Decisión nº 320-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009.-

199ª y150ª

RESOLUCIÓN No. 320-09 CAUSA Nº 1E-1407-08

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanción de L.A. que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

II

El fiscal 31° (A) del Ministerio Publico, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Vista la comunicación Nro 369 de fecha 18-02-2009 inserta en las actas el 26-02-2009, folios 333 y 334 emanado de la Oficina de L.A., donde indica que el joven (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), no ha acudido ante ese servicio a fin de iniciar la supervisión de la sanción impuesta, e igualmente en fecha 07-04-2009 se le notificó al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por intermedio de la Policía Regional, distrito Policial No. III Departamento Policial Machiques de Perija, el cual contestaron con acta Policial de fecha 29 de Abril de 2009, folios 342 y 343 de la causa donde el Oficial Primero No. 3411 ADAULFO MORALES, expone que se entrevistó con el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , manifestando que es tío del citado adolescente, pero que este ya no habitaba en su vivienda, motivado a que cuando cumplió la mayoría de edad, se mudó al Estado Nueva Esparta, en Porlamar, Municipio San Antonio, por lo que evidenciándose su incumplimiento de la sanción, es por lo que solcito al tribunal que revoque la sanción que hoy tiene impuesta como lo es la de la l.a., e Imposición de Reglas de conductas y ordene su captura e ingreso al CDT Sabaneta de esta ciudadana y una vez hecha, que se informe al tribunal por el órgano aprehensor para fijar la audiencia para la imposición de la sanción de privación de libertad que nace de la revocatoria solicitad conforme a lo que dispone el literal C del parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNNA, Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica No. 03, quien expone: “En virtud que el joven adulto sancionado hasta los momentos no ha podido ser notificado de la audiencia de revisión de la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, es que solicito al Tribunal agote los medios necesarios para ser posible la notificación y de esa manera sea efectiva la audiencia oral y reservada de revisión de sanción, es todo.”

Ahora Bien De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia en forma voluntaria del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien a la fecha como se dijo no ha comparecido a la sede de este Juzgado así como tampoco su Defensa ha informado a este Despacho Judicial las razones de tal incomparecencia por lo resulta procedente la declaración en rebeldía

III

PARTE DISPOSITIVA

Escuchadas como fueran las partes, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representación fiscal; y vista de la incomparecencia del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y de sus Representantes Legales, y por cuanto se observa en las actas la Inasistencia del Joven a la celebración de la presente audiencia, pese haberse dejado su boleta de notificación en la dirección que ha aportado, y siendo que este Tribunal efectuó todas las diligencias necesarias para lograr la ubicación del joven, comisionando inclusive a órganos de policía para su mas efectiva ubicación, sin que estos tengan éxito al respecto, y constando en actas resultas de la ubicación del Departamento Policial de Machiques de Perija, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela al folio 342, oficio No. 609-2009, de fecha 29 de Abril de 2009, resultas de la notificación de dicho joven adulto mediante acta policial de la cual los funcionarios actuantes OFICIAL PRIMERO ADAULFO MORALES y OFICIAL MAYOR J.G., manifestaron que se trasladaron al sector san benito y una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó ser el tío del citado, y que ya este no habitaba en su vivienda, motivado a que cumplió la mayoría de edad, se mudo al ESTADO NUEVA ESPARTA, EN POLALAMAR, MUNICIPIO SAN ANTONIO, teniendo como el No de teléfono 0295.414.79.97, así como la comunicación que riela al folio 323, de la presente causa, de fecha 10-11-2008, emanada del departamento de trabajo social adscrito al los servicios auxiliares de la LOPNNA, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la Lic. Mariet León, informa a este Tribunal que no ha iniciado su asistencia por ante ese servicio, y por cuanto no existe en actas una justificación a las diversas inasistencias del joven a este juzgado, en consecuencia, este juzgado apertura el procedimiento por rebeldía contenido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dado que el joven no ha comparecido a los actos del proceso, y no consta en acta una causa que justifique su incomparecencia, aunado que el mencionado joven adulto no ha comparecido el departamento de trabajo social de este circuito judicial penal, así como el cambio de domicilio sin la previa autorización del tribunal y en consecuencia ha incumplido las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, razón por lo que se requiere que el mencionado joven adulto sea ubicado a través de los cuerpos policiales y sea capturado a los fines de que informe las razones de su incumplimiento para de esta manera determinar si el incumplimiento es injustificado, y en tal sentido se revoca la sanción de Libertada Asistida e imposición de reglas de conducta por la de Privación de Libertad por un lapso de hasta por SEIS (06) MESES, tal como lo dispone el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia especializa.T.P.d.M.P.. ASI SE DECIDE. ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Acuerda Apertura del Procedimiento por Rebeldía y en consecuencia la ubicación y captura del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones. TERCERO: Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, para solicitar si sobre el joven pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita los filiatorios y a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven y que en caso que aparezca como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; Líbrese lo conducente. Cúmplase Este acto culmino siendo las (10:00) de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P..

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 320-09

La Secretaria,

NCP/Daniela.-***

Causa No 1E-1407-08

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