Decisión nº 175 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, realizada por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada M.V.L.A., celebrado por los ciudadanos Y.J.D. y J.G.B.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 9.799.579 y 9.746.413 respectivamente, en fecha (22) de Diciembre de 2003, en beneficio de los adolescentes A.E. y J.A.B.D., de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano J.G.B.M., se comprometió a cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) quincenales, que serían depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la madre de los adolescentes de autos, ciudadana Y.J.D., la cual le suministraría posteriormente el número de la cuenta al ciudadano J.G.B.M..

 Asimismo, el ciudadano J.G.B.M. , se comprometió a costear la mitad, cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos previa presentación de facturas, y se indicó que el padre tiene inscrito a sus hijos en el Seguro Social.

 En relación a los gastos de escolares, ambos progenitores lo costearían por partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) del monto. Para ese entonces el padre le entregaría a la progenitora de los adolescentes de autos la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo), para terminar de comprar los uniformes que le faltan a sus hijos correspondiente a ese año escolar.

 En relación a los gastos de Navidad y Año Nuevo se comprometió a costear todo lo relacionado al vestido y calzado que los adolescentes requieran. Los adolescentes pertenecen a la Brigada Juvenil e Infantil del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, por lo que ambos aportarán semanalmente la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) para el pago de transporte.

 Se estableció el incremento automático y proporcional del monto alimentario de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y tomando en consideración la capacidad económica del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Marzo de 2004, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos Y.J.D. y J.G.B.M., en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2004, la Fiscal Vigésimo Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Dra C.E.H.G., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra, por cuanto alega que el obligado alimentario no ha cumplido lo convenido.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano J.G.B.M., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana Y.J.D., en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 04 de Febrero de 2005, el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se dirigió en fecha 28 de Enero de 2005 a la Av 1, con calle 98, La Ciega Comando General de Bombero, con el fin de notificar al ciudadano J.G.B.M., del auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, y la boleta de notificación fue entregada al ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad 10.680.165, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana A.M.B., certificó que la exposición realizada por el alguacil es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 15 de Marzo de 2005, la Fiscal Vigésimo Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Dra C.E.H.G., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, y que en consecuencia se decretara el treinta por ciento (30%) sobre el sueldo mensual, bono vacacional y utilidades, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales en beneficio de los adolescentes de autos, y se comisionara para ejecutar la medida al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondientes.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano J.G.B.M., respecto de sus hijos A.E. y J.A.B.D., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.G.B.M. y Y.J.D., en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano J.G.B.M., se comprometió a cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, que serían pagaderos a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) quincenales, que serían depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la madre de los adolescentes de autos, ciudadana Y.J.D., la cual le suministraría posteriormente el número de la cuenta al ciudadano J.G.B.M..

Asimismo, el ciudadano J.G.B.M. , se comprometió a costear la mitad, cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos previa presentación de facturas, y se indicó que el padre tiene inscrito a sus hijos en el Seguro Social. En relación a los gastos de escolares, ambos progenitores lo costearían por partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) del monto. Para ese entonces el padre le entregaría a la progenitora de los adolescentes de autos la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo), para terminar de comprar los uniformes que le faltan a sus hijos correspondiente a ese año escolar.

En relación a los gastos de Navidad y Año Nuevo se comprometió a costear todo lo relacionado al vestido y calzado que los adolescentes requieran. Los adolescentes pertenecen a la Brigada Juvenil e Infantil del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, por lo que ambos aportarán semanalmente la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) para el pago de transporte.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.G.B.M. se notificó en fecha 28 de Enero de 2005, y el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., hizo su exposición en fecha 04 de Febrero de 2005, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Fiscal Vigésimo Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Dra C.E.H.G., en fecha 15 de Marzo de 2005, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.481.760,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.G.B.M., como Bombero de Combate, adscrito a la Dirección de Operaciones, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Marzo de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.G.B.M. y Y.J.D., en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Marzo del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Marzo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Marzo de 2005; más la cantidad adicional de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) correspondientes a lo que el obligado alimentario debió cancelar para terminar de cubrir los gastos de uniformes para el año escolar 2004; asimismo la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.168.000,oo) que representa el cincuenta por ciento (50%), de lo que el demandado debió cancelar para cubrir los gastos de transporte para ir a la Brigada Juvenil e Infantil del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; más la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.158.760,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.481.760,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.G.B.M. y Y.J.D., en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano J.G.B.M., como Bombero de Combate, adscrito a la Dirección de Operaciones, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.61.740,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.481.760,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    D e igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano J.G.B.M., por los gastos escolares, y los gastos de Navidad y Año Nuevo referente al calzado y vestido de los adolescentes de autos, por cuanto en el convenimiento arriba mencionado se estableció que el mismo costearía la mitad de los gastos escolares, y la totalidad de los gastos de vestido y calzado para las Navidades, se debe instar a la ciudadana Y.J.D. a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos J.G.B.M. y Y.J.D., en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2004.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.G.B.M. y Y.J.D., en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano J.G.B.M., como Bombero de Combate, adscrito a la Dirección de Operaciones, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.61.740,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.481.760,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Marzo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Marzo de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.G.B.M. y Y.J.D., en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2003, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2004; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo del año 2004, hasta la primera quincena del mes de Marzo del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Marzo de 2004, hasta la primera quincena del mes de Marzo de 2005; más la cantidad adicional de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) correspondientes a lo que el obligado alimentario debió cancelar para terminar de cubrir los gastos de uniformes para el año escolar 2004; asimismo la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.168.000,oo) que representa el cincuenta por ciento (50%), de lo que el demandado debió cancelar para cubrir los gastos de transporte para ir a la Brigada Juvenil e Infantil del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; más la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.158.760,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.481.760,oo).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana Y.J.D. a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos escolares, y los gastos de Navidad y Año Nuevo referente al calzado y vestido de los adolescentes de autos, por cuanto en el convenimiento arriba mencionado se estableció que el ciudadano J.G.B.M. costearía la mitad de los gastos escolares, y la totalidad de los gastos de vestido y calzado para las Navidades, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

     Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana Y.J.D..

     Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Dra. A.M.B.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 175 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 955 . La Secretaria.-

    Exp.: 04775.

    HRPQ/sv*

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