Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

194° Y 145°

ASUNTO: BH04-F-2000-000008

PARTE ACTORA: Y.J.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.237.115, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Ciudad de Barcelona.

APODERADO JUDICIAL: P.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.518, abogado en ejercicio, identificado con Cédula de Identidad Nro. 8.204.578 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOBRALIA DEL VALLE FARFAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.861.198, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: S.F.A. y H.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.003.934 y 12.962.905, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.261 y 81.135, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

La presente causa se inicia por demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria; interpuesta por la abogada M.E.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.255, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.J.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.115, domiciliada en Barcelona, Municipio B.d.E.A., según se evidencia de poder debidamente notariado por ante la Notaría pública de Lechería, estado Anzoátegui, el cual anexo marcado con la letra “A”; en contra de el de cujus T.R.F., quien falleció ab-intestato, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 25 de diciembre de 1.992, y quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de profesión Administrador y titular de la Cédula de Identidad N° 562.125; en donde expone la actora en su libelo lo siguiente: Que los ciudadanos Y.J.H.S. y T.R.F., dieron inició a una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, hasta la fecha cercana a su muerte, es decir que dicha relación se mantuvo durante cinco (5) años, según consta de justificativo de relación Concubinaria post-morten, evacuado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 1.993, la cual acompaño marcado con la letra “B”.- Que dicha unión se mantuvo con una estabilidad ininterrumpida, un trato de marido a mