo I, Tomo I, donde el ciudadano J.J.D.O., dio en venta pura y simple al ciudadano A.D.D. un lote de terreno propio y sus mejoras, ubicado en la calle 6 N° 7-167 de la Población de Ureña, Municipio P.M.U.; 2) Documento Público en cual será evacuado en la oportunidad correspondiente y que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 43, tomo I. protocolo I, segundo trimestre en fecha 17-04-1996, instrumento fundamental de la demanda, en donde P.A., L.E. y A.T.M.p. declaran que J.J.D.O. por haber cumplido con su obligación entra nuevamente en propiedad y posesión del bien vendido por medio de pacto de retracto; pero en el mismo documento J.J.D.O. vende nuevamente el inmueble a P.A., L.E. y A.T.M.p. bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, donde su representada Y.C.R.d.D. acepta la venta con pacto de retracto que el momento se hizo; 3) El valor probatorio de la copia simple del acta de matrimonio de J.J.D.O. con la ciudadana Y.C.R.d.D., el cual fue celebrado el 01-12-1988; 4) El valor probatorio de la copia del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, donde el esposo de su representada adquirió el bien inmueble objeto de este juicio; 5) El valor probatorio de la copia certificada del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 72, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre, del 05-02.1998, donde en la segunda parte del documento el ciudadano J.J.D.O. procedió a disponer del bien de la comunidad conyugal, celebrando hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano A.D.D., quien es tío del esposo de Y.C.R.d.D., para garantizar un préstamo de Bs. 7.000.000,00; pero sin contar con el documento de aceptación de Y.C.R.d.D., en su condición de miembro de la comunidad conyugal; 6) El valor probatorio de la copia certificada del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 02, Tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre, del 10-01-2000; donde J.J.D.O. (esposo de Y.C.R.d.D.) sin que su esposa intervenga, procede a disponer del bien de la comunidad conyugal celebrando una dación en pago con su tío A.D.D., sobre la totalidad del bien a favor de ese ciudadano, por la irrisoria suma de Bs. 7.000.000,00; 7) El valor probatorio de la copia del documento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., N° 23, Tomo 05 de fecha 27-01-2000, en donde A.D.D. aparecía alquilándole al sobrino la casa de habitación que en realidad era propiedad de la comunidad conyugal de J.J.D.O. y Y.C.R.d.D.; todo eso a espaldas de su representada; 8) Con la finalidad de probar que la cónyuge Y.C.R.d.D. en momentos anteriores al haberse celebrado los actos de disposición del bien objeto de esta controversia entre los ciudadanos J.J.D.O. y A.D.D., siempre dio su aceptación a las negociaciones previamente celebradas por su esposo, pues se trataba de un bien de su comunidad conyugal, lo cual se comprueba de acuerdo a los siguientes documentos: - Del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.E.T. bajo el N° 82, Tomo II, Protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 08-05-1995; - documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., bajo el N° 63, Tomo II, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 20-10-1995; - documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 43, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 17-04-1996; - documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 124, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1996; promovió el valor probatorio de la copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del expediente N° 6.744; de conformidad con el artículo 343 del C. P. C., promovió prueba de informes a los fines de que fueran solicitadas a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar en San A.d.T., para que informe si al ser revisados los libros de registro llevados por ese despacho, se encuentra un documento protocolizado bajo el N° 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, por medio del cual el ciudadano J.J.D.O. (esposo de su representada) adquirió un bien inmueble en la población de El Palotal, Municipio B.d.E.T.; promovió prueba de testigos a los fines de que se oyera a los ciudadanos E.A.S.P., Segundo G.R. y J.G.Q.V., pidió se comisionara al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial; promovió la prueba de presunción de lo que se desprende de las negociaciones anteriores entre J.J.D.O. y el ciudadano A.D.D. en donde firmaba dando su aceptación la ciudadana Y.C.R.d.D..

Por auto de fecha 15-03-2007, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado P.O.C.H..

