Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDemolicion De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO 2014

AÑOS: 204° Y 155°

COMPETENCIA CIVIL

conforme está ordenado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio que por DEMOLICION DE OBRA, seguido por los ciudadanos: Y.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. C.I. V-9.209.655, E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.5.218.246, YOURY ZAIBETH OMAÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-5.658.579, DEXY T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-6.871.380, LUMAR J.W.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-13.120.603, M.T.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-13.782.442, AGELVIS MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.964.540, T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-8.960.976, A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.982.025 RIF V-02982025-9, A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-9.163.415, P.E.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.843.833, E.V.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V- 4.033.942, MICHAELA A. AMILACHVARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-.5.313.810, L.J.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-8.931.725, A.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-8.179.719, M.B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-8.899.471, E.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-4.186.756; S.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-8.851.841, H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.859.005, y el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.248.751, por intermedio de su co-apoderada Judicial Abg. A.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 92.800, contra los ciudadanos CENTRO MEDICO PROFESIONAL PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A.- a fin de proveer sobre la medida preventiva innominada peticiona por la parte actora en el libelo de la demanda.

Vista la solicitud de la Medida innominada formulada por la parte Actora, contenida en el libelo de la demanda y ratificada en escrito de fecha 01-08-14, al respecto observa el Tribunal que la demandada en su libelo de demanda a fines de fundamentar su acción manifiesta:

“…la condómina y copropietaria del Edificio, esto es, la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., identificada ut supra, en su condición de propietaria y administradora, de los Locales primigeniamente identificados con las nomenclaturas PB-C1, PB-C2 y PB-C3, en el mes Mayo de 2014, aproximadamente Dos (2) años luego de haber aprobado la única modificación que existe al documento de condominio, comenzó a materializar en los locales ubicados en la Planta baja del Edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz, identificados con la nomenclatura PB-C1, PB-C2 y PB-C3, “supuestamente” la modificación establecida en el documento protocolizado en fecha 28 de marzo de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 44 folio 252, tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012 que acompañamos bajo el anexo C1, la cual debió hacer en los términos en que fue establecido en la ya referida única modificación del documento de condominio, pero no fue así.

En efecto, ciudadano juez, como hemos señalado, la sociedad de comercio CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., al materializar la remodelación interna de los locales ubicados en la Planta Baja, Abuso de su derecho, de la forma siguiente:

  1. - En primer lugar, al momento de ejecutar la obra de remodelación –unificación - (a lo que tenia posibilidad conforme a lo establecido) de los locales comerciales PB-C1, PB-C2 y PB-C3 procedió a ampliar el perímetro y área de los locales comerciales PB-C1, PB-C2 y PB-C3, (a lo que no tenia derecho alguno) mediante el levantamiento de paredes de bloques en su totalidad, desde el piso del área común hasta el techo del nivel planta baja, y a levantar algunas paredes de bloques con ventanas de vidrio y aluminio, pertenecientes al nuevo local identificado con la nomenclatura PB-C1, las cuales se ejecutaron en área común, debido a que se levantaron en el pasillo de circulación de la planta baja ubicado frente al mencionado nuevo local PB-C1 y frente a la sala de acceso a los ascensores , pasillos estos, que con el abuso cometido por la copropietaria CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A.,ya que no fue contemplado en la referida modificación ni autorizado como dispone la ley, dichos pasillos de circulación quedaron limitados en su área y superficie de forma ilegal e ilegitima, por cuanto son áreas comunes, que pertenecen a nuestros poderdantes y a todos los condóminos del Edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz, de forma proindivisa

    La copropietaria CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., con su actuación abusiva, ejecutada al margen de la ley y al margen de los condóminos, ha modificado a su sola voluntad el destino, fin y uso de dichas áreas comunes, al limitar los pasillos de circulación general de la planta baja del edificio denominado Torre II de la Clínica Puerto Ordaz, y ha violado no solo las normas estipuladas en el documento de condominio, sino también en violación a las normas arquitectónicas y covenim establecida en el artículo 13 de la Gaceta Oficial No.36.090 de fecha 20/11/1996, y en franca violación a los intereses y derechos de nuestros mandantes, de los demás copropietarios

