Decisión de Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 31 de mayo de 2010

200º y º151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-023974

JUEZA: O.D. DE CAUFMAN

SECRETARIA: N.C.

FISCAL: J.A.Z.

29ª del Área Metropolitana de Caracas

VÍCTIMA: NOELLA B.G.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA:

M.C.P.

IMPUTADO: J.M.T.C.

DEFENSA: Y.G.

En el día de hoy, lunes 31 de mayo de 2010 a las 11:30 horas de la mañana con ocasión de la acusación presentada por representantes de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Arrea Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.M.T.C., se constituye el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, Ala Oeste, del Edificio “Antonio José de Sucre”, de este Circuito Judicial Penal, actuando como Jueza, O.D.D.C., Secretaria, la abogada N.C., y el Alguacil de Sala, a fin de efectuar audiencia preliminar, para oír a las partes en los términos del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., En este orden, la Secretaria deja constancia que se encuentran en la sala: el ciudadano, J.A.Z., Fiscal Septuagésimo Segundo (72°) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, el imputado antes mencionado, asistido en este acto por la Defensora Privada, abogada Y.G. y la víctima, ciudadana NOELLA B.G.P. y su apoderado judicial ciudadano M.C.P.. La Jueza inicia el acto, participando a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las Alternativas a la prosecución del proceso, descritas en loa artículos 37, 40 y 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interviene el representante fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó y solicitó el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expuso los fundamentos de su acusación ratificando el escrito que cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación del ciudadano J.M.T.C., señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la victima NOELLA B.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.124.106 por ser la persona que sufrió personalmente las agresiones psicológicas por parte del ciudadano J.M.T.C. y por tanto es quien puede ilustrar al tribunal como sucedieron los hechos en forma detallada y cronológica 2. Testimonio de la psicóloga M.A.R., por ser la especialista que evalúo a la victima ciudadana N.B.G.P. y puede explicar al tribunal el alcance y contenido de los términos utilizados en su informe , así como la causa y efectos del diagnóstico que arrojo dicha evaluación practicada la victima 3. Testimonio de la Experta Técnica B.M., experta en informática, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con el reconocimiento físico y vaciado de información de mensajes de textos entrantes y salientes del teléfono móvil celular marca Motorola, propiedad de la victima, donde se recibieron los mensajes vejatorios y humillantes escritos por el ciudadano J.M.T.C., el cual se considera necesario, útil y pertinente, ya que puede explicar al tribunal científicamente el proceso de extracción de los mensajes y la veracidad de los mismos. 4.- Testimonio del Experto Técnico VII E.T., experto en informática adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó con la experto B.M.. Otros medios de Prueba: PRIMERO: El Informe de Evaluación Psicológica practicada a la victima N.B.P. en fecha 06 de agosto de 2009, por la Licenciada M.A.R.. 2.- Experticia N° 9700-227-690 de fecha 16 de septiembre de 2008, suscritos por los experto Técnicos I y VII, B.M. y E.T., quienes practicaron la experticia de reconocimiento físico y vaciado de información de mensajes de texto entrantes y salientes del teléfono móvil celular marca Motorola. Solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita en su totalidad la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito señalado y se de paso a juicio. Solicito se deje constancia a través del la declaración de la victima que el ciudadano J.M.T. ha continuado Es todo.- .La ciudadana Jueza cede la palabra a la víctima, ciudadana NOELLA B.G.P.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.124.106 quien expone: “Desde el 2006 comenzaron los conflictos él se va de la casa pero ya se suscitaban situaciones de irrespeto, de vejaciones, me decía que no servia como madre, como esposa, después corroboré que tenia una doble vida con una empleada de él, al mes de irse de la casa coincidimos en una fiesta, nos fuimos a la casa de la playa, yo llamé a la persona que estaba con él, se lo dije a él y se volvió como loco y me agredió físicamente, yo fui a Fiscalía a denunciarlo, lo citaron 3 veces y jamás se presentó, él siempre estuvo en contacto conmigo y yo aceptaba, me insultaba, esta agresión era continua, era a diario, me perseguía, me amenazaba, me decía que me iba a quitar la camioneta y todo era porque yo supuestamente no lo dejaba ver al niño, esto ha seguido, me ha afectado muchísimo, me he sentido muy insegura, he llegado a pensar si será verdad que no sirvo para nada, me vía afectada económicamente, él continuamente me amenaza, me dice que si no quito la denuncia penal el niño no se va de viaje al exterior conmigo, yo como mujer me siento muy afectada. Es todo” La ciudadana Jueza cede la palabra al Apoderado Judicial de la víctima ciudadano M.C.P., quien expone: “Simplemente me permito anotar que mi representada se ha visto muy afectada emocional y psíquicamente, a fin de sobrellevar la carga estuvo sujeta a evaluaciones durante un año, ha sido violentada con palabras que la han discriminado lo cual sigue ocurriendo, por ello se solicita a la justicia que ponga fin a este tipo de violencia. Es todo” Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido, el ciudadano J.M.