Por auto de fecha 15-03-2007, el a quo negó a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado J.L.A.S., apoderado de parte demandante, por ser presentadas en forma extemporánea, por cuanto el lapso de promoción de pruebas empezó en fecha 08-02-2007 y finalizó el 06-03-2007, y el promoverte presentó su escrito en fecha 07 de marzo de 2007.

Escrito de informes de fecha 04-06-2007, presentado por el abogado J.L.A.S.N., apoderado de la ciudadana Y.C.R.d.D., en el hace un recuento de lo actuado en el expediente y alega presunción legal por la cual A.D.D. sabia que el bien que le fue dado en pago era de la comunidad conyugal; y si él sabía eso cometía fraude procesal, si demandaba como si fuese absoluto propietario la resolución del contrato de arrendamiento para desalojar del mismo a su representada y su familia; que se demostró que el bien dado en pago a A.D.D. era de la comunidad conyugal conformada por J.J.D.O. y su representada y en consecuencia de ello, ese ciudadano no podía en razón de un contrato de arrendamiento hacer desalojar a su representada, cuando ella era co-propietaria del bien y al hacerlo estaba cometiendo fraude procesal en razón del juicio de resolución de contrato de arrendamiento signado con el N° 6.744 del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial por lo cual se demanda al esposo de su representada, sabemos - dice - que se encuentran en presencia de un fraude procesal que se cometió en contra de su representada y en consecuencia solicitaron la anulación de tal proceso.

Por decisión dictada en fecha 14-02-2008, el a quo declaró: Primero: La falta de legitimación activa de la ciudadana Y.C.R.d.D., quedando desestimada la demanda que por fraude procesal interpuso en contra del ciudadano A.D.D.; Segundo: Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Ordenó la notificación a las partes.

A los folios 552 y 553, constan actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana Y.C.R.d.D..

Diligencia de fecha 23-05-2008, suscrita por el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de apoderado de la parte demandante en la que solicitó se remitiera la boleta de notificación de la sentencia dirigida a J.A.R.H. y/o P.C.H. apoderados del ciudadano A.D.D., al Juzgado del Municipio B.d.E.T. a los fines de la notificación de los mismos.

Por auto de fecha 28-05-2008, el a quo comisionó al Juzgado del Municipio B.d.E.T. para la práctica de la notificación del ciudadano A.D.D. y/o a sus apoderados judiciales.

En fecha 04-07-2008, el a quo recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la notificación del ciudadano A.D.D. parte demandada.

Por diligencia de fecha 09-07-2008, el abogado J.L.S.N., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en relación a la causa de fraude procesal.