  2. - Adicionalmente, la copropietaria CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., procedió a ejecutar obras en espacios que forman parte de las áreas de circulación, que son áreas comunes del Edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz, , por cuanto, dicha copropietaria cerco y excluyo del uso común, un área de los pasillos de circulación, mediante el levantamiento de paredes de bloque y puerta de acceso, creando así un nuevo local sobre un área común, que no estaba previsto ni en el documento Constitutivo del Condominio ni en la única modificación que se ha redactada al mismo, local este, que la copropietaria, administradora, ha destinado para el uso exclusivo del local que le pertenece exclusivamente a e.P.-C1, en su beneficio exclusivo, lo que no podía , ni debía, violando así los derechos de nuestros poderdantes y de todos los condóminos del Edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz, a quienes el área sobre la cual se ha creado el nuevo local pertenece de forma proindivisa.

    Todos los abusos de derecho cometidos por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., y antes expuestos, se evidencian de la Inspección Extra Litem, practicada en fecha 21 de Mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las impresiones fotográficas y del Informe Técnico de la Inspección, elaborado por el auxiliar designado por el tribunal en dicho acto, que forma parte de la misma la cual consignamos en Original bajo el Anexo “D” y en la cual claramente quedo constancia sobre lo siguiente:

    PRIMER PARTICULAR: El tribunal observa y así lo hace constar que a la presente fecha se están realizando trabajos de remodelación y ampliación del local distinguido como PB-C1. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal observa y así lo hace constar que si existe la construcción de paredes de bloques de arcilla que se extienden al pasillo de circulación adyacente al local ya distinguido, hacia las base estructurales principales de la torre, hacia el pasillo de circulación que esta frente a los ascensores de dicha planta baja, así como hacia la entrada principal del edificio de la misma. TERCER PARTICULAR: El tribunal observa y así deja constancia que las construcción de bloque (paredes) que se prolongan hacia espacios de pasillos de áreas comunes en el acceso a los ascensores y a la entrada principal de la planta baja reducen marcadamente las vías de circulación por las mismas. CUARTO PARTICULAR: El tribunal observa y así deja constancia que el piso del pasillo es de granito.

    …”,

    Por lo que solicita en su petitorio:

    …En consecuencia, de todo lo expuesto, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos por este acto a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de mayo del año 2003, bajo el No. 35, Tomo 15A-Pro, representada por su PRESIDENTE, el ciudadano A.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-774.550 y de este domicilio, a los fines de que convengan ó a ello sea condenado por este tribunal en:

    A).- La Demolición de todas las paredes de bloque del local identificado con la nomenclatura PB-C1, que fueron levantadas sobre áreas comunes, esto es: tanto las levantadas sobre fracciones del pasillo de circulación que esta frente a los ascensores, por ser esa fracción donde se ejecutaron área común, así como la demolición de las paredes de bloque y vidrio con ventanas de aluminio del local identificado con la nomenclatura PB-C1, que fueron levantadas sobre parte del pasillo de circulación que conduce desde la entrada principal del edificio al local PB-C1 y área de ascensores, debido a que las zonas donde fueron levantadas son áreas comunes del Edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz, las cuales por el abuso de derecho de la hoy accionada, fueron destinadas para el beneficio exclusivo de la copropietaria CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., propietaria del local PB-C1, en violación de los derechos de nuestros poderdante, copropietarios del Edificio denominado Torre II de la Clínica Puerto Ordaz.

