Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 13 de agosto del 2007.

197º y 148º

PONENTE: DR. M.G.R.D.

CAUSA No. 2790-07.

Subió a esta Sala el presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada en ejercicio Y.G., en su condición de defensora de la ciudadana L.G.M.; en contra de la decisión del 8 de julio de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó otorgar a la aludida imputada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, como el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En su debida oportunidad, en conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Y.G..

Es por lo que este Tribunal Colegiado en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entra a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en los planteamientos siguientes:

“PRIMERO: PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

En audiencia de Calificación de Flagrancia realizada con ocasión a un accidente de tránsito en el cual perdiera la vida el ciudadano HOWWARD DE CASTRO, el Juzgado 27º de Control, admitió la precalificación del delito y demás solicitudes formuladas por el Ministerio Público y, decretó Medida Privativa de Libertad contra L.G.M., por considerar que en su contra existían suficientes elementos de convicción para considerarla incursa en la comisión del delito de Homicidio Intencional, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal.

Quiero llevar al conocimiento de la Sala de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso, que en el Acto de la Audiencia para oír a la imputada, ni la representante de la Fiscalía, al hacer su exposición, ni la Juez 27º de Control, hicieron una explicación concordante entre la figura jurídica invocada de Dolo Eventual, con los elementos de investigación recabados por el órgano titular de la acción penal, director y organizador de la investigación en la fase preparatoria como lo es el Ministerio Público.

En la mencionada audiencia, la cual debido a las condiciones de salud de la investigada, quien se encuentra hospitalizada, se llevó a cabo en la Habitación 409 de la Clínica El Avila (sic), la Fiscal 74º del Ministerio Público, se limitó a leer extractos de la Sentencia Nº 1703 de fecha 21-12-2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, pero sin encajar la conducta de la imputada en lo que ha construido la doctrina como concepto de Dolo Eventual y, la Juez de Control, omitiendo una de las actividades propias de esta fase preparatoria, que no define la Ley, pero que sin duda alguna, es de control efectivo para una eventual acusación, limitó su pronunciamiento a manifestar, que admitía la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, sin entrar a considerar que el concepto de Dolo Eventual es de exquisita construcción doctrinaria y que en nuestra legislación penal, no hay norma legal que acoja, defina o presuponga la figura del Dolo Eventual.

SEGUNDO

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la misma fecha, 08 de Julio de 2007, el Tribunal 27º de Control, para dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó la medida privativa de libertad decretada en contra de L.G.M., bajo la forma que a continuación se resume:

- Realizó una transcripción de lo actuado en la Audiencia para oír a la imputada

- Transcribió el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cumplían los extremos del ordinal 1º, por cuanto existían elementos suficientes para atribuirle a los hechos la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

- Para obtener el cumplimiento del ordinal 3º, expresó que existía peligro de fuga por la pena que establece el artículo 405 del Código Penal, la cual es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

- En lo pertinente a los peligros de fuga y obstaculización, tratados en los artículos 251 y 252 del texto procesal antes citado, al referirse a la magnitud del daño causado, se limitó a exponer, que en el presente caso “es de connotación social y atenta contra el Derecho a la Vida…” y, no explanó las razones por las cuales el Tribunal tenía sospecha fehaciente de que la imputada podía influir negativamente en el curso de la investigación

- A continuación hizo una pequeña cita del concepto de CULPA ….

… - Dicta el dispositivo de la decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad a L.G.M., por considerarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

TERCERO

Realizada la narración anterior, manifiesto que el presente recurso de apelación va dirigido a rechazar los pronunciamientos del Juzgado de Control en la audiencia de fecha 08-07-2007, emitidos con flagrantes violación a los derechos de la imputada consagrados en el ordinal 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….

…solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa en su contra y, el cambio de la precalificación del delito imputado, Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual….

... (Omissis) Al a.e.c.y. la decisión proferida por el Juzgado de Control, nos encontramos con que no existen elementos que permitan encajar el Dolo Eventual en la conducta de L.G.M., ya que de las lecturas de las actas de investigación, se desprende que solamente puede existir, la presunción de una conducta imprudente, contraventora de lo dispuesto en la legislación y reglamentos de tránsito terrestre vigentes.