Por auto de fecha 18-07-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.L.A.S.N. en su carácter de apoderado a la ciudadana Y.C.R.d.D. y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito presentado en esta Alzada en fecha 10-10-2008, por el abogado J.L.A.S.N., obrando en su condición de apoderado de la ciudadana Y.C.R.d.D., en el que promovió documentos públicos: Primero: Agregó al escrito, documento que fue promovido como documento instrumental de la demanda, marcado “I” y el cual no aparece inserto dentro del expediente, salteándose de la letra “H” a la “J”, instrumento público ese debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., signado con el N° 43, Tomo 2, Protocolo I, del 17 de abril de 1996; Segundo: Promovió un documento público el cual sirve para demostrar que el ciudadano A.D.D. sabía que la cónyuge de su sobrino J.J.D.O., ciudadana Y.C.R.d.D., suscribía y firmaba los documentos aceptando los actos de disposición de bienes que su esposo hacía sobre los bienes de la comunidad conyugal. Anexo presentó recaudos.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 10-10-2008, el abogado J.L.A.S.N., en su condición de apoderado de la ciudadana Y.C.R.d.D., alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2008 dicta y publica sentencia en la causa signada con el N° 32.254 en donde la ciudadana Y.C.R.d.D. demanda a su tío político el ciudadano A.D.D., por haber incurrido este en un fraude procesal, cuando demandó por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., siendo el bien de la propiedad de la comunidad conyugal conformada por ella y su esposo, contrato de arrendamiento este el cual bajo engaño el tío le había hecho firmar a su sobrino J.J.D.O. (esposo de su representada), ello por cuanto con anterioridad y sin aceptación de su cónyuge (su representado), el tío le hizo firmar de forma gradual, paso a paso, meticulosa y sopesadamente, abusando de la credibilidad que el sobrino tenía en su tío, el traspaso del bien objeto de la controversia, aún sabiendo que el mismo era de la comunidad conyugal conformada por su sobrino y su representada y que para el traspaso del bien se requería de la autorización y firma de su representada aceptando el traspaso que del bien hacia la persona del tío; así, en la sentencia dictada, se declaró sin lugar la demanda interpuesta pues se considera en la misma que la demandante no tiene legitimidad activa para demandar al ciudadano A.D.D. en este caso; que como demandante no comparte la forma cómo en la sentencia se considera la no legitimación activa por parte de su representada para haber interpuesto ese proceso y en consecuencia de ello, solicita a este Tribunal se deseche la sentencia dictada por las siguientes razones: a) la parte demandada nunca opuso en su contestación de demanda el punto previo que se resolvió en la sentencia a motuo (sic) propio del Tribunal, la parte demanda en si no opuso el punto previo que fue declarado por el Tribunal en la sentencia pronunciada, pues la contestación de la demanda se hizo extemporáneamente y la misma ha debido ser declarada por el Tribunal como no presentada, pero ello no sucedió así a pesar de haberlo denunciado de su parte en su escrito de informes; pero que colocándose en el caso que la contestación se hubiese hecho oportunamente aunque no lo fue, se tiene en el escrito presentado extemporáneamente como contestación de demanda solo alegó un punto previo, que no fue el mismo con el que se declaró la sentencia, pues en él se denuncia que existe una anomalía procesal que consiste en demandar sin derecho alguno a su representado con el fin de hostigarlo con la profusión de demandadas, especie de terrorismo judicial, pero nunca denunció lo referente a la ilegitimidad activa de la demandante, tal como así fue declarado por el Tribunal; esa situación conlleva a considerar que el Tribunal violentó el artículo 12 del C. P. C., pues se debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pero en este caso la parte demandada en ningún momento alegó el punto previo tal como fue considerado por el Tribunal para declarar la ilegitimidad activa de la demandante, encontrándose en presencia de una extra petita por conceder el tribunal más de lo pedido; que en la sentencia el Tribunal desestima el valor de 4 documentos públicos por los que J.J.D.O. vende en varias oportunidades con pacto de retracto su propiedad, ello con la aceptación de su esposa, readquiriéndole de nuevo, pero considera como favorable lo sucedido en el documento en donde por primera vez ese ciudadano adquiere el bien y en el cual su esposa declara que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, aquí el Tribunal pondera el primer documento público de adquisición original del bien, como el concluyente para determinar la ilegitimidad de su representada a los fines de demandar en ese proceso, desmeritado el valor de los otros 4 documentos públicos alegados agregados al expediente, cuando el Tribunal tiene la obligación de valorarlos por haber sido presentados a la causa como instrumento fundamental de la demanda y lo hizo (sic); en esos 4 documentos públicos marcados “G”, “H”, “I” y “J”, se destaca que se efectuaron distintas negociaciones jurídicas de disposición en donde la cónyuge Y.C.R.d.D. acepta las venta con pacto de retracto que en esos momentos se hicieron; como también se destaca el hecho que al cumplir con los requisitos de rescatar el bien objeto del pacto de retracto los ciudadanos J.J.D.O. y Y.C.R.d.D., adquirieron nuevamente para la comunidad conyugal el bien que habían vendido bajo la modalidad de pacto de retracto (sic) por lo que se perfecciona el hecho de se un bien de esa comunidad conyugal, ya que el mismo se readquirió con el aporte de ambos cónyuges para esa comunidad y ello por ser situaciones posteriores a lo declarado por Y.C.R.d.D. originalmente en el documento de adquisición del bien cuando dice que es un bien propio del esposo, se produce una venta y un rescate, adquiriéndose así este bien para la comunidad conyugal, pues existe la declaración en documento público de ambos cónyuges en donde ambos se consideran propietarios del bien, en donde el esposo hace que la esposa dé su aceptación a la operación realizada y ello sucede dentro de un documento público y es más, dentro de un conjunto reiterado de cuatro (4) de documentos públicos que tienen que ser valorados en su contenido determinante que cambia el estatus del bien que en un principio fue propio del cónyuge hasta pasar a ser un bien de la comunidad conyugal, cuestión esa la cual es permisible que suceda y no se encuentra prohibido por la ley; solicitó se declare y considere que el bien en controversia es de la comunidad conyugal y que se acepte la legitimidad activa de su mandante a los efectos de haberse interpuesto este juicio.

