Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la demandante ciudadana abogada Y.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.626, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.010, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Junio de 2009, con motivo de la acción deducida por ella, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la asociación civil COMITÉ PROVIVIENDA VECINOS EN MARCHA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 29 de Julio de 1994, bajo el número 11, Tomo 2 del Protocolo Primero, representada por el abogado A.E.B.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se recibió en fecha 23 de Noviembre de 2009, y se le dio el trámite de Ley al recurso.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 02 de Marzo de 2007 y repartido al Juzgado Segundo de Primera ya referido, la prenombrada ciudadana Y.P.F., propuso demanda contra la preidentificada asociación civil COMITÉ PROVIVIENDA VECINOS EN MARCHA, a objeto de que se dejen establecidos los linderos del inmueble que se determina más adelante; se declare la nulidad del documento de aclaratoria que se indica más abajo; se le devuelva el inmueble en cuestión, que aduce le fue quitado por la demandada; y se ordene a ésta cesar en la perturbación de sus derechos sobre tal bien inmueble.

Alega la demandante en su libelo que es propietaria de una franja de terreno de aproximadamente doscientos metros (200 mts.) de largo, por cinco metros (5 mts.) de ancho, ubicada en el sector San Bartolo, Hacienda El Milagro, Municipio San R.d.C.d.E.T., cuyos linderos son los siguientes: Norte, terrenos que son o fueron de la Constructora Nueva Era; Sur, la urbanización J.d.P.; Este, terrenos propiedad de la asociación civil Vecinos en Marcha; y Oeste, camino real; adquirido por compra que le hizo a la asociación civil COMITÉ PROVIVIENDA VECINOS EN MARCHA, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, el 20 de Febrero de 2003, bajo el número 11, Tomo 14.

Aduce la actora que la asociación registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 25 de Agosto de 2006, bajo el número 41, Tomo 30 del Protocolo Primero, un documento de aclaratoria al documento de parcelamiento de la Urbanización J.d.P., por medio de la cual aclaratoria se hace constar que se obvió incluir en el documento de parcelamiento ya indicado, veinticinco (25) pequeñas parcelas, las cuales no tienen construcción alguna, que tienen una superficie de veinte metros cuadrados cada una y se encuentran en la Terraza “M”.

Señala la demandante en el capítulo I del libelo que con tal aclaratoria fue despojada de su inmueble, ya que sobre la franja de terreno de su propiedad fueron ubicadas, por virtud de la aclaratoria, las 25 pequeñas parcelas ya señaladas, que fueron situadas en una terraza que se dio en denominar Terraza “M”, que no existe plasmada en el plano del parcelamiento,

“… pues no obstante que la nombrada Asociación Civil sabía que ya no estaba investida de la propiedad de la misma por efecto de la Venta que consta en el documento que se acompaña marcado “A”, sin embargo, dicha Asociación, actuando de Mala Fe, procedió a retomarla utilizando el ardid de incluirla en el señalado Parcelamiento bajo la nomenclatura de Terraza “M”, dividiéndola en Veinticinco (25) pequeñas Parcelas, con un área de Veinte Metros Cuadrados (20 Mts.2) cada una, para de esta forma retomar esa Franja de Terreno que ya había salido del patrimonio de dicha Asociación Civil desde el 20 de Febrero del año 2003 cuando por ella misma me fue dada en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, transmitiéndome la plena propiedad y posesión de dicha Franja de Terreno, ( … ) la nombrada Asociación Civil, como antes quedó dicho, procediendo de Mala Fe y sin derecho alguno en su pretensión de retomarla, la incluyó en el señalado Parcelamiento bajo la nomenclatura de Terraza “M”, pero atribuyéndole para ello los siguientes deformados y engañosos linderos: ‘POR EL NORTE: con carretera que conduce a la parte alta de la Urbanización’: Sobre este engañoso lindero hay que decir que no se ajusta a la verdad porque no es cierto que limite con una verdadera carretera como lo señala el Presidente de la Asociación Civil, ya que por su lindero NORTE la aludida Franja de Terreno que ahora coloca bajo la nomenclatura de Terraza “M” limita con terrenos que son o fueron de la Constructora Nueve Era, ( … ) “POR EL ESTE”: con la parte superior de la carretera que conduce a la parte alta de la Urbanización”: Lindero este también engañoso, que por similar razón que el anterior tampoco se ajusta a la verdad, porque en este punto los terrenos de esa mal llamada carretera pertenecen a la misma Asociación Civil Vecinos en Marcha; de modo que por su lindero ESTE la aludida Franja de Terreno que coloca bajo la nomenclatura de Terraza “M” limita con terrenos de la misma Asociación Civil ( … ) “POR EL OESTE”: con área verde”: Sobre este lindero llama también la atención la falsedad del mismo, pues el lindero OESTE, de la aludida Franja de Terreno es el Camino Real ( … ) El único lindero cierto que indica es el lindero SUR: “con la Urbanización J.d.P.”, pues en este punto no es posible deformación o alteración alguna”. (sic).

