Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL T.D.P.C.J.D.E.S..

Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL recibida en este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2008, proveniente del Tribunal Distribuidor de Turno, presentada por los ciudadanos Y.E.B.M. y E.R.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.143.024 y V.-10.466.962, respectivamente, la primera con domicilio en esta Ciudad de Cumaná y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistidos por los abogados en ejercicio A.J.S.S. y J.L.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 111.326 y 101.936, en ese orden.-

En fecha 07-05-08 la parte actora consignó los recaudos que acompañan la solicitud que nos ocupa y por auto de fecha 08-05-08 este Juzgado la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

MOTIVOS PARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado añadido).-

Al respecto, E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surgió todo un sistema de protección que, definido en su artículo 117, involucra no sólo a una legislación especial sino también a órganos, entidades y servicios también especiales, entre los que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales, conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 119); los primeros constituidos, a su vez, por una Sala de Juicio y una Corte Superior (artículo 175). Las materias asignadas al conocimiento y decisión de la Sala de Juicio de ese Tribunal Especial, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 ibídem, en cuyo Parágrafo Segundo se incluyen: los asuntos patrimoniales y del trabajo, así: “…a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”

Hasta fecha reciente, la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la norma parcialmente transcrita “ut supra”, habían establecido como criterio vinculante, que no formaban parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ni de la Sala de Casación Social de ese Supremo Tribunal, el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes; esto es, de los asuntos patrimoniales o del trabajo donde niños o adolescentes figurasen como actores o formasen parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario; sino que por el contrario el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria (Verbigracia, Sentencia Nº 33, de fecha 24-10-2001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, caso CONARE; y sentencia de fecha 01-02-2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, caso G.L.).-

No obstante, el anterior criterio fue abandonado expresamente por la Sala Plena de nuestro M.T., en sentencia de fecha 02-08-2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en los términos que a continuación se mencionan:

…esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Negritas y Subrayado añadidos)

De la cita anterior se deduce claramente, que a partir de la fecha de esa decisión judicial (02-08-2006), el conocimiento de las demandas en las que se encuentren inmiscuído el interés patrimonial de niñas, niños y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia que deja al descubierto la existencia de un fuero atrayente en resguardo y protección de los derechos patrimoniales de estos.

En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, toda vez que del texto del escrito que nos ocupa, contentivo de la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se desprende claramente que los ciudadanos Y.E.B.M. y E.R.R.T., han instado la jurisdicción con el objeto de ceder sus derechos sobre los bienes habidos en la comunidad de gananciales, a sus hijas: YAJELIG EDUVIGES, quien cuenta con Catorce (14) años de edad y YAYBELIG COROMOTO RODRIGUEZ quien cuenta con Once (11) años de edad., de modo que al formar parte estas adolescentes de la relación procesal, en condición de Beneficiarias, y siendo acreedoras de un derecho patrimonial que debe ser tutelado, resulta obvio que el conocimiento de la causa de autos queda sustraída de la competencia material de este Tribunal y atribuida a la Jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, declina la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución. Así se establece.-

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos Y.E.B.M. y E.R.R.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.143.024 y V.-10.466.962, en ese orden y así mismo, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución y, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 am. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

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