Por auto de fecha 13-10-2008, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado J.L.A.S.N., en su condición de apoderado de la ciudadana Y.C.R.d.D..

En fecha 22-10-2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia, que siendo el Octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Por auto de fecha 07-01-2009, con sustento en el artículo 251 del C. P. C., se dictó auto difiriendo la decisión por treinta días.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandante, ciudadana Y.C.R.d.D. contra el fallo proferido por el a quo en fecha catorce (14) de febrero de 2008 en la que declaró la falta de legitimación activa de la actuante, desestimando la demanda por fraude procesal que interpusiera contra el demandado, ciudadano A.D.D.; condenó en costas y; ordenó notificar.

El co-apoderado de la demandante, una vez notificado, anunció recurso de apelación en fecha nueve (09) de julio de 2008, siendo oída en ambos efectos la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, remitida la causa a distribución entre los Juzgados Superiores, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal, siendo recibida, se le dio entrada, se inventarió y se le dio el curso de Ley, fijándose oportunidad para presentar informes así como para observaciones a los informes de la parte contraria, si los hubiera.

Llegado el momento de informar ante esta Superioridad, la parte demandante, por intermedio de su co-apoderado, consignó escrito contentivo de las razones que a su juicio hacen procedente la apelación ejercida contra el fallo del Tribunal de Instancia.

En su exposición, luego de una reseña de la causa y al referirse a la recurrida, mandatario apelante manifiesta que disiente de aquella por dos razones básicas:

En primer lugar, por cuanto la parte demandada nunca opuso en su contestación a la demanda “… el PUNTO PREVIO que se resolvió en la Sentencia a motuo propio del Tribunal” (sic) agregando que la parte demandada no opuso como tal ese punto previo que fue declarado por el Tribunal en la decisión pronunciada, pues la contestación a la demanda se hizo de manera extemporánea, debiendo haber sido declarada así y pese a haberse denunciado en informes.

A objeto de reforzar lo anterior, señala el co-apoderado recurrente que aún y cuando fue extemporánea la contestación, el punto previo alegado por el demandado no fue el mismo que se declaró en la Sentencia (sic) pues lo que se alegó fue la presunta existencia de una anomalía procesal, consistente en demandar sin derecho alguno al demandado, todo con el ánimo de hostigarlo con profusión de demandas, aunque sin denunciar en ninguna parte la ilegitimidad activa de la demandante, tal como lo declaró el a quo en su decisión.

Refiere que con tal proceder el Tribunal de instancia habría violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) ya que se debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, aunque en este caso esa defensa no fue esgrimida, vicio que según expone el apoderado de la apelante configuraría una extra petita por conceder el Tribunal más de lo pedido.