Uno de estos elementos de investigación es, la declaración del testigo Jesmir Angarita Cegarra, quien afirma que L.G.M., irrespetó la luz del semáforo y manejaba a alta velocidad. De ser cierto este testimonio, se hace presente LA CULPA, MAS NO EL DOLO EVENTUAL, pues de haber actuado la conductora en la forma como lo narra el testigo, su voluntad estaba dirigida a su propio comportamiento, pero de ninguna manera a la producción del delito; pudo haber existido la voluntad de hacer lo que hizo, pero no emergen indicios de un comportamiento para querer o tener voluntad de delinquir.

Otro elemento que surge en la investigación, es el resultado del examen practicado a la imputada L.G.M., del cual se desprende que presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcohol, más esto solamente puede ser una presunción de responsabilidad en el accidente de tránsito. De ser cierta la ebriedad en mayor o menor grado, la circunstancia de la ingesta alcohólica, excluye totalmente la posibilidad de dolo, por cuanto la psiquis y el discernimiento de la conductora se encontraban comprometidos por esta razón y, lleva a una duda insalvable sobre su querer delictivo, ya que por esta condición, su accionar no puede ser reprochable a titulo de dolo eventual, pues en ese momento no era una conducta normal.

La Juez de Control al admitir tal precalificación jurídica, debió considerar si existían elementos suficientes para considerar presentes en la conducta de la imputada, los dos elementos que integran la figura del dolo eventual. En primer lugar, comprobar con las actuaciones de autos, la representación de la posibilidad o probabilidad el resultado y en segundo término, motivar el porque estimaba que la imputada obró con pleno asentimiento frente a esa posibilidad o probabilidad.

Ante esta carencia de razonamiento, motivación y fundamentación en la precalificación del hecho, por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control, lo que se traduce en falta de información específica y clara acerca de los hechos imputados, la defensa ha de suponer que las actuaciones de ambas, han sido regidas e inspiradas en la creencia de que la imputada, debió representarse el resultado de muerte o de lesión, pero esta suposición jamás satisface las exigencias subjetivas del dolo eventual.

La estructura psicológica del dolo, no permite en manera alguna afirmar la presencia del eventual con la simple manifestación de que el autor “pudo” o “debió” representarse el delito al tiempo de actuar, como parece que ha de inferirse del pronunciamiento del Juzgado 27º de Control. Es innegable que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control evidenciaron en sus actuaciones insuficiencia de un mínimo de información en cuanto al concepto y contenido estructural del dolo eventual, ya que ninguna de estas operadoras de justicia, plasmó en sus pedimentos ni en sus pronunciamientos, en el mismo orden, un fundamento decisivo para la afirmación técnico jurídica de la presencia del llamado dolo eventual en la conducta de la imputada L.G.M.. El “pudo” y “debió” es propio en todo caso de una CULPABILIDAD CULPOSA. Caracteriza precisamente el grado mas leve de culpa, la llamada “culpa inconsciente o sin representación”, en la cual el agente pudo y debió representarse la consecuencia dañosa.

Para finalizar las consideraciones acerca de las razones por las cuales, en el caso que nos ocupa, no se hace presente el dolo eventual, quiero aludir a una autorizada opinión de L.J.D.A. que acudió frecuentemente a hipótesis de homicidios perpetrados con toda especie de culpabilidad en el curso de accidentes en el tránsito vehicular, siendo ésta una de ellas:

si el conductor no ha previsto el resultado a pesar de que pudo y debió representárselo (por actuar en condiciones de previsibilidad): culpa insconciente (Sic), o sin representación (culpa simple)

CUARTO

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El presente recurso de apelación lo interpongo con base a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con la decisión contra la cual se recurre, se le ha causado un gravamen irreparable a la imputada, toda vez que la precalificación jurídica dada al delito, Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, cuya sanción es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, ha sido el soporte para que en su contra se haya decretado una medida privativa de libertad, sustentada únicamente en la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, de lo cual concluyó la Juez que son circunstancias suficientes para presumir los peligros de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad.

Cabe resaltar que ni en la audiencia para oír a la imputada ni el auto donde se ratificó la imposición de la medida privativa de libertad en contra de L.G.M., el Tribunal expresó la finalidad que perseguía con tal medida y tampoco esbozó el razonamiento que le permitió arribar a tal decisión….

