Decisión nº DECIMO-07-0890 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoPartición Amistosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Diciembre del 2007.

Expediente: 34.762

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

-I-

SOLICITANTES: Y.G.D.A. Y L.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.488.261 y V-10.692.188 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LEON I.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en No.30.082.-

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos Y.G.D.A. Y L.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos 11.488.261 y V-10.692.188 respectivamente, asistidos en este acto por LEON I.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 30.082.- el Tribunal la admite en fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En la cual los ciudadanos antes señalados requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto mediante Sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX. En fecha veintidós (22) de junio (2.007), y quedando definitivamente firme la Sentencia de Divorcio 185-A, en fecha veintiocho (28) de junio de 2007. Expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.

-III-

EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…

.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio

Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.

Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:

PRIMERO

a) Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana Y.G.D.A., En fecha 24 de Agosto del año 1.999, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda, Guarenas, anotado bajo el Nº 11, Tomo 16, Folios del 82 al 92, del protocolo Primero, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23 -17, ubicado en la planta baja del Edificio “23”-22” del “ Conjunto Residencial el Torreón Etapa “7”, construido sobre la parcela Residencial “C” de la “URBANIZACION EL TORREON“, ubicada entre el boulevard R.G. y la Avenida L.R.P. de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con las medidas linderos, y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Reparcelamiento de la Parcela Residencial C” de la URBANIZACION EL TORREON” protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 16 de Octubre de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 9 Protocolo Primero, y en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial el Torreón etapa 7, protocolizado ante la misma Oficina de registro, el 21 de Octubre de 1998, bajo el Nº 27, tomo 7, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42M2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: cocina –comedor, sala, dos (2) habitaciones, de las cuales una (1) esta habilitada para servir de dormitorio, y la restante destinada a sus múltiplex, tales como dormir y estar. Cuenta con un baño, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y escalera; SUR: Fachada sur ESTE: Apartamento 23-18; y OESTE: Apartamento 23-16. el deslindado inmueble se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la ley vigente sobre la materia, como el Documento de Condominio, antes citado, y le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículos distiunguido con el mismo numero del apartamento. Sobre dicho puesto de estacionamiento no podrán levantarse edificaciones de ninguna naturaleza y solo podrá ser utilizado para el estacionamiento del automóvil del apartamento, no pudiendo ser cedido ni traspasado total o parcialmente el señalado derecho de uso exclusivo en forma separada del apartamento. Dicho uso exclusivo en forma separada del estacionamiento. Dicho uso exclusivo es inherente a la propiedad del apartamento, no pudiendo el propietario enajenarlo, cederlo, o gravarlo en forma separada e individual del apartamento, sino siempre en forma conjunta. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON DOS MIL QUINIENTAS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,2500%) sobre los derechos, sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON ETAPA 7”. El expresado porcentaje corresponde a la relación que existe entre el valor global atribuido y a los cuatro (4) edificios del conjunto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la ley de Propiedad Horizontal. El inmueble dado en venta esta libre de gravámenes e hipotecas, nada adecuada por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro al respecto. Sobre el lote etapa VII de la Parcela Residencial C” de la Urbanización el Torreón existe existe una servidumbre de paso de conductores eléctricos a favor de C.A ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE( ELEGGUA) la cual quedo constituida en el Documento de Condominio, antes citado. Ambas partes, de mutuo y común acuerdo procedemos en este acto a darle un valor referencial a dicho inmueble de bolívares Cuarenta y cinco Millones (45.000.000) y se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Y.G.D.A., cedula de identidad Nº V- 11.488.261. Anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se adjudica en plena propiedad al ciudadano L.A.A., En fecha :04 de Octubre de 1.993, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guarenas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 91, compramos todos derechos y acciones sobre una casa, edificada en terreno de propiedad Nacional , la cual esta ubicad en el Barrio denominado “EL GRANZON” segunda Calle, sin numero, Carretera Petare Guarenas, kilómetro 15, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En diez metros (10 Mts.) con casa que es o fue de R.C.; SUR: en diez metros (10Mts) con casa que es o fue de E.G.; ESTE: En tres metros con cincuenta y seis centímetros (3.56Mts) con casa que es o fue de i.J. y OESTE: En tres metros con cincuenta y seis centímetros (3.56Mts) con Calle Publica. La identificada casa consta de dos plantas con cocina, sala, baño, y una habitación en la primera planta y el la segunda planta una habitación. Ambas partes de mutuo y común acuerdo procedemos en este acto a darle un valor referencial a los derechos sobre dicha casa de bolívares Treinta y Cinco millones (35.000.000) y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano L.A.A., redila de identidad Nº V- 10.692.188, anteriormente identificado.

TERCERO

Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana Y.G.D.A., un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Año: 2007, Color: AZUL, Uso: Particular, CLASE: Automóvil, Tipo: SEDAN, SERIAL Carrocería: 8Z1MJ60037V369262, Placa: TAS-77N, Serial del Motor: 37V369262, el cual se encuentra a nombre de Y.G.C., titular de la cedula de identidad Nº. V-11.488.261, según consta en Certificado de Registro de vehículos emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha : 04 de septiembre del año 2.007, bajo el No. 8Z1MJ60037V369262-1-1, ambas partes, de mutuo y común acuerdo procedemos en este acto a darle un valor referencial a dicho vehículo de bolívares VEINTISEIS MILLONES (26.000.000) y se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Y.G.D.A., cedula de identidad Nº V-11.488.261, anteriormente identificada .

En virtud de la partición amigable y la adjudicación dada por este documento, cada uno de los adjudicados asumirá exclusivamente, todos los derechos y obligaciones derivados del bien o de los bienes que le hayan sido adjudicados.

En cuanto a la diferencia en valor de los bienes aquí señalados objeto de la partición amigable y adjudicación, ambas partes renuncian a cualquier diferencia en cuanto al valor de los bienes que fueron partidos y adjudicados a cada uno, sin que tenga que pagarse contraprestación económica por ello, ni de ninguna naturaleza.-

Ambas partes declararon que los bienes aquí señalados, son los únicos que constituyo la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que en la anterior partición amigable y adjudicación, damos por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el mas amplio y definitivo Finiquito, no hay nada que reclamar ni en presente ni en futuro.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2007.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

A.E.G.

LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ.

En la misma fecha a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2007, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior Sentencia.

DECIMO

07-0890.-

AEG/DMM/Corina

EXP: 34.762

LA SECRETARIA

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