Como segunda razón de sustento para la apelación, el mandatario de la demandante denuncia que el a quo habría desestimado el valor probatorio de cuatro (04) instrumentos públicos donde el ciudadano J.J.D.O. vendió en varias oportunidades con pacto de retracto su propiedad con la aceptación de su esposa (aquí demandante y apelante), readquiriéndolo de nuevo, aunque considerando como favorable lo sucedido en el documento donde por primera vez dicho ciudadano adquirió el bien y en el que ella declaró que el mismo no pertenecía a la comunidad conyugal. Estima el recurrente que el a quo ponderó tal documento como concluyente para determinar la ilegitimidad de su representada a fines de demandar en este proceso, desmeritando el valor de los otros cuatro documentos producidos, alegados y agregados al expediente, cuando tenía la obligación de valorarlos al haber sido presentados como instrumentos fundamentales de la demanda y no lo hizo.

Al referirse a los cuatro documentos apuntados, el recurrente señala que en ellos se encuentran plasmadas varias negociaciones jurídicas de disposiciones en donde Y.C.R.d.D. aceptaba las ventas con pacto de retracto que para esos momentos se hacían, añadiendo que se destaca el hecho de que al rescatar dicho bien, lo hacían nuevamente para la comunidad conyugal pues lo adquirían con el aporte de ambos cónyuges, cambiando así el status del bien que en principio fue propio del cónyuge pasando a ser de la comunidad cuando lo rescataban, lo que no está prohibido por la Ley.

Expuesta así de manera sucinta la apelación por resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y al efecto, se tiene:

DE LA DEMANDA

La causa corresponde a la demanda por fraude procesal que, según señala la ciudadana Y.C.R.d.D., habría sido cometido en su contra por el ciudadano A.D.D. quien en proceso judicial seguido ante el Juzgado de Municipio B.d.e.T., signado bajo el N° 1.280 y que en la actualidad cursa en apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado por haberse ejercido ese recurso, expediente N° 6.744, su cónyuge, J.J.D.O. fue demandado por resolución de contrato de arrendamiento por su tío A.D.D., cuyo objeto es un bien inmueble que describe, perteneciente a la comunidad conyugal que conforman ella (la demandante) y J.J.D.O..

Dice la representación de la demandante que su mandante contrajo matrimonio con J.J.D.O. en el año 1988 y que adquirieron dentro de su matrimonio, un bien inmueble que señalan como ubicado en la urbanización Cineral, Barrio “J.F.R.”, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., que es donde habitan. Tal inmueble fue adquirido en el año 1990.

Refiere que ambos cónyuges habían llevado a cabo distintas negociaciones con dicho bien inmueble sin que hubiese existido problema alguno como el que se presenta en la actualidad cuando el tío y demandado A.D.D., luego de convenir un contrato de hipoteca convencional con J.J.D.O. (su sobrino) y sin que ella como integrante de la comunidad conyugal firmara tal documento y aún más, desconociendo ella acerca de la negociación efectuada, convenciendo el aquí demandado al esposo de la demandante para que le traspasara tal inmueble a objeto de que le sirviera de garantía hipotecaria ante un banco de la región, accediendo a tal petición el sobrino, haciéndolo mediante la figura de una dación en pago

Que el demandado A.D.D. le hizo firmar a su sobrino un contrato de arrendamiento sobre el inmueble el cual sería simulado a fin de recibir el préstamo, con lo que se produce un arrendamiento sobre la casa donde habitan y que es propiedad de la comunidad conyugal y es entonces cuando el demandado procede a demandarla a ella como co-propietaria por resolución de contrato de arrendamiento, solicitando medida de secuestro sobre el bien inmueble, sabiendo que la dación de pago es contraria al orden público por versar sobre un bien de la comunidad conyugal y no haber firmado ella dando su consentimiento para tal negociación, con lo cual el demandado cometió fraude procesal al demandar la resolución del contrato de arrendamiento ya mencionado.

Un punto que reitera la demandante es que sobre el bien inmueble en cuestión, se hicieron varias negociaciones en las que ella como cónyuge de J.J.D.O. intervino dando su consentimiento tanto para las ventas con pacto de retracto como paras los posteriores rescates del bien, entregando sus aportes en dinero proveniente de su trabajo como bioanalista.