QUINTO

En virtud a todo lo expuesto en los capítulos precedentes, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se acuerde:

  1. Cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos, Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, toda vez que de las circunstancias específicas del caso se desprende, que de encontrarnos ante la posible comisión de un delito, en todo caso sería de naturaleza CULPOSA

  2. Se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de L.G.M., ya que la misma se dictó atendiendo única y exclusivamente a la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo la precalificación del delito dada en la audiencia de fecha 08-07-2007, Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual

SEXTO

Como elementos probatorios para acreditar el fundamento del presente recurso, ofrezco copia certificada del Acta de Audiencia para oír a la imputada y del auto dictado por el Tribunal 27º de Control del Circuito Judicial Penal el mediante el cual se fundamentó la medida privativa de libertad….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De los folio 13 al 19, riela Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, en la cual la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias procesales que practicar para esclarecer la realidad jurídica procesal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal….

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal.

TERCERO: Se le decreta en contra de la ciudadana L.D.G.M., Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todo del Código Orgánico Procesal Penal….

La Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, motiva su pronunciamiento, en lo siguiente:

…(Omissis) Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana L.D.G.M., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º , 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º y 3º y el artículo 252 ordinal 2º ejusdem, este Tribunal observa:

…(Omissis) Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el Legislador, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la ciudadana L.D.G.M., es autora o partícipe en la comisión del delito de de (Sic) HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Fundamenta este juzgador tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Cursa al folio tres (03) y vuelto y folio 4, Acta Policial suscrita por el funcionario adscrito a loa (Sic) Policía Municipal de Chacao, quienes dejaron constancias entre otras cosas lo siguiente:…(Omissis)

2.- Al folio 12 cursa, resultados de examen (Sic) medico (Sic) practicado a la ciudadana L.G.M., por ante el laboratorio AVILAB, Clínica Ávila, el cual arrojo como resultado entre otras cosa Alcohol Etílico (sangre) 115 mg/dl Positivo.

3.- Al folio 13 consta Informe Medico (Sic), suscrito por el medico (Sic) A.V., en relación al estado de salud de la ciudadana L.G.M., el cual señala Politraumatismo, Conmoción Cerebral, Síndrome de Latigazo, Herida Múltiples y Excoriaciones.

4.- Al folio 26 riela acta de entrevista tomada al ciudadano JESMIR SCHEIDERN, por ante la sede de la Policía Municipal de Chacao, quien entre otras cosas manifestó:

…(Omissis).

Al folio 27 consta Certificado de Defunción, a nombre de quien en vida respondiera al nombre de H.D.C..

Ahora bien, con relación al numeral 3º del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

…(Omissis)

Observa este juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra de la ciudadana L.D.G.M. por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) de presidio, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, atenta contra derechos y garantías fundamentales, como es el DERECHO A LA VIDA, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… Observa este Tribunal que, la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tomarse en consideración, debe existir una sospecha fehaciente de que el sujeto imputado puedan influir en los testigos u otros, informen falsamente y no llegar así a la verdad procesal.

… La culpa como forma de nexo causal entre el autor y el hecho, tenemos que le (Sic) Código Penal Venezolano, establece como regla general la responsabilidad a titulo de dolo, definiendo esta como la intención de realizar un hecho antijurídico. Para obrar con el dolo, el agente debe saber que el realiza algo que esta prohibido, y que de su parte haya tenido tal conocimiento; la existencia del dolo reclamaría como electo intelectual, no solo la conciencia de la descripción típica, sino también la conciencia del deber de respetar la norma.

Ahora bien es de hacer notar que la demarcación vial en materia de transito (Sic) comprende todas las rayas, símbolos y letras que se dibujan (pintura de trafico (Sic) en frío o termaplastica (Sic)), sobre el pavimento, brocales y estructuras de las vías de circulación, para advertirle a los conductores la disminución de la velocidad, abarcando esta la colocación de líneas con marcadores retroreflectivos (ojos de gato), con el fin de que los conductores al sentir las irregularidades en el pavimento disminuyan la velocidad ante de llegar a la intersección.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado…, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENMTIVA (Sic) DE LIBERTAD en contra de la ciudadana L.D.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º , 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º y 3º y el artículo 252 ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal e insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha….

A los folios 39 al 42 de la presente incidencia, riela escrito de fecha 9 de julio del año que discurre, interpuesto por la abogada en ejercicio Y.G., en su carácter de Abogada Defensora de la ciudadana L.G.M., mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la aludida imputada.

A los folios 43 al 47 de las actuaciones, riela decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de julio de 2007, en la cual niega la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada L.G.M..

A los folios 48 y 49 del presente cuaderno, riela escrito de fecha 13-07-2007, interpuesto por la ciudadana defensa privada a cargo de la abogada en ejercicio Y.G., mediante la cual ratifica la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que solicitara en fecha 09-07-2007.

