Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2008-000369

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogada Y.S.C. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gritzco G.T.M..

Fiscalía: 3º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Gritzco G.T.M. debidamente asistido por la Defensora Pública Y.S.C..

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión proferida en fecha 11AGO2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gritzco G.T.M. por la presunta comisión del delito Violencia de Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Y.S.C. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gritzco G.T.M., contra la decisión proferida en fecha 11AGO2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gritzco G.T.M. por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Superior Tribunal en fecha 30NOV2010, luego de que habiendo sido recibidas por primera vez en fecha 24NOV2008 se le diera entrada por primera vez a esta Corte de Apelaciones, ordenándose su devolución al tribunal de origen a efectos de que se hiciesen las correcciones ordenadas, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Septiembre del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Diciembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la abogada Y.S.C. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gritzco G.T.M., ratificó el presente recurso, visto que originalmente el mismo fue interpuesto en fecha 13AGO2010, sin la asistencia de abogado alguno, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho se encontraba legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que desde el día 12/08/2008 día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la sentencia impugnada, hasta el 14/07/2010, transcurrieron los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en fecha 13/08/2008 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 22/09/2008, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 24/09/2008, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes hicieran uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto se afirma que se fundamenta el recurso en los ordinales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere aquellas decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable; agregando además la parte recurrente, que interpone el recurso “Ya que el Tribunal de Control Nº 5 consideró procedente decretar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 318 del C.O.P.P, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ord 8º ejusdem, hecha por la Fiscalía Tercera del ministerio Público, poniendo de esta manera fin al proceso y violando sus derecho (sic) a la defensa, al debido proceso al decretarla sin hacer uso de la norma prevista en el Art 323 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, por considerar que fueron suficientes los fundamentos de la petición, y en virtud de las actuaciones del Asunto. Por lo que la defensa se pregunta que fue lo considero (sic) la Juez quedo demostrado? ; (sic) cuales fueron a su criterio los suficiente (sic) fundamentos que tuvo el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento? , (sic) y cuales son las actuaciones que conforman el asunto y que la llevo a tal conclusión?.”

Al final solicita que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 11AGO2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gritzko G.T.M., publicando la fundamentación de su decisión de la siguiente manera:

…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado FATIMA CADENAS MARTINEZ Y M.M.P.M. , Fiscal tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y el artículo 108 en su ordinal 5 dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 11/03/02 hasta la presente fecha han transcurrido 5 años, 5 meses, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida contra el ciudadano GRITZOL G.M. ampliamente identificado en autos. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Diciembre de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron a la misma solo la parte RECURRENTE, el Sobreseído ciudadano GRITZKO G.T.M., y la Defensora Pública Penal Nº 2 con Competencia en Violencia contra la Mujer abogada L.T.. Haciendo los mismos uso de su derecho de exposición de alegatos, tal como consta a los folios 82 y 83, de la pieza N° 06, del presente asunto.

Así tenemos que el recurrente en su exposición manifestó que la Defensora Pública Penal Nº 2 con Competencia en Violencia contra la Mujer, abogada L.T., al serle cedida el derecho de palabra, expuso:

…Quiero dejar constancia que la Defensora Pública Penal Nº 1 Abg. Yhajaira Salazar se inhibió de conocer el presente Asunto en fecha de ayer Lunes 13-12-2010, y hoy fui designada para conocer de esta apelación. El Sobreseimiento en el presente Asunto fue de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del COPP por Prescripción de la Acción Penal. En la sentencia no existe una relación exacta de los hechos, no se hace mención de cuando empieza ni como se fundamenta esta decisión, la Jueza de Control Nº 5 considera que el Ministerio Público tiene razón y decretó el Sobreseimiento de la Causa. Ahora bien el 17-07-2008 antes del pronunciamiento del Ministerio Público mi defendido renunció al lapso de la prescripción ya que el mismo manifestó querer realizar el Juicio Oral y Público a defender sus derechos. Solicito se anule la sentencia de Sobreseimiento y se realice Juicio Oral y Público en la presente causa, que es la única petición que realiza mi defendido ya que el renunció a la prescripción para demostrar su inocencia. Es Todo.

Agregando mas adelante:

Me parece una falta de respeto de parte del Señor Terán y el lo sabe, de que me deje hablar en esta Corte y diga que no esta de acuerdo con mi designación. En este momento la Defensa Pública con Competencia en Violencia contra la Mujer la Dra. Yhajaira Salazar y mi persona tenemos postgrado y tenemos varios años de graduadas, así que procedo a inhibirme y esto es una inhibición obligada, porque el solicita una Defensa Pública Penal ante esta Corte de Apelaciones, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del COPP procedo a Inhibirme en este acto, no tenemos a la fecha de hoy Defensores Públicos en Corte de Apelaciones, solicito se me expida Copias Certificadas de la presente acta.