Agrega que el fraude procesal cometido por el demandado está dado por cuanto al momento de demandar al sobrino Duarte Ochoa (su cónyuge) por resolución de contrato de arrendamiento con medida de secuestro sobre el bien inmueble, dicho ciudadano aduce ser el propietario cuando eso no es cierto ya que el documento donde se otorgó la dación en pago no aparece firmado por Y.C.R.d.D., cónyuge de J.J.D.O. y siendo ella parte de la comunidad conyugal, debe llevar su consentimiento y su firma.

De lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, se tendría que el aquí demandado al entablar la acción por resolución de contrato de arrendamiento, lo hizo demandando al cónyuge firmante, J.J.D.O., obviando a la otra co-propietaria, esto es, la demandante por fraude procesal Y.C.R.d.D., cónyuge del sobrino de A.D.D..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La parte demandada al ejercer su derecho de respuesta ante la acción propuesta en su contra, alega, como punto previo, que en la causa se está frente a una “ANOMALÍA PROCESAL” (sic) ya que hay un abuso de derecho pues se ha demandado de manera reiterada a su defendido A.D.D. con la intención de hostigarlo con la profusión de demandas, calificando ese proceder como “terrorismo judicial”, agregando que debe ser reprimido tal conducta y enumerando las distintas demandas a que hace referencia.

Como contestación a la pretensión, el apoderado del demandado pasa a rechazar, negar y contradecir la demanda por fraude procesal interpuesta por la ciudadana Y.C.R.d.D. y pasa a referirse a la causa que por resolución de contrato cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario bajo el N° 6744, como tribunal de Alzada y en primera instancia en el Juzgado del Municipio Bolívar de este Estado, con el N° 1.280, señalando que el demandado en ese p.J.J.D.O. fue condenado a pagar una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios ante la falta de pago por los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2007, lo que serían siete (07) años sin pagar arriendo.

Refiere así mismo, que cuando J.J.D.O. adquirió originalmente el inmueble objeto del arrendamiento antes señalado, lo hizo en el mes de agosto de 1990 y en el documento de adquisición, la aquí demandante declaró su conformidad en cuanto a que dicho inmueble era adquirido con dinero del patrimonio personal de su cónyuge adquiriente y como tal no pertenecía a la comunidad conyugal.

Expone que la demandada tenía conocimiento de la supuesta simulación de venta inmueble ocurrida en mayo de 2001 y sin embargo no intentó acción judicial alguna solicitando la nulidad del documento de venta (…) Agrega que si la demandante se consideraba lesionada en sus derechos debió haberle solicitado a su esposo que le rindiera cuenta sobre los actos y gestiones realizados por él, pero no solicitar la simulación (…) de tales actos por cuanto ella sabía que dichos negocios poseen todas las características de veracidad y que lo que buscan tanto la demandante como su esposo es perjudicar al demandado A.D.D..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En el fallo apelado, el a quo entró a considerar el aspecto relativo a la legitimación de la parte demandante a objeto de verificar si se encontraba habilitada para intentar la acción y al efecto resolvió lo siguiente:

El documento mediante el cual el ciudadano J.J.D.O. adquirió la propiedad del bien consistente en una casa para habitación y el local comercial sobre terreno propio, ubicados en la Urbanización El Cineral, No 9-189 y 9-191, Barrio J.F.R., Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., y anotado bajo el No 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, contiene la siguiente declaración emanada de la ciudadana Y.C.R.D.D.:

‘Y yo Y.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.328.063, hábil jurídicamente y domiciliada en la Aldea El Palotal del Estado Táchira, declaro mi conformidad con la declaración de mi esposo en el sentido de que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido con dinero del patrimonio personal de mi esposo adquiriente’.