    B) Demolición de las paredes de bloque y puerta de acceso levantadas sobre una fracción del pasillo de circulación con el cual crearon un nuevo local sobre un área común, por cuanto que se hizo en contravención a lo previsto en el documento Constitutivo del Condominio , en su única modificación , las leyes vigentes, el cual la hoy accionada y administradora del edificio denominado Torre II de la Clínica Puerto Ordaz, ha destinado para el uso exclusivo del local que le pertenece identificado con la nomenclatura PB-C1, en su beneficio particular, en franca violación de los derechos de nuestros poderdantes y de todos los condóminos del Edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz, a quien el área sobre la cual se ha creado el nuevo local pertenece de forma proindivisa …

    C).- Al pago de las costas del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

    En relacion a la medida cautelar solicitada la parte accionante a traves de su apoderado señalo lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Solicito del tribunal bajo su digno cargo, decrete Medidas Preventivas Innominadas consistentes en:

  3. - Orden de Abstención dirigida a la copropietaria CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ,C.A.; para que se abstenga de iniciar y/o continuar materializando obras en áreas comunes, de la planta baja del edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva.

    A los fines de la práctica de la mencionada Medida peticionada que se oficie a los Juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, participándole los términos de la Medida Innominada que a bien sea decretada.- .

  4. - Orden de Abstención dirigida a la copropietaria CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ,C.A.; para que se abstenga de ocupar, arrendar o disponer del inmueble identificado con la nomenclatura PB-C1, ubicado en la planta baja, así como de ocupar el nuevo local conformado sobre áreas comunes, con puerta de acceso independiente, ubicado en el pasillo de circulación que conduce al local PB-C1, adyacente al mismo, ambos del edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva.

  5. -Orden de Abstención dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que se abstenga de inscribir o protocolizar modificaciones en el Documento de Condominio constitutivo protocolizado en fecha 5 de Agosto de 2011, debidamente inscrito bajo el 27 folio 153, tomo 57 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y/o sobre el documento que contiene la única modificación del documento constitutivo que fue protocolizada en fecha 28 de marzo de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 44 folio 252, tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012 durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva.

    En cuanto a las Medidas Innominadas, constituyen un tipo de Medidas Preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael O.O.. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores.1.999. Pág. 11).

    En cuando a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro m.T. ha dicho:

    “Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. DEL FUMUS B.I.: Consiste en el derecho y la verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida puede ser beneficiario de la sentencia.

      En efecto nuestro poderdantes, identificados ut supra, son los demandantes en la presente Acción contentiva de la Pretensión de Demolición de Obras ilegales, donde se encuentra claramente determinado el derecho reclamado y la verosimilitud de que la sentencia sea favorable, por el hecho de que poseen documentos fehacientes: 1) Documentos de Compra Venta, donde se les otorga la Propiedad de cada uno de nuestros representados, anexados bajo la letra “B”, 2) Inspección Judicial, de fecha 21 de mayo de 2014, practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se acompaña bajo el anexo marcado con la letra "D", 3) Copia fotostática simple de documento de condominio y su respectiva modificación, que acompaño bajo el anexo marcado letra “C y C1”, 4) Copia de Plano consignado a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, en fecha 10 de mayo de 2011, el cual se anexa bajo la letra “P”,4) Inspección Extra Litem, practicada en fecha 21 de Mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las impresiones fotográficas y del Informe Técnico de la Inspección, elaborado por el auxiliar designado por el tribunal en dicho acto, que forma parte de la misma la cual consignamos en Original bajo el Anexo “D”.

