Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000112

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.D.V.F.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.979.257, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados H.D. ACOSTA BLANCO, y R.S. YOLL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526, y 58.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro.56, Tomo: 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ALONSO VILLALBA VITALE, IVAN HERMOSILLA VITALE, VLADIMIR VILLALBA, J.M. BAEZ, DAVID SANOJA RIAL, M.D.S., y YAMARI CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 61.227, 54.401, 13.122, 48.268, 88.244, y 89.206, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Derechos y demás Beneficios Laborales que sigue la ciudadana Y.D.V.F.D.O. en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 04 de abril del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

El día 14 de abril de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 04 de abril del año 2011.

En fecha 04 de mayo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.Y., Inpreabogado Nro.58.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y apelante, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, declarándose desistida su apelación.

Escuchados los alegatos de la parte actora, visto, la complejidad del asunto, se difiere el fallo oral para el día miércoles 11 de mayo del 2011, a las 09:30 a.m.

El día de miércoles 11 de mayo de 2011, a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que se el pronunciara el fallo oral y una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.A., Inpreabogado Nro. 36.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y apelante, declarándose DESISTIDA la apelación de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, y denuncia que no se le cancelaron los días adicionales de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera solicita el pago del bono de alimentación, o cesta ticket, desde 1999 hasta el año 2004, alegando que se le cancelaron solo algunos meses de los años 2003-2004, que la Jueza de Juicio no acordó dicho pago, por no haber detallado la actora en su libelo, mes a mes, y año por año, los días efectivamente laborados. Que consignaron recibos de pago donde se indican los días laborados que generaron el derecho al cesta ticket, que la demandada no logro demostrar que había pagado desde el mes de enero de 1999 hasta el 2004.

Pide también, la parte demandante, que para el cálculo de lo que le corresponde como prestación de antigüedad se incluya el aporte de la caja de ahorro. Finaliza denunciando, la parte actora, que la a quo ordenó la corrección monetaria solo si se incumplía voluntariamente con lo decidido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez celebrada la audiencia de apelación, y visto que la apoderada judicial de la parte actora centra su apelación en cuatro aspectos, pasa esta Alzada a hacer los siguientes planteamientos: A la denuncia relativa al pago de los días adicionales, este sentenciador, luego de una revisión detallada del material probatorio consignado, que riela en los folios, del ciento veintiséis (126), al ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza Nro. 2 , referente a los datos mensuales del fideicomiso del año 2001 al 2008, así como los estados de cuenta correspondientes al periodo 30/09/1997 al 31/08/2008, evidencio que efectivamente la accionada aperturó un fideicomiso en el Banco Provincial a nombre de la trabajadora accionante, en el cual deposito durante la existencia de la relación laboral, sus respectivos aportes, así como los días adicionales que le correspondían de conformidad con lo contemplado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto lo anterior se comprueba que la demandada cumplió con su obligación como patrono de depositar y liquidar mensualmente un fideicomiso individual para la trabajadora, por lo que nada adeuda por este concepto.

Por los motivos antes expuestos se desecha la defensa opuesta por la actora por este concepto, y se declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.

Enseguida, pasa esta Superioridad a pronunciarse si es procedente o no el pago del bono de alimentación (cesta ticket) reclamado, al respecto la a quo estableció en su sentencia “(.....) y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. En el caso que nos ocupa, se advierte que al reclamar el beneficio, la accionante se limitó al simple señalamiento del total de días respectivos cada mes, en un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de la pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

(….) Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar los denominados “cesta tickets”. Y ASÍ SE DECIDE.”

El análisis del libelo demuestra que el demandante no se limitó al simple señalamiento del total de días respectivos de cada mes como lo expresa la recurrida, porque el mismo en su ordinal OCTAVO: al folio ocho (8) de la pieza 1 señala: “Las acreditaciones sin carácter salarial adeudadas, lo cual (sic) corresponde a la cantidad de un mil doscientos cincuenta y tres (1.252) días por concepto del beneficio legal alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo preceptuado en el artículo 39 del reglamento de la misma que no fuera cancelado (sic), correspondiendo la cancelación de dichos días a razón de cero punto veintiocho (0.28) unidades tributarias por día, tal como lo determina la convención colectiva, es decir la suma de quince bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 15,40) cabe señalar que la cantidad de días antes indicada resulta de la sumatoria de los días adeudados calculados desde el 01 - 01 - 1999, fecha en que comienza la vigencia de dicho beneficio, hasta el 01 - 10 – 2004, fecha a partir de la cual comienza el patrono a cumplir con el pago del beneficio, habiéndose descontado para ello los días no hábiles, los días de disfrute vacacional y los feriados bancarios (…..) (subrayado del Juzgado de Alzada)”

De lo anteriormente expresado, y del cuadro contentivo del BENEFICIO ALIMENTARIO NO PAGADO, folios ocho (8), y nueve (9) de la pieza 1, tenemos que el demandante excluyó los días no hábiles, los de vacaciones y los feriados bancarios, es decir, que solo reclamó los días efectivamente trabajados, y los determinó, mes a mes, y año a año, prueba de ello es que hay meses en los que reclama 11 días, en otros 19, 20, 13, 17, etc., cumpliendo con la carga objetiva jurisprudencial, y desvirtuando así lo sostenido por la a quo en su decisión, en la cual negó el pago de lo reclamado por este concepto, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación formulada. Así se decide.