De manera que, habiendo declarado la ciudadana Y.C.R.C., en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.T., anotado bajo el No 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, que el bien que adquiría su esposo J.J.D.O., era adquirido con dinero del patrimonio personal de su esposo adquiriente, mal puede ahora demandar por fraude procesal al ciudadano A.D.D., alegando que si tiene legitimidad para hacerlo en virtud de que cuando se hicieron negociaciones de disposición sobre ese mismo bien, anteriores a la Dación en pago, ella había aceptado como cónyuge y como miembro de la comunidad conyugal que las referidas negociaciones se hicieran, porque el bien era de la comunidad conyugal; cuestión esta que no comparte esta Juzgadora, puesto que el hecho de que hubiese autorizado en diferentes oportunidades negociaciones sobre el mismo inmueble, dicho acto no era necesario y, por haber sucedido no le quita el valor a lo declarado por ella misma, en el documento público mediante el cual el ciudadano J.J.D.O. adquirió la propiedad del mismo, y menos aún, hace que el inmueble pase a ser parte integrante de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano J.J.D.O. Y Y.C.R.D.D.. En consecuencia, estando demostrado en autos que el ciudadano J.J.D.O., tenía plena facultad para disponer del bien inmueble que había adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.T., anotado bajo el No 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, la ciudadana Y.C.R.D.D., no tiene la legitimación activa para intentar la presente demanda, en todo caso para tener legitimidad debió la demandante solicitar la nulidad de la declaración contenida en el documento, referente a que el inmueble no entra en la comunidad conyugal.

Entonces, no pudiendo ninguna persona traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción; y en el caso que nos ocupa, como claramente quedó establecido, la ciudadana Y.C.R.D.D., no tiene legitimación activa para intentar la presente acción, en virtud de que el inmueble sobre el cual dispuso el ciudadano J.J.D.O., no pertenecía a la comunidad conyugal, y por tanto la venta del mismo no tenía que ser autorizada por la ciudadana Y.C.R.D.D.Y.C.R.D.D.. Así se decide.

En consecuencia, se declara la falta de legitimación activa de la ciudadana Y.C.R.D.D., para intentar el presente juicio, quedando desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.

(sic)

MOTIVACIÓN.

Atendiendo a lo expuesto por la representación apelante en sus informes ante esta Alzada, en concreto lo referido a que el punto previo que utilizó el a quo para decidir como lo hizo no fue lo alegado por la parte demandada en su contestación, esto es, que la conclusión que se extrajo no está referida a la defensa propuesta como punto previo en la contestación y que fue lo que motivó a concluir en la falta de legitimación activa para intentar el juicio, ciertamente tal defensa no fue alegada por el demandado, lo que en principio podría conducir a pensar como lo hace el apelante que hubo una extra limitación del a quo al decidir en la forma como lo hizo, más sin embargo, es menester tener en cuenta que el Juez al estar en la posición de director del proceso debe hacer uso de los principios procesales que dominan la actividad jurisdiccional, como sería en el caso concreto el principio iura novit curia conforme al cual los jueces pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional y en ese sentido, la decisión del Juez puede reflejar la cuestión de derecho de una manera distinta a como fue presentada por las partes, aún cambiando las calificaciones que ellas le hayan dado, inclusive agregando estimaciones y argumentos y aún más, partiendo de premisas jurídicas diferentes

En el caso que se dilucida, el a quo consideró necesario analizar el aspecto referido a la legitimación activa que debe tener quien demande en una causa y es entonces cuando estudió la documentación producida y observó lo relacionado a la adquisición del inmueble que tuvo lugar en fecha posterior al matrimonio pero con la particularidad de haberse comprado con dinero propio del cónyuge y con conocimiento pleno por la esposa al extremo que en el documento original de adquisición así lo manifiesta y declara su conformidad, de manera que cuando el Juzgador de instancia consideró esa circunstancia no se extralimitó ni usurpó funciones pues al estar facultado por el ordenamiento para invocar y aplicar los principios procesales antes aludidos, cumplió con su deber e hizo uso de los poderes de los cuales está revestido.

Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del m.T.d.P., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

(Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar.