Que por las razones anteriores procedió a demandar a la asociación civil COMITÉ PROVIVIENDA VECINOS EN MARCHA, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 29 de Julio de 1994, bajo el número 11, Tomo 2 del Protocolo Primero; reformado según Acta de Asamblea de Socios número 46 registrada por ante la misma Oficina de Registro, el 01 de Noviembre de 2005, bajo el N° 41 Tomo 12, del Protocolo Primero, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que son ciertos los hechos narrados en su libelo y convenga: 1) en que sobre la aludida franja de terreno que bajo la nomenclatura de Terraza “M” incluyó indebidamente en el parcelamiento de la urbanización J.d.P. y para que convenga en que los verdaderos linderos de dicha franja de terreno no son exactamente en realidad los que se le atribuyen en el documento marcado “B”, sino los expresados en el documento marcado “A”; 2) en que por los motivos expuestos en el punto tercero del capítulo 1 de su libelo, el documento de aclaratoria, de fecha 25 de Agosto de 2006, marcado “B”, resulta viciado de nulidad y, caso contrario, sea declarada la anulación de dicho documento; 3) en que la demandada le restituya, devuelva o entregue la franja de terreno cuya reivindicación demanda; y 4) en que está obligada y debe abstenerse de todo acto de goce y de disposición que perturbe o dañe el ejercicio de sus derechos sobre la aludida franja de terreno.

Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), equivalentes a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo).

Junto con su libelo la demandante consignó los siguientes recaudos: 1) marcado “A”, documento original autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 20 de febrero de 2003, bajo el número 11, Tomo 14; 2) marcados “B”, fotostatos de aclaratoria al documento de parcelamiento de la urbanización J.d.P., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., en fecha 25 de Agosto de 2006, bajo en número 41, Tomo 30, Protocolo Primero; 3) marcados “C”, fotostatos de documento de acta de Asamblea de Socios número 46, registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el número 41, Tomo 12, Protocolo Primero; 4) marcado “D”, fotostato de documento de Acta Constitutiva de la asociación civil COMITÉ PROVIVIENDA VECINOS EN MARCHA, registrada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, el 29 de Julio de 1994, bajo el número 11, Tomo 2, Protocolo Primero.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2007, cursante al folio 21, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada.

Cumplida la citación de la demandada, compareció al proceso el ciudadano R.D.J.R., titular de cédula de identidad número 9.008.226, en su carácter de presidente y representante legal de la asociación civil COMITÉ PROVIVIIENDA VECINOS EN MARCHA, asistido por el abogado E.B.O., a dar contestación a la demanda, mediante escrito que obra a los folios 33 al 36, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por reivindicación incoó en contra de su representada la ciudadana Y.P.F., tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho, por no ser procedente.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que la venta temerosa (sic) e infundada que pretende hacer valer la abogada hermana del ex presidente de la asociación, en razón, de que el ciudadano M.E.P.F. ya no era el presidente de la asociación civil; que el objeto de la asociación civil es lograr que los organismos públicos o de iniciativa privada contribuyan al desarrollo de viviendas para todos los asociados; que la asamblea general de asociados representa la voluntad soberana del comité y sus acuerdos y resoluciones con sujeción a estos estatutos y su reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los miembros y las decisiones se tomarán por la mayoría simple de votos.

Igualmente manifiesta el apoderado de la demandada, que violaron los suscritores del contrato de compraventa (hermanos P.F.) (sic), la existencia del comité de la asociación civil pasando por encima de ellos fraudulentamente, sin tomar en cuenta el capítulo 5, de la administración de la asociación, específicamente la cláusula 22, en la que se establece que la junta directiva dirigirá las actividades de la asociación, pero no podrá disponer de los bienes de ésta sin la previa autorización de la asamblea general.

En el mismo escrito de contestación, la demandada reconviene a la demandante, ciudadana Y.P.F. y a su hermano, ciudadano M.E.P.F., por anulabilidad del contrato de compraventa y estimó la reconvención en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que se corresponden a ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,oo).