    2. DEL PERICULUM IN MORA: Que consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger o precaver. En efecto, de acordarse con lugar la demanda que hemos intentado, esta decisión sería ilusoria sin la medida cautelar, pues el fundamento de nuestros alegatos se encuentran en el hecho de que: a) Nuestros poderdantes deben esperar largo tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final, donde se satisfacen sus derechos, b) Las características propias de los demandados, son las de ser personas, poco confiables, abusivas pues ya han ejecutado los aspectos externos de la obra, a pesar de las solicitudes de nuestros mandantes de que respetaran las áreas comunes y en especial los pasillos de circulación, por cuanto que dichas áreas deben cumplir con unas medidas especificas conforme a la normas legales vigentes, en razón del volumen de personas que manejan por ser centros hospitalarios, c) La reiterada negativa de la copropietaria , administradora hoy accionada CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ,C.A., en el respeto de los derechos de nuestros poderdantes, de los demás condóminos y de las normas legales que rigen para este tipo de edificaciones, lo cual no ha tenido resultado satisfactorio; d) El hecho de que la hoy accionada, en su posición de dueña primigenia, copropietaria actual de un numero significativo de locales en dicho Edificio, y administradora aun- por cuanto no ha convocado para la elección de junta constitutiva del condominio- siga ejecutando otras obras en espacios comunes, en violación de los derechos de nuestros poderdantes, todo ello en abuso de suposición de control administrativo, en franca violación de la ley, que de no ponérsele un freno a tiempo conduciría la ejecución interposiciones de pretensiones de demolición de obras ejecutadas ilegalmente por esta sociedad en áreas que pertenecen proindiviso a todos los copropietarios del edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz.

    3. Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma sólo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves a de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).” (Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente No. 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002. Caso: Rematun, C. A.) .

      Ratifica la apoderada de los demandantes y solicita se acuerden las medida innominadas descritas ut supra.-

      CONSIDERACIONES PARAR DECIDIR:

      En virtud de la solicitud de medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante en el presente este juicio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

      La Sala Constitucional de nuestro m.T. ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. J.E.C., en la cual establece:

      En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

      Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

      Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

      .(Resaltado de la Sala).

      A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:

      aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad

      .

      Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  6. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  7. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

    Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus b.i.), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:

    no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra

    .

    Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

    La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

    Explanado lo anterior, Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; Es así como de las actas se evidencia que efectivamente los demandantes con copropietarios del inmueble constituidos de Quince (15) consultorios ubicados en la Torre II de la Clínica Puerto Ordaz, los cuales corresponden a los codemandado según lo siguiente:

    …1.- Y.Z. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-9.209.655, RIF. V09209655-2 y V-5.218.246, RIF. V-05218246-4 y de este domicilio, es propietaria de los CONSULTORIOS identificados con los Nos. P1-05 y P1-06, ubicados en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2012, inscrito bajo Numero el 2012.4799 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2876 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 y en fecha 29 de Noviembre de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.4797 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2875 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    2.- DEXY T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-6.871.380, RIF. V-068713800 y de este domicilio, respectivamente, propietaria del CONSULTORIO identificado con el No. P1-16, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, En fecha 03 de Julio de 2013, debidamente inscrito bajo el Numero 2013.144 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2951 y correspondiente al libro del folio real del año 2013;

    3.- H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.859.005, RIF. V-038590053, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano y J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.248.751, RIF. V-18248751-8, y de este domicilio, propietarios del CONSULTORIO identificado con el No. P1-17, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.4852 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.7.3673 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    4.- LUMAR J.W.P. y M.T.S.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-13.120.603, RIF. V-13120603-4 y V-13.782.442, RIF. V-13782442-2, y de este domicilio, respectivamente, propietarias del CONSULTORIO identificado con el No. P2-01, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Octubre de 2013, debidamente inscrito bajo el Numero 2013.2858 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.3403 y correspondiente al libro del folio real del año 2013;

    5.-AGELVIS MARTINEZ y T.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-8.964.540, RIF. V-08964540-5 y V-8.960.976, RIF. V-08960976-0 y de este domicilio, respectivamente, propietarios del CONSULTORIO identificado con el No. P2-04, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Septiembre de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.3639 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2748 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    6.- A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.982.025, RIF. V-02982025-9 y de este domicilio, propietario del CONSULTORIO identificado con el No. P2-05, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Septiembre de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.3636 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2745 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    7.- A.V. y P.E.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-9.163.415, RIF. V-09163415-1 y V-5.843.833, RIF. V-058438339, y de este domicilio, respectivamente, propietarios del CONSULTORIO identificado con el No. P2-07, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de Agosto de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.3059 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2708 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    8.- E.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.033.942, RIF. V040339422 y de este domicilio, propietaria del CONSULTORIO identificado con el No. P3-07, ubicado en la LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de Agosto de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.3037 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2691 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    9.- MICHAELA A. AMILACHVARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.5.313.810, RIF. V05313810-8 y de este domicilio, propietaria del CONSULTORIO identificado con el No. P3-13, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de Octubre de 2013, debidamente inscrito bajo el Numero 1 folio 1 del tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2013;