Así, una vez precisado que el Juez puede pronunciarse sobre algo en concreto aún y cuando la parte no lo haya alegado, ni aún menos haber hecho referencia ni mención alguna sobre dicho particular, debe tenerse presente que el Juez, como director del proceso, está facultado para abordar campos propios del derecho que ameriten ser aplicados cuando detecte - como en la presente apelación - que en la causa que resuelve la parte actora adolece de la legitimación que alega tener y es entonces cuando, tal como lo señala la decisión antes citada, el operador de justicia está en la obligación de declarar, aún de oficio, la falta de cualidad a la causa, pues de no hacerlo así, “… permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”

Debe recordarse que lo que se analiza abarca lo referente al estado y capacidad de las personas, materia de orden público que siempre debe ser tenido en cuenta por el juzgador aún y cuando nada se haya dicho ni alegado al respecto.

En el caso que se resuelve, el a quo aún y cuando no invocó el principio aludido, estuvo ajustado a lo que establece, de manera que no puede hablarse, aún menos denunciarse, que incurrió en extra petita, por lo que debe desestimarse tal delación. Así se determina.

Estima ineludible este Juzgador de Alzada hacer referencia a lo que tiene que ver con los bienes que son adquiridos por los cónyuges, bien sea a título propio o bien como parte de la comunidad conyugal y es aquí donde debe citarse lo que establece el artículo 151 del Código Civil cuando rotula que son bienes propios de cada cónyuge, entre otros, “… los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,…”; por otra parte, el artículo 152 eiusdem en su numeral 4° dispone “Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

Cuando se trata de una compra venta, la causa de adquisición se patentiza con la celebración del contrato respectivo y su perfeccionamiento alcanza su configuración plena al concurrir tres elementos básicos: el consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y, precio, la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

De acuerdo a lo anterior y adminiculado a lo que establecen los artículos del Código Civil antes mencionados, el inmueble sobre el que versa la controversia, pertenece en propiedad al cónyuge J.J.D.O. pues la causa de adquisición está representada por la compra celebrada por él durante el matrimonio con dinero de su propio peculio y con la anuencia, conformidad, declaración y aceptación de su cónyuge Y.C.R.d.D., lo que condujo al juzgador de instancia a concluir que la demandante carece de legitimación o cualidad para intentar la acción, no pudiendo ahora alegarse que por el hecho de haber consentido con la venta con pacto de retracto en ulteriores oportunidades, ese hecho en concreto convierta un bien propio en uno de la comunidad conyugal cuando, como se dijo, el contrato de compra venta del inmueble contiene la declaración y consentimiento de la cónyuge, donde manifiesta que ese bien que se adquiere es de su esposo por hacerlo con dinero propio de él.

En el caso que se resuelve, el a quo dictaminó que la demandante carece de cualidad o legitimación activa para intentar la demanda, lo hizo amparándose en el poder que tiene para declararlo así, aún de oficio, tal como lo precisó la Sala Constitucional en el fallo transcrito, por ello, en aras de evitar desgastes procesales inútiles y a fin de procurar la economía dentro de la administración de justicia, no entró a analizar el acervo probatorio promovido por la demandante no pudiendo endilgársele que incurrió en falta de valoración de las pruebas promovidas ya que para estudiarles, la demandante debía contar con cualidad o legitimación activa para poder proponer la demanda, que como ya se dijo, quedó evidenciada su ausencia o carencia, lo que conlleva a desestimar el señalamiento de falta de valoración de pruebas alegado ante esta Superioridad. Así se determina.

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la recurrente ante esta Alzada, las mismas, no obstante haberse promovido de conformidad con lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se entra en su análisis dado que se detectó y dictaminó la ausencia o carencia de legitimación activa de la demandante para ejercer la presente acción. Así se establece.

No contándose con cualidad o legitimación activa para intentar la acción que se resuelve, tal como lo estableció el a quo en el fallo recurrido, se impone declarar que la apelación ejercida debe desestimarse por los razonamientos que han sido expuestos. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el coapoderado de la parte demandante, ciudadana Y.C.R.d.D., en fecha 09 de julio de 2008 contra el fallo proferido por el a quo en fecha catorce (14) de febrero de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte apelante, ciudadana Y.R.d.D. de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/BRGG

Exp.08-3175

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR