Decisión nº 94 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 648/2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Y.E.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.010 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano W.H.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.605 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL JOVEN E.A.V.N..

PARTE NARRATIVA

Al folio 144, corre inserta diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, presentado por la ciudadana Y.N., quien solicita que se oficie al Departamento de Recurso Humanos de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., a fin de que se incorpore a su hijo en la póliza HCM e informe acerca del salario actual del demandado.

Al folio 146, corre agregado auto de fecha 26 de Octubre de 2009, mediante el cual se acuerda oficiar a la Departamento de Recurso Humanos de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T..

A los folios 148 al 154, corre inserta diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, presentado por la ciudadana Y.N., mediante la cual consigna copia simple y copia de fax, de la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada del Departamento de Recurso Humanos de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T..

Al folio 155, corre inserto escrito de fecha 03 de febrero de 2010, presentado por la ciudadana Y.N., quien solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo, argumentando que desde el día 03/07/2008, se fijó la pensión en la suma de Bs. 300 mensuales y las cuotas en Bs. 500,00, que ya ha transcurrido 01 año y 7 meses, por lo que dicha cantidad ya no le alcanza para cubrir las necesidades del mismo, solicitando que se aumente a la suma de Bs. 500,00 mensuales, Bs. 1.000,00 las cuotas extraordinarias y 50% de gastos médicos y medicinas.

Al folio 156, corre agregado auto de fecha 08 de febrero de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano W.V. y la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio158, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 159).

Al folio 160, corre inserta diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, presentada por la ciudadana Y.N., donde consigna copia simple de la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada del Departamento de Recurso Humanos de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., la cual consta del folio 161 al 164. Asimismo, solicita que se libre la citación para el Municipio San Cristóbal.

Al folio 165, corre agregado auto de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual se acordó librar exhorto par la citación del ciudadano W.V., al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Actuaciones de la citación a los folios 166 y 167.

Al folio 168, corre inserta diligencia de fecha 15 de abril de 2010, presentada por el ciudadano W.H.V.P., mediante la cual se da por citado, renuncia al término de la distancia y se compromete a asistir al acto conciliatorio.

A los folios 169 y 170, corre inserta Acta de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presente la parte demandante se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio. Seguidamente el ciudadano W.H.V.P., procedió a contestar la solicitud argumentando que el sueldo no se le ha aumentado desde hace 3 años y que además tiene otra carga familiar con la ciudadana YIBNEYA RAMIREZ, con quien procreó tres hijas de nombres IMERIT YIBNEMAR, MAILLIW LUDMAR y MIGLEHER YIBMAY, de 20, 24 y 15 años de edad, que las dos primeras estudian en la Universidad y la menor estudia tercer año, que por estas razones no puede ofrecer un aumento, toda vez que los gastos de universidad de sus dos hijas y la falta de aumento de sueldo se lo impiden. Señaló igualmente que se le está descontando de su sueldo más de la suma de Bs. 300,00 mensuales conforme se verifica del recibo de pago. Anexó recaudos que corren del folio 171 al 178. Se abrió el lapso probatorio.

Al folio 179, corre inserta diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, presentada por la ciudadana Y.N., donde consigna copia del carnet estudiantil de su hijo, quien está cursando el tercer semestre de informática y que la constancia está en trámite. En relación con las pruebas del demandado señaló que las dos hijas mayores ya estaban graduadas en la Guardia Nacional y la menor vive en concubinato con su pareja, asimismo, indica que el demandado le pasa una pensión a otra niña que tiene. Anexo al folio 180.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió:

    1. - C.D.I.: Riela a los folios 149 al 154 y 161 al 164, copia simple de la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada de la Comisario General de Transporte Terrestre, Comisario J.G.G., donde se remite constancia de trabajo del ciudadano W.V. PARADA, C.I. V-5.683.605, de la cual se evidencia que devenga un salario integral mensual de Bs. 3.212,00, más el cesta ticket y otros beneficios laborales, se valora conforme a lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de allí que quedó establecido que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - COPIA DEL CARNET ESTUDIANTIL: Riela al folio 180, en copia simple del mismo se evidencia que el joven V.N.E.A., V-20427814, cursa la carrera de informática en el tercero, en la sede de San Cristóbal del I.U.F.R.O.N.T. y su vencimiento es en “SEP 2010”. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se adminicula a la constancia de estudios que riela al folio 145 del expediente de la cual se evidencia que el beneficiario efectivamente estudia informática y para esa fecha, 16 de octubre de 2009, cursaba el segundo semestre, por lo que se presume del carnet, es que actualmente está en el tercer semestre.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio promovió:

    1. - ACTA DE MATRIMONIO Nº 88: Riela al folio 171, en copia simple, quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que en fecha 29 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos W.H.V.P. y YIBNEYA MIGLOT R.V..

    2. - PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 133, 74 y 574 Y CÉDULAS DE IDENTIDAD: Rielan a los folios 172 al 177, en copia simple, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar que las hermanas IMERIT YIBNEMAR DEL CARMEN, C.I. V-20.061.856, MAILLIW LUDMAR DEL CARMEN, C.I. V-18.812.669 y MIGLHER YIBMAY DEL CARMEN, C.I. V- 24.154.452, son hijas de los ciudadanos W.H.V.P. y YIBNEYA MIGLOT R.V..

    3. - RECIBO DE PAGO: Riela al folio 175, en original, se trata de un instrumento privado que carece la firma de su autor, o de un sello de la institución, por lo tanto no se le concede valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil.

      2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO

      La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

      Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

      … todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

      .

      Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

      La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

      . (Subrayado de este Tribunal)

      La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

      …Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

      …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

      . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

      En el caso de autos está fehacientemente demostrada la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano W.V., mediante partida Nº 34275 expedida por la Prefectura de la parroquia La Concordia, inserta en copia simple a los folios 93 y 94, correspondiéndole a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

      El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

      Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

      El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

      En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

      Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

      .

      Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que quedó plenamente comprobado que su sueldo integral mensual es de Bs. 3.213,00, (folio 163), sumados a los demás beneficios que le corresponden.

      Al respecto, se observa que el alimentista señaló su imposibilidad de aumentar la obligación de manutención alegando dos razones, a saber:

      1) Que desde hace tres años no le han aumentado el sueldo.

      Con el ánimo de verificar la falta de incremento de sueldo alegado por el obligado, se procedió a revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, percatándose quien juzga de la siguiente variación:

      1. Para el mes de marzo de 2008, su sueldo básico era de Bs. 691,51 y el salario integral de Bs. 1.797,92 (folio 39).

      2. Para el mes de diciembre de 2008, el salario básico fue de Bs. 1.797,90 y el integral de Bs. 2.661,32 (folio 112).

      3. Para el mes de noviembre de 2009, el salario básico fue de Bs. 1.947,27 y el integral de Bs. 3.213,00 (folio 163).

      De la relación detallada que se explanó, queda evidenciada la falsedad del alegato formulado por el demandado, en relación con la falta de capacidad económica por no haberse aumentado su salario, por lo que se desecha como medio de defensa a su favor. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. - El pago de la universidad de sus hijas IMERIT YIBNEMAR DEL CARMEN, C.I. V-20.061.856 y MAILLIW LUDMAR DEL CARMEN, C.I. V-18.812.669:

      Afirma el demandado que las referidas ciudadanas estudian en la Universidad y dependen completamente de él (folio 169), comprometiéndose a consignar las constancias de estudio correspondientes.

      Revisadas las partidas de nacimiento consignadas por el demandado y tal como él lo alegó, las jóvenes IMERIT YIBNEMAR DEL CARMEN y MAILLIW LUDMAR DEL CARMEN, actualmente son mayores de edad y tienen 20 y 24 años respectivamente, lo que las excluye como beneficiarias de la obligación de manutención, si no se prueba que están incursas en la causal de excepción prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

      En el caso de autos, no consta que el demandado haya traídos los medios de pruebas tendientes a demostrar que sus hijas mayores están cursando estudios universitarios, por lo que resulta improcedente su alegato y no es aplicable el contenido del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

      Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

      Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos. hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

      (Subrayado del Tribunal).

      Dentro de este marco, la adolescente MIGLHER YIBMAY DEL CARMEN, al no estar demostrado lo alegado por la solicitante en su diligencia de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 179) de que convive con una pareja, si tiene derecho a percibir obligación de manutención de su padre, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley especial, debe prorratearse la obligación de manutención entre los hermanos MIGLHER YIBMAY DEL CARMEN y E.A.. Y ASI SE ESTABLECE.

      Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana YIBNEYA MIGLOT R.V., y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

      De acuerdo con lo alegado y probado en autos, es forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana Y.E.N.C., es procedente ya que ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar los montos alimentarios establecidos en la audiencia conciliatoria de fecha 03 de julio de 2008, (folios 50 y 51), además de ser un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo que, se procederá a fijar prudencialmente dichas cantidades y la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

      A tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se autoriza al joven E.A.V.N., a que continúe disfrutando del beneficio de la obligación de manutención por parte de su progenitor, con la advertencia de que debe consignar puntualmente su constancia de estudio actualizada a cada inicio de semestre.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en INTERÉS DEL JOVEN E.A.V.N., DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana Y.E.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.010 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano W.H.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.605 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado en manutención, en la cuenta de ahorros correspondiente, a partir del mes de Mayo de 2010.

TERCERO

SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en beneficio del interés superior de su hijo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 648/2002

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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