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.258.126, de nacionalidad venezolana, natural caracas, 06-10-66, de 43, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en: Avenida Principal de Lomas del Ávila, Edificio. Capri VI, piso 14, apartamento 14-E, numero de teléfono 0414-237-39-20 y 0212-256-39-24 hijo de C.C. (V) y J.M.T.S., quien expone: “Yo niego que no mandé esos mensajes, yo después que me enteré de la denuncia, puse a la orden mi teléfono móvil para que se investigaran esos mensajes, lo cual no se hizo, yo niego, el problema que he tenido, es por nuestro hijo, de todas la demandas que he tenido no han comprobado ninguna, no tengo interés en hacerle daño a ella ni a su familia, yo no la he amenazado ni ahora ni nunca, yo nunca la he llamado enana, de hecho mi actual esposa es del tamaño de ella, si hemos tenido muchas diferencias, jamás la he ofendido, me da vergüenza lo que esta sucediendo, ella esta casada tiene actualmente una niña de 6 meses de nacida, yo también tengo un hijo recién nacido, no la he amenazado. Es todo” Interviene la Defensora Privada Y.G., quien expone: “La acusación que fue presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, es una la trascripción exacta de la demanda de divorcio planteada por la ciudadana Noella García en contra de mi representado, si se observa la acusación son totalmente iguales, en este caso se observa que no existe una denuncia, solo se evidencia un poder general para actuar, se debe tener en cuenta el tiempo en la cual ocurrieron los hechos, en el presente caso el abogado M.C.P. intenta una denuncia por muchos delitos,, existe una ausencia total de la victima, se violentaron todas las disposiciones legales, técnicamente no existe victima, se ordenó la practica del examen medico psiquiátrico, el cual nunca se practicó, por lo que la defensa considera que debe ser declarado con lugar la excepción opuesta, considero que se debe planteada la nulidad de la acusación. Por otra parte, la defensa solicitó el desistimiento de la denuncia ante el Ministerio Público, lo cual no fue resuelto, por lo que la defensa interpone escrito de excepciones ante los Tribunales de violencia del Área Metropolitana de Caracas de defensa lo cal no pudo ser tramitado en virtud de que no fue enviado el inicio de investigación, la fiscalía trabajo durante un año y 7 meses sin la vigilancia del tribunal, nunca se demostró que mi defendido mandó esos mensajes, por ello la defensa acudía a la fiscalía a solicitar diversas diligencias las cuales no fueron evacuadas, se violó el derecho de la defensa, considera la defensa que esa experticia esta amañada, la defensa solicitó se investigara una denuncia de la victima ante la Fiscalía 126º del Ministerio Público, para finalizar solicito la nulidad de la acusación y de la investigación. Es todo” El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída la exposición de las partes, con fundamento el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte en primer lugar que el escrito de excepciones de fecha 11 de marzo del 2010 por parte de la defensa del ciudadano J.M.T.C., fue consignado posterior al lapso establecido expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es decir, antes del vencimiento de la fijación del primer acto en fecha 22 de enero del año en curso, por lo se declara la extemporaneidad del referido escrito de excepciones y en tal sentido, se declara PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación de fecha 30 de septiembre de 2009, presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 08 de enero de 2010 por las representantes de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, y distribuido a este Juzgado el mismo día, mes y año, en contra el ciudadano J.M.T.C. titular de la cédula de identidad N° V- 6.258.126 por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NOELLA B.G.P., se concluye que el elemento objetivo que permite establecer el resultado de la conducta por parte del ciudadano J.M.T.C. como es la inestabilidad emocional o psicológica de la victima no esta presente, lo que trae como consecuencia que no se vislumbre una sentencia condenatoria, lo que obliga a esta Juzgadora a no admitir la acusación presentada y en su defecto se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez, que de la lectura del informe de evaluación psicológica practicado a la ciudadana Noella G.P., en fecha 28/07/2008 por la psicólogo clínica M.A.R. A, anexo a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) se diagnostica: “La evaluación realizada no denota ningún tipo de anomalía ni patología a nivel psicológico o psiquiátrico en el caso de N.G.. Vale destacar que presenta algunos rasgos de deseos de control y dominio de las situaciones. Al mismo tiempo se muestra muy afectada por los conflictos y episodios de violencia vividos en su proceso de separación. Sin embargo ellos no son suficientes para establecer un diagnóstico y mucho menos para afectar el adecuado juicio. A ello podemos sumar su gran preocupación por el estado emocional de su hijo así como sus deseos de normalizar lo antes posible su actual situación de conflicto familiar:” (Subrayado del juzgado). En este orden, del Informe parcialmente trascrito se infiere que el hecho del proceso no llegó a realizarse, lo que hace que la conducta sea atípica al faltar, repetimos, uno de los elementos constitutivos del tipo como es: el resultado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes legalmente notificadas del contenido de la presente. Con esta decisión cesa la cualidad de imputado del ciudadano J.M.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.12 y las medidas de protección y seguridad, que posiblemente hayan sido dictadas por el órgano receptor de denuncias a favor de la ciudadana NOELLA G.P.. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, a las 12:39 horas del medio día. .

LA JUEZA PROVISORIA

O.D. DE CAUFMAN,

Fiscal del Ministerio Público,

J.A.Z.

La víctima,

NOELLA B.G.P.

Apoderado Judicial de la Victima

M.C.P.

La Defensora Privada,

Y.G.

Acusado,

J.M.T.C.

El Alguacil,

La Secretaria,

N.C.

.

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