Por diligencia de fecha 3 de Mayo de 2007, la demandada confirió, apud acta, poder al abogado A.E.B..

En fecha 30 de Mayo de 2007 la ciudadana abogada Y.P.F., parte demandante, estampó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, ya que su admisibilidad requiere de pronunciamiento expreso en virtud de lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención por inepta acumulación de pretensiones, tal como consta al folio 42.

Mediante diligencia estampada el 07 de Junio de 2007, el apoderado de la demandada reconviniente apeló “… de la decisión tomada por el juez de la causa en fecha 3 de Mayo de 2007.” (sic), apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 9 de Julio de 2007, al folio 50; siendo que tal apelación no fue debidamente diligenciada por la parte interesada, pues no aparece de autos que hayan sido remitidos las copias certificadas de las actas pertinentes, a esta alzada para el conocimiento y decisión de ese recurso de apelación.

La parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) el documento de propiedad que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, el 20 de Febrero de 2003; 2) el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 14 de Febrero de 2000; 3) acta de Asamblea de la Asociación Civil Comité Provivienda Vecinos en Marcha, celebrada el 21 de Diciembre de 2003; 4) acta de Asamblea Extraordinaria registrada el 22 de septiembre de 1997; 5) inspección judicial a ser practicada en la urbanización J.d.P. y en la franja de terreno objeto del presente litigio; y 6) experticia a ser practicada para determinar: 1) si en el plano de urbanismo de la urbanización J.d.P., que está archivado en la Oficina de Registro, aparece señalada la Terraza “M”; 2) si los linderos dados por la demandada a la franja que le dio en venta a la demandante y los que asignó en el documento de aclaratoria, aparecen señalados con nombres distintos, no obstante lo cual, el lindero sur es el mismo.

Por su parte la demandada mediante escrito presentado el 17 de Julio de 2007, cursante al folio 82, adujo las siguientes probanzas: 1) todas las actas y documentos que se encuentran dentro del presente expediente, especialmente: a) la compraventa autenticada el 20 de Febrero de 2003; b) la hipoteca de primer grado sobre el terreno en cuestión, registrada el 11 de Agosto de 1998, bajo el número 31, Tomo 8 del Protocolo Primero; c) la copia del apoyo financiero (sic) registrado el 18 de Abril de 2000, bajo el número 21, Tomo 4 del Protocolo Primero; 2) copia fotostática del acta constitutiva de la asociación civil, registrada el 29 de Julio de 1994, bajo el número 11, Tomo 2 (sic); 3) copia certificada del acta de parcelamiento del terreno, registrada el 1 de diciembre de 2005, bajo el número 41, Tomo 25 del Protocolo Primero; 4) original del documento protocolizado el 25 de Agosto de 2006, bajo el número 41, Tomo 30 de Protocolo Primero; 5) copias de los planos donde se demuestra la ubicación de las parcelas “M”.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2007, el A quo, admitió dichas pruebas presentadas por ambas partes, ordenó la evacuación de las pruebas promovidas y comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.

Al folio 123 cursa diligencia estampada el 17 de Diciembre de 2007, mediante la cual la abogada Y.P.F., parte actora, solicita la reposición de la causa y junto con tal diligencia consigna escrito constante de dos (2) folios útiles.

Mediante diligencia del 18 de Diciembre de 2007, la ciudadana abogada Y.P.F., desconoció y rechazó los croquis o planos que corren a los folios 119 y 120.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, se abocó la Juez Temporal abogada L.S.M.Q. y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplida como fue la notificación de ambas partes, para la continuación de la presente causa, la ciudadana abogada Y.P.F., estampó diligencia junto con escrito, en fecha 10 de Marzo de 2008, por medio de la cual fundamenta el pedimento de la reposición de la causa; la cual ratificó por diligencia estampada el 17 de Marzo de 2008, al folio 147.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008 el Tribunal de la causa mantuvo incólume la admisión de las pruebas documentales y de experticia, dejó sin efecto la comisión que para la práctica de la inspección judicial había conferido al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y fijó la oportunidad para llevar a cabo tal inspección judicial, como consta al folio 148.

En fecha 2 de Junio de 2009 profirió sentencia definitiva el Tribunal de la causa, y declaró sin lugar la demanda.

