Decisión nº 472-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2654-08.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. O.L.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA No. 03: ABG. Y.F.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA.

VICTIMAS: J.R. Y L.S..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres horas de la Tarde (03:00pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R. y L.S., respectivamente, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. O.C., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los jóvenes adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.S., ello en virtud de que los mismos han quedado aprehendidos por acción del organismo policial actuante en la noche del día de ayer, cuando los mismos en compañía de un tercer sujeto, que no pudo ser aprehendido, y mediante el uso de armas de fuego y armas blancas, se embarcaron en el vehículo que conducía La víctima, J.R., y le colocaron las armas en su cabeza, indicando que se trataba de un robo, pero, no obstante la víctima, pudo hacer un giro en un lugar habitado del sector 18 de octubre, y logró bajarse del vehículo y los sujetos activos lograron huir del sector amenazando con las armas que portaban. Mas adelante y a pocos minutos, los mismos, mediante el uso de armas de fuego, despojaron de su celular y de su cartera al ciudadano L.S., más adelante son aprehendidos por los funcionarios actuantes, y logran la incautación de armas de fuego, tipo facsímile, así como un teléfono celular y además fueron señalados por las victimas de ser sus agresores. Por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud de los delitos imputados y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus representantes legales (Progenitores) la ciudadana: A.M.R.P., Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.613.409, y el ciudadano P.J.U.V., Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.788.986, y el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante legal (Progenitora) ciudadana: E.M.S., Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.759.468, quienes manifestaron no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. Y.F., Defensor Público Especializado No. 03, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes dice ser y llamarse: EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 13-10-1991, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.146.038, de 16 años de edad, hijo de A.M.R.P. y P.J.U.V., de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Bachiller, realizando actualmente un curso de Aduana y comercio exterior, en el INAFE, residenciado en: Barrio Los Pescadores, Av. 27, Casa No. 10D-24, a dos cuadras del colegio A.R., del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0261-748-19-04 (Habitación). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,82 Metros de Estatura, de contextura Delgada, cabello de corte bajo, de color Castaño Oscuro, de tez Trigueño, de cejas Pobladas, de labios gruesos, de orejas grandes, posees dos lunares ubicados en el lado izquierdo de la frente y el otro en la mejilla izquierda, no posee tatuajes, y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo. EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 26-12-1991, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.356.935, de 16 años de edad, hijo de E.M.S. y RUBEN ULASIO (D), de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Estudiante de quinto año en la Unidad Educativa “Octavio Hernández”, y trabaja como mesero en el restaurante “Pa´ que María”, residenciado en: Av. M.N., Barrio Los Pescadores, Calle 17, Casa No. 20A-2219, diagonal a la quincalla “Mayerling”, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-862-94-44 (Progenitora). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,72 Metros de Estatura, de contextura Fuerte, cabello de corte bajo, de color Negro, de tez Morena, de cejas Pobladas, de labios Medianos, de orejas grandes, con bigotes, posee un tatuaje en la mano derecha que dibuja un Tribal, sin cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta Blanco con rayas verdes, una bermuda de Jean, y gomas de color Blanca. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.S., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 03 ABG. Y.F. quien expuso: “Una vez a.l.a. presentadas por el Fiscal 31 del Ministerio publico, esta Defensa Especializada observa que es cierto que el delito por el cual es presentado los adolescentes es de carácter grave, también es cierto que en nuestra legislación penal juvenil esta establecida la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, tomando en consideración que en la presente audiencia se encuentran presentes los representantes legales de ambos adolescentes, consignando uno de ellos recibos de propiedad del celular que aparece señalado en el acta policial, aportando al Tribunal dirección y ubicación exacta, consignando demostrando además que los adolescentes son estudiantes ya que uno es estudiante de bachillerato y el otro es bachiller con cupo en la Universidad del Zulia, además de ser adolescentes que es la primera vez que están involucrados en este tipo de situación, por lo que debe tomarse en consideración lo pautado en el ultimo aparte del artículo 559, donde se establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y esta asegurada, por lo anterior expuesto solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 20 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto a los folios Dos (02) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de los referidos adolescente, igualmente al folio Tres (03) se encuentra denuncia de una de las victimas J.E.R., suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional comisaría PUMA NORTE, donde el mismo narra como sucedieron los hechos, y dice textualmente: … al ver a los sujetos les dije a los funcionarios que si eran los que me habían sometido…” al folio Cuatro (04) denuncia por parte de la victima L.S., suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional comisaría PUMA NORTE, donde el mismo narra como sucedieron los hechos, y dice textualmente: “me monte en la unidad y me traslado hasta el comando para que identificar a los sujetos en el comando les notifique a los oficiales que esos eran los tipos que me habían atracado…” a los folios Cinco y Seis (05,06) Actas de Notificaciones de Derechos, leída a los Adolescentes imputados de la presente causa, al folio siete (07) Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Policía Regional comisaría PUMA NORTE, donde dejan constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos, al folio Ocho (08) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.D., al folio Nueve (09) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana L.F., y al folio Diez (10) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo incautado a los Adolescente de autos, este hecho es atribuible a estos Adolescentes imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes están relacionados con estos hechos y que hasta este momento son responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como son los delitos de TENTATIVA DE ROBO A MANO ARMADA, y ROBO A MANO ARMADA, cometidos en contra de dos victimas, y asimismo la estimación de que estos adolescentes sean los autores o participes de estos hechos, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; y aun cuando estos adolescentes tienen esa especial y privilegiada condición de estudiantes con apoyo familiar esto no sirvió de contención para que los mismos, realizaran una conducta indebida tipificada como grave delito en nuestra legislación; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Pública No. 03 en la persona de la ABG. Y.F., en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Pública, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano J.E.R., y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.S., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de estos adolescentes, por cuanto los delitos que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaban un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadano Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 2715-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2716-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 472-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Quince minutos de la Tarde (06:15pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DR. O.L.C.Z.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Progenitores del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

A.M.R.P.

P.J.U.V.

Progenitora del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

E.M.S.

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 03,

ABG. Y.F.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2654-08

MCHdeN/alix

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