    10.- L.J.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.931.725, RIF. V-08931725-4 y de este domicilio, propietaria del CONSULTORIO identificado con el No. P3-14, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Noviembre de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.4845 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.7.3669 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    11.- A.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.179.719, RIF. V081797192 y de este domicilio, propietaria del CONSULTORIO identificado con el No. P4-08, ubicados en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Septiembre de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.3643 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2751 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    12.- M.B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.899.471, RIF. V-08899471-6 y de este domicilio, propietaria del CONSULTORIO identificado con el No. P4-12, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Septiembre de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.3638 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2747 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    13.- E.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.186.756, RIF. V-04186756-2 y de este domicilio, propietaria del CONSULTORIO identificado con el No. P4-14, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de Agosto de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.2999 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2683 y correspondiente al libro del folio real del año 2012;

    14.-S.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.851.841, RIF. V-088518418 y de este domicilio, propietarios del CONSULTORIO identificado con el No. P4-16, ubicado en LA TORRE II -Clínica Puerto Ordaz-, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 2012.4849 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.7.3672 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. …

    Edificio que funciona bajo el régimen de propiedad h.s. la administradora del Edifico Torre II Clínica Puerto Ordaz la demandada de autos CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A, según el documento consignado marcado C1, según consta de Documento de Condominio y su única reforma debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 5 de Agosto de 2011, debidamente inscrito bajo el 27 folio 153, tomo 57 del Protocolo de Transcripción del año 2011, siendo su última modificación la Inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de marzo de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 44 folio 252, tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012.-

    Así mismo consta de Inspección Judicial, fuera de juicio, realizada en fecha 21 de Mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asi como del informe del perito designado al efecto ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V- 8.205.797, C.I.V. Nº 45.908, SOITAVEN Nº 3.184, SUDEBAN Nº P-4.010, donde se dejo constancia

    …BIEN INMUEBLE: LOCAL COMERCIAL PB-C1, UBICADO EN LA CLINICA PUERTO ORDAZ, TORRE II.

    DIRECCION: Clínica Puerto Ordaz, UD 223, Planta baja, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

    ESTADO DEL ACTIVO: LAS INSTALACIONES SE ENCUENTRAN EN P.D.C..

    CERTIFICADO

    Yo, J.R.R., ingeniero, cedula de identidad 8.205.797, CIV Nº 45.908, designado para constatar el área del local comercial PB-C1 ubicado Torre II, Clínica Puerto Ordaz, UD 223, Planta Baja, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Debidamente autorizado para realizar Inspección de Apoyo; por la presente certifico que:

    …OMISSIS…

    El procedimiento seguido esta basado en la Inspección visual y datos confiables.

    Arrojando resultados producto de métodos sistemáticos y analíticos.

    No se guardo ningún interés en sesgar el resultado del presente Informe hacia criterios de valor, que favorezca de esta forma a terceros

    La condición del LOCAL COMERCIAL observadas es:

    - El extremo norte fue modificado en su lindero en una distancia de 1,10 metros, ocupando un área de 14,38 m2.

    - El extremo noroeste fue modificado una distancia de 2,0 metros, formando un polígono de forma irregular, ocupando un área de 38,44 m2.

    - Construcciones del local en proceso de terminar

    EL AREA TOTAL AFECTADA ES DE 52,82 M2

    1.- CONSIDERACIONES GENERALES DE LA INSPECCION: Es un procedimiento basado en aplicar un método sistemático, ordenando y lógico para recabar, analizar y procesar informaciones a fin de que pueda darse un juicio sobre las características de los bienes, mueble e inmuebles observados

    ….OMISSIS…

    4.- CONCLUSIONES DE LA INSPECCION

    A objeto de estimar las condiciones de las instalaciones se obtuvo la información de lo observado y constatado se puede establecer que las instalaciones se encuentran en condiciones siguientes.