En diligencia del 21 de Septiembre de 2009, la demandante solicitó aclaratoria de la sentencia, hecho lo cual, por parte del Tribunal de la causa, la actora ejerció recurso de apelación, por lo que fueron remitidos los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 23 de Noviembre de 2009 y se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hubiere informado, tal como consta al folio 231.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Del examen detenido que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que la demandante, ciudadana abogada Y.P.F., ha acumulado en el libelo y, por ende, ha deducido cuatro pretensiones contra la asociación civil COMITÉ PROVIVIENDA VECINOS EN MARCHA, pues en el capítulo II de su escrito libelar, expresa que demanda a dicha asociación civil para que convenga o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal, en que son ciertos los hechos por ella narrados y en consecuencia:

PRIMERO: … convenga en que los verdaderos linderos de la aludida Franja de Terreno no son exactamente en la realidad los que se le atribuyen en el documento marcado ‘B’ que se acompaña, sino los expresados en el documento otorgado marcado ‘A’ señalados igualmente en el punto PRIMERO del CAPITULO I de este libelo; …

SEGUNDO: Para que convenga en que por los motivos expuestos en el Punto TERCERO del CAPITULO I del presente libelo, la inclusión de la aludida Franja de Terreno bajo la nomenclatura de Terraza ‘M’ en la Aclaratoria del Documento de Parcelamiento de la ‘Urbanización J.d.P.’ a que se refiere el documento de fecha 25 de Agosto de 2006 que se acompaña marcado ‘B’, a todas luces resulta viciado de Nulidad y por ende, para que convenga en la anulación de dicha inclusión y en que debe y está obligada a otorgar ante la correspondiente Oficina de Registro Público una nueva Aclaratoria al citado Documento de Parcelamiento, para que excluya a (sic) las Veinticinco (25) pequeñas Parcelas que hace aparecer bajo la nomenclatura de Terraza ‘M’ que abarca indebidamente la Franja de Terreno descrita en el Punto PRIMERO del CAPÍTULO I del presente libelo, sobre la cual no tiene ningún derecho; o en su defecto de convenimiento sobre este punto, pido respetuosamente al Tribunal que así lo Sentencie y que en caso de incumplimiento voluntario, se sirva ordenar que el Fallo reemplace la Aclaratoria que en este Punto estoy solicitando, para su inscripción ante la correspondiente Oficina de Registro Público.-

TERCERO: Para que convenga que la inclusión de la aludida Franja de Terreno bajo la nomenclatura de Terraza ‘M’ en la Aclaratoria al Documento de Parcelamiento ( … ) constituye el despojo de la aludida Franja de Terreno ( … ) resultando por consiguiente que la Asociación demandada actuando de Mala Fe materializó en mi contra el despojo de la aludida Franja de Terreno y en consecuencia, está obligada a restituir o devolverme y entregarme sin plazo alguno esa Franja de Terreno cuya REIVINDICACIÓN demando de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil; o en caso de falta de convenimiento pido al Tribunal así lo declare y lo condene.-

CUARTO: Para que convenga o en su defecto lo declare el Tribunal, en que debe y está obligada a abstenerse de todo acto de goce y de disposición que perturbe o dañe el ejercicio de mis derechos sobre la señalada Franja de Terreno especificada en el Punto PRIMERO del CAPITULO I del presente libelo.-

(sic).

De la transcripción parcial que del capítulo I del libelo se ha dejado hecha en la parte narrativa de esta sentencia, y de la transcripción parcial que del capítulo II del escrito libelar se ha efectuado en el precedente párrafo correspondiente a las motivaciones del presente fallo, se infiere que ciertamente la actora acumuló cuatro acciones, una de deslinde; otra de nulidad de documento público; otra más por reivindicación de inmueble; y la cuarta y última consistente en una querella interdictal por perturbación.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder la demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.

En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En el caso de especie es evidente que las acciones de nulidad de documento y de reivindicación, que se han determinado ut supra, deben tramitarse por el procedimiento ordinario que es incompatible con los procedimientos establecidos por la ley para el trámite de la acción de deslinde y para la sustanciación de la querella interdictal por despojo, igualmente señaladas, de donde se sigue que la demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.

En efecto, en dicha sentencia se lee:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.

Omissis

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Omissis

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).

En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la actora en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 2 de Junio de 2009.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por deslinde de inmueble, nulidad de documento público, reivindicación de inmueble y querella interdictal por despojo, interpuso la ciudadana abogada Y.P.F., contra la asociación civil COMITÉ PROVIVIENDA VECINOS EN MARCHA, ambas identificadas en autos.

Se CONDENA en costas a la demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 8.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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