Visto, que la a quo declaró que la demandada canceló a la demandante el beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre, y diciembre del 2003; y febrero, marzo, junio, y noviembre del 2004, no constando en autos algún otro pago que hubiese hecho la demandada a la demandante por este concepto, estos meses, que alcanzan un monto de Bs. 2.556,40, se excluyen del cuadro denominado BENEFICIO ALIMENTARIO NO PAGADO, cuya estimación esta Alzada considera ajustada a derecho, quedando por pagar, la demandada, a la demandante, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.739,80) por las acreditaciones debidas no pagadas, correspondientes al bono de alimentación, o cesta ticket. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos se admite la defensa opuesta por la parte actora, y se declara procedente tal solicitud. Así se Decide.

Con respecto a la inclusión de lo aportado por la demandada a la demandante por concepto de caja de ahorro, para lo cual esta invocó las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1993-1996, y 2005-2008, la cláusula Nro.55 de esta última reza:

CLAUSULA 55: CALCULO DE PRESTACIONES

A los fines del cálculo de la prestación de indemnización de antigüedad, el monto del salario base del cálculo será el establecido en esta Convención en su Capítulo I DEFINICIONES, Cláusula 1- Salario Normal. Las partes de mutuo acuerdo convienen que a los solos y únicos efectos del pago de la indemnización de la antigüedad, se incluye como parte del salario normal, el subsidio familiar y el promedio de utilidades, así como cualquier otro que haya venido incluyendo el banco a los mismos fines.

Al interpretar esta Cláusula tenemos que el Capítulo I DEFINICIONES, Cláusula 1.- Salario Normal, define al salario normal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye las percepciones que no tienen carácter salarial, como es el caso de los aportes de la caja de ahorro, cuyo objeto no es que el trabajador obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, y por lo tanto no se puede calificar como subsidio familiar, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta por la parte actora. Así se Decide.

Por último y con respecto al pago de la corrección monetaria la apelante hizo referencia a la sentencia Nro.1841, de fecha 11/11/2008, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, así mismo expuso que la Jueza de Juicio ordena en su sentencia que la corrección monetaria se realice según lo contemplado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de tal alegato, este Tribunal procedió a revisar la motiva de la sentencia a quo evidenciándose que ciertamente en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza Nro. 3, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que:

(…..)Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…)”

Visto lo anterior se observa que, efectivamente, la jueza a quo estableció, erradamente, el pago de la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, aplicando lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, atendiendo a la jurisprudencia supra señalada, que esta Alzada comparte, resulta ser que es procedente lo solicitado por la parte actora, por lo cual se declara Con Lugar la defensa opuesta por la parte actora apelante, y se establece que, para el caso de la prestación de antiguedad, el cómputo de la misma debe hacerse desde la oportunidad en que es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos, judicial o extrajudicialmente, y en el caso de los demás conceptos ordenados a cancelar, desde la notificación de la demanda, hasta su efectiva cancelación, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se Decide.

Por los planteamientos antes expuestos, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

Con respecto al recurso de apelación que interpuso por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, el abogado I.D.H.V., Inpreabogado Nro.61.227, este Tribunal deja constancia que no compareció a la audiencia de apelación, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por el abogado I.D.H.V., Inpreabogado Nro.61.227, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., ya identificada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.Y., Inpreabogado Nro.58.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana Y.D.V.F.D.O., ya identificada, en contra de la sentencia de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Derechos y Demás Beneficios Laborales, incoado por la ciudadana Y.D.V.F.D.O. en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 04 de abril de 2011. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., ya identificada, cancelar, a la parte demandante, la ciudadana Y.D.V.F.D.O., ya identificada, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.623,97), discriminada así: a) DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.739,80) por las acreditaciones debidas no pagadas, correspondientes al bono de alimentación, o cesta ticket; b) la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 13.884,17), de conformidad con lo dispuesto por la recurrida en su decisión. QUINTO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y de mora, según lo dispuesto en la motiva de la recurrida, así como la corrección monetaria, atendiendo a lo decidido en la motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a ejecutar lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

JFMN/EMB/meh

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