Cursa a los folios 50 al 53 de la presente incidencia, decisión de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde acuerda Medida de Arresto Domiciliario a la ciudadana L.G.M., en base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa esta alzada, que la aprehensión de la ciudadana L.D.G.M., practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, se produjo con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en la avenida F.d.M. con avenida L.R., adyacente a la plaza A.d.M.C., donde resultaron involucrados un vehículo tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta, color azul, conducido por un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.d.C. y un vehículo tipo sedan, marca Ford, modelo Laser, color verde, el cual era conducido por la hoy imputada, tal como se desprende de los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el acto de la audiencia para oír a la imputada, cursante al folio 14 de la presente incidencia.

El 8 de julio de 2007, la ciudadana L.D.G.M., fue presentada por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde fue acordada la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el ilícito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y decretando en contra de la referida ciudadana la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo contemplado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 de la mencionada Ley Penal Adjetiva.

Así las cosas, se observa que la defensa de la ciudadana L.D.G.M., objeta en su escrito recursivo el pronunciamiento dictado por la a quo, al haber acogido la calificación dada al homicidio, con la modalidad de Dolo Eventual, por considerar que tal figura jurídica, por ser de naturaleza estrictamente doctrinaria, no puede ser aplicada al caso concreto, por no existir norma jurídica alguna que presuponga la misma, aduciendo que tal precalificación le causa un gravamen irreparable a la imputada, en razón de la pena que prevé el mencionado ilícito y que conduce a la procedencia de la medida de coerción personal decretada. De igual forma, la recurrente objetó en el precedente recurso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de la ciudadana L.D.G.M., aduciendo que no se encuentra acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, admitiendo la procedencia del supuesto previsto en el numeral primero del artículo.

Ahora bien, observa esta alzada, en relación a la primera denuncia referida por la accionante, en la cual señala que no se encuentran dadas las circunstancias para considerar que efectivamente ha sido perpetrado la comisión del ilícito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en agravio del hoy occiso H.D.C. y precalificado por el Ministerio Público, que le asiste la razón a la recurrente, en virtud, que si bien doctrinariamente han surgido posiciones encontradas y discutibles referente al Dolo Eventual, en donde se han hilvanado los supuestos esenciales para la procedencia de tal figura, y cuyo criterio ha establecido la procedencia de éste, cuando el sujeto representa el resultado como de probable producción y aún cuando no quiera producirlo, sigue ejerciendo la acción, admitiendo su eventual realización, estableciéndose un complejo proceso psicológico en el que se entremezclan elementos intelectuales y volitivos, conscientes o inconscientes, no es menos cierto, que en el caso de marras, no se ha determinado que la ciudadana L.D.G.M., haya ejercido la acción que generó el accidente, bajo la plena conciencia de admitir su resultado, tal como lo exige la doctrina, para considerar la presencia del Dolo Eventual, toda vez, que hasta este momento procesal, apenas iniciada la investigación de los hechos, se desprende que las circunstancias descritas en el acta de investigación, así como de la entrevista tomada al ciudadano Jesmir Scheidern, testigo del suceso, son insuficientes para establecer que la conducta de la imputada se encuentra subsumida en los supuestos de una acción dolosa eventual.

En tal sentido, se desprende que indudablemente la Juez de Primera Instancia al admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el ilícito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, causa un gravamen irreparable a la ciudadana L.D.G.M., al afirmar de acuerdo a las circunstancias descritas, que la imputada ha desplegado una conducta que ha representado el resultado como de muy probable producción, así como al considerar que la misma había estimado como factible la posibilidad de que ocurriera el daño en cuestión y que si bien no tuvo la intención de quitarle la vida al referido occiso, psicológicamente aceptó que con su actividad desencadenaría el resultado objeto de la investigación.

Es por ello, que considera esta alzada, que la Juez en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica del Dolo Eventual, en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional, ha incurrido en una incorrecta interpretación de derecho al haber desvirtuado el objeto de la fase preparatoria, que comporta la investigación de los hechos, determinando en este momento procesal, el cual se encuentra en su génesis, la calificación definitiva en los hechos investigados, sin considerar que es a través de este mecanismo con la recolección de todos los elementos de convicción, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho, toda vez, que el Ministerio Público practicará las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa de la imputada, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito.