    Se deja constancia a la fecha, de la existencia una modificación en el área total de local comercial PB-C1, ubicado en la TORRE II de la Clínica Puerto Ordaz de 52,82 m2

    Dejo así cumplida, la misión que me fuera encomendada, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil catorce,..

    .-

    Documento que genera una presunción en relación a la construcción que correspondía a la modificación de los locales PB-C1, PB-C2 y PB-C3, unificándolos en uno solo PB-C1., con estas

    El Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al reclamante.

    En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como el demandante presenta con su escrito libelar documentos antes descritos, que evidencian que se esta trabajando en la construcción del inmueble o modificación de los inmuebles descritos supra, y debido al transcurso del tiempo en la sustanciación del proceso, puede concluirse totalmente las modificaciones o construcciones que se realizan por parte de la demandada, generando daños irreversible a los accionantes, por lo que este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora-

    En lo que se refiere al Periculum damni, se evidencia que efectivamente como lo señala los demandantes, de culminarse las construcciones o remodelaciones que están en curso por parte de la demandada y a la vez administradora de la torre descrita, ello traería como consecuencia una afectación inmediata sin que en caso de sentencia favorable pudiera resarcirse el daño creado, por lo que este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño. Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Juriscidente que la solicitud de medida preventiva innominada de:

    …1.- Orden de Abstención dirigida a la copropietaria CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ,C.A.; para que se abstenga de iniciar y/o continuar materializando obras en áreas comunes, de la planta baja del edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva.

    2.- Orden de Abstención dirigida a la copropietaria CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ,C.A.; para que se abstenga de ocupar, arrendar, poseer o disponer del inmueble identificado con la nomenclatura PB-C1, ubicado en la planta baja, así como de ocupar el nuevo local conformado sobre áreas comunes, con puerta de acceso independiente, ubicado en el pasillo de circulación que conduce al local PB-C1, adyacente al mismo, ambos del edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva.

    3.-Orden de Abstención dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que se abstenga de inscribir o protocolizar modificaciones en el Documento de Condominio constitutivo protocolizado en fecha 5 de Agosto de 2011, debidamente inscrito bajo el 27 folio 153, tomo 57 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y/o sobre el documento que contiene la única modificación del documento constitutivo que fue protocolizada en fecha 28 de marzo de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 44 folio 252, tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012 durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva.

    debe prosperar y ser decretada, como así se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por las anteriores consideraciones este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585, ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL:

  8. - Se ordena a la parte demandada CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ,C.A. que se abstenga de iniciar y/o continuar materializando obras en áreas comunes, de la planta baja del edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva.

  9. - Se ordena a la parte demandada CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ,C.A., que se abstenga de ocupar, arrendar, o disponer del inmueble identificado con la nomenclatura PB-C1, ubicado en la planta baja, así como de ocupar el nuevo local conformado sobre áreas comunes, con puerta de acceso independiente, ubicado en el pasillo de circulación que conduce al local PB-C1, adyacente al mismo, ambos del edificio denominado Torre II Clínica Puerto Ordaz durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva.

  10. - Se Acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que se abstenga de inscribir o protocolizar modificaciones en el Documento de Condominio constitutivo protocolizado en fecha 5 de Agosto de 2011, debidamente inscrito bajo el 27 folio 153, tomo 57 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y/o sobre el documento que contiene la única modificación del documento constitutivo que fue protocolizada en fecha 28 de marzo de 2012, debidamente inscrito bajo el Numero 44 folio 252, tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012 durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta su culminación definitiva.”

    Se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fines de la practica de las medidas acordadas.- Líbrese oficios al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.S.M.

    EL SECRETARIO,

    AB. J.C.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    EL SECRETARIO,

    AB. J.C.

    JSM/jc

    EXPEDIENTE Nº 43.648

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