Por su parte, al serle cedido el derecho de palabra al sobreseído, e impuesto el mismo del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

Primero una cuestión previa, agradezco a la Corte de Apelaciones por atenderme en esta fecha, es la segunda vez que vengo a esta Corte de Apelaciones, estamos en un caso, que si bien es cierto lo que dice la Dra. Lirio, yo difiero de lo que ella dice, estoy claro en lo que dice la Ley de la Defensa Pública, para que el hombre común y corriente tenga acceso a la administración de justicia, en esta Audiencia yo tenía que tener un Defensor Público Tipo III, es decir, para la Corte de Apelaciones y la Defensora Pública Penal Dra. L.T., sin quitarle meritos, no concurso para ser Defensora Pública Penal ante la Corte de Apelaciones. Esta Ley de Violencia contra la Mujer intenta sobreponer el sexo femenino ante la sociedad y ante todo, en este caso, a mi se me trató de practicarme un examen médico psiquiátrico, yo estuve sometido a un calvario que me sometió el Ministerio Público, por consiguiente tengo que jerarquizarme de que yo tenga mi Defensor ante esta Corte de Apelaciones. Además se está castigando al hombre con esta Ley de Violencia contra la Mujer, sobretodo las Medidas Precautelares y esto es un acto de fascismo, quiero saber ante esta Justicia si yo cometí Trato Cruel, me cercenaron mis derechos de familia, tengo 60 años, tengo nietos que no conozco porque no me dejan entrar a la casa. Los artículos 45 y 46 de la Ley de Defensa Pública obliga al Estado a que me asignen un Defensor Público ante esta Corte de Apelaciones. Yo a la Corte de Apelaciones le solicité mediante un Amparo que me de la asistencia jurídica de un Defensor Público ante esta Corte de Apelaciones, y eso no existe, no se aplica, para poder conseguir justicia tenemos que hacer una cola para hablar con la Presidencia del Circuito, está fallando la defensa por no hacer ver el retardo procesal. No estoy de acuerdo en esta instancia, yo necesito que mi recurso sea vista con la cuestión previa de que me asista un Defensor Público ante esta Corte de Apelaciones, se debe oficiar ante la Coordinación de la Defensoría Pública Nacional, concursado.

Agregando mas tarde, que:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública Penal establece el procedimiento para la Defensa Pública ante la Corte de Apelaciones, y esta Ley es del año 2007, solicito que en este proceso de apelación, que tenga yo la debida asistencia de un Defensor Público Penal ante la Corte de Apelaciones. Oída la exposición de las partes…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 11AGO2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gritzco G.T.M. por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente, fundamentó su apelación en los ordinales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren aquellas decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable; agregando además la parte recurrente, que interpone el recurso por cuanto la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa obviando el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando suficientes los argumentos expuestos por la parte solicitante, así como las actuaciones constantes en autos.

Por su parte y como antes se observó, la decisión impugnada al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, estableció en el punto tercero de la misma: “Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.”

De igual forma, tenemos que al solicitar el Ministerio Público (fs. 127 y 128, Pza. 4), en fecha 05AGO2008, el sobreseimiento en referencia, manifestó:

…realizadas como fueron la diligencias necesarias, para el establecimiento de los hechos, se puede observar que si bien es cierto que el ciudadano GRITZKO TERAN, ya identificado estan (sic) incursos (sic) en los delitos de VIOLENCIAS (sic) FISICAS (sic) Y PSICOLIGICA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para la Epoca (sic).

Así mismo (sic), es de hacer notar que, desde el momento en que ocurrieron los hechos han trascurrido (sic) 5 años y 5 meses y de acuerdo al numeral 5to del artículo 108 del Codigo (sic) Penla (sic) Venezolano Vigente, por tres años, si el delito mereciera pena de prision (sic) de tres años o menos, y en el presente caso que nos ocupa la accion (sic) penal prescribio (sic).

En consecuencia, consideran quienes aquí suscriben que estamos en presencia de los supuesto (sic) previsto (sic) en el artículo 318 numeral 3ero en su primera (sic) aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal se ha extinguido.

En fecha 07AGO2008 (fs. 130 y 131, Pza. 4), el recurrente presentó escrito en el que además de negar su responsabilidad en los hechos, manifiesta su renuncia a la prescripción.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto, tenemos que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública y a su vez determina la obligación del Juez de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella.”(Sentencia Nº 108 de fecha 28/02/2008 Exp. C07-0499). (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el a quo, no convocó a las partes a una audiencia antes de dictar el sobreseimiento impugnado, sino que se limitó a señalar lo siguiente: “…es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.”

Se desprende de todo lo anterior, que la recurrida se pronuncia respecto a la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, sin motivar de manera razonada el por qué considera que podía prescindir de la audiencia de sobreseimiento, ni mucho menos se pronuncia con respecto a la renuncia que a la prescripción hace el recurrente, conforme a se evidencia de su escrito de fecha 07AGO2008 antes referido, lo que evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre que disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo para omitir la celebración de la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando además la renuncia a la prescripción expresada por el recurrente, y luego decretar el sobreseimiento aludido, circunstancia ésta que es violatoria del derecho a la defensa, tal como lo ha señalado la referida Sala al disponer que “…Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia” (Sentencia Nº 686 de fecha 12/12/2008).(Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede omitir la celebración de la audiencia de sobreseimiento, tal circunstancia debe ser debidamente razonada en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando además tampoco refiere en forma alguna lo relacionado a la renuncia a la prescripción hecha por el recurrente, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad de la decisión proferida en fecha 11AGO2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gritzco G.T.M. por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.S.C. en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gritzco G.T.M., contra la decisión proferida en fecha 11AGO2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Gritzco G.T.M. por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 11AGO2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y en consecuencia un Juez de Control distinto del que dictó el fallo anulado, deberá emitir un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.. R.A.B..

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.M..

ASUNTO: KP01-R-2008-000369

RAB/gaqm.-

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