En consecuencia, por cuanto se desprende que será en el transcurso de la investigación que se verifique si el deceso de quien en vida respondiera al nombre de H.D.C., cuya muerte se produjo por el impacto sufrido por el vehículo marca Ford, modelo Laser, color verde, que conducía la ciudadana L.D.G.M., quien fue señalada por el ciudadano Jesmir Scheidern, como la persona que pudo divisar desde su vehículo y que venía a alta velocidad y obvió la luz roja del semáforo colisionando con el vehículo del difunto antes referido; y a quien le fue practicada un examen de sangre que arrojó como positivo la ingesta de alcohol en una proporción de 115mg/d1; se produjo en las circunstancias exigidas por el Legislador bajo la calificación de Homicidio Intencional, con la modalidad denominada en la doctrina como Dolo Eventual; es por lo que considera esta alzada, y bajo los razonamientos antes señalados, que los hechos ocurridos por la conducta desplegada por la ciudadana imputada, se encuentran subsumidos hasta este momento procesal, en una acción que en todo caso es imprudente, ajustada a las condiciones previstas en el Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 de la Ley Penal Sustantiva, motivo por el cual, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de la referida imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantizar la fase preparatoria y la investigación de los hechos, es adoptar la precalificación por el ilícito de Homicidio Culposo por las circunstancias antes descritas. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objetada por la recurrente, es menester señalar, que la situación jurídica que produjo indefensión y que causó un gravamen irreparable a la ciudadana L.D.G.M., fue la precalificación estimada por la Juez en Función de Control por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, como ya fue explicado anteriormente, toda vez, que tal ilícito por la pena que prevé en su artículo 405 de la Ley Penal Sustantiva, vale decir de doce (12) a diez y ocho (18) años de presidio, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presume el peligro de fuga en casos de ilícitos con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, permitiendo la procedencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la imputada; sin embargo, habiendo sido cambiada la precalificación jurídica, por considerarse que hasta este momento procesal los hechos se encuentran subsumidos bajo la figura del Homicidio Culposo, se estima que están dadas las circunstancias para configurar una medida menos gravosa, en virtud que efectivamente se encuentran acreditados los elementos necesarios que demuestran los supuesto previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, como lo es un hecho un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana L.D.G.M., ha sido autora del hecho ocurrido y no como erróneamente ha señalado la accionante, al referir que no encuentra acreditado el supuesto del numeral primero de la mencionada disposición legal.

En este sentido, acreditados como han sido los elementos que permiten la procedencia de la aplicación de una medida menos gravosa, como consecuencia inmediata del cambio de precalificación de los hechos, por el ilícito de Homicidio Culposo, sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, estima esta Sala Colegiada, que lo procedente es acordar a favor de la ciudadana L.D.G.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; sin embargo, como quiera que de los hechos descritos se produjo una acción que fue dirigida en menoscabo de la integridad física de una persona, que produjo como consecuencia nefasta el deceso del ciudadano H.D.C., y atendiendo al principio de proporcionalidad, señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la procedencia de una medida de coerción personal cuando sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; es que se acuerda otorgar a la aludida imputada, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, tal como lo es la presentación periódica por ante la sede del Juzgado natural, así como la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 258 eiusdem y devenguen cada uno un salario equivalente a la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 ibídem, cuya caución deberá constituirse en el plazo mínimo de un mes, sin perjuicio de la consecuencia que acarrea su incumplimiento, a tenor de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 262 del referido Texto Legal. Y Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que ha de declararse con lugar la pretensión requerida a través del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.G., en su condición de defensora de la ciudadana L.D.G.M., en contra de los pronunciamientos dictados el 8 de julio de 2007, por la Juez Vigésima Séptima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la precalificación por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, todo con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el tercer aparte de la mencionada disposición legal. Y así se declara.-

Por último, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juez a quo, en contra de la ciudadana L.D.G.M., y se acuerda en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones explicadas por esta alzada anteriormente. En consecuencia, el Juez de Control tendrá la ejecución de las medidas acordadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión requerida a través del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.G., en su condición de defensora de la ciudadana L.D.G.M., en contra de los pronunciamientos dictados el 8 de

julio de 2007, por la Juez Vigésima Séptima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la precalificación por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, todo con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el tercer aparte de la mencionada disposición legal

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juez a quo, en contra de la ciudadana L.D.G.M., y se acuerda en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones explicadas por esta alzada anteriormente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, líbrense las respectivas boletas de notificación y remítase el expediente al tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ EL JUEZ

DR. M.G.R.D. DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUES DELGADO

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUES DELGADO

MGRD/emilio.-

Causa No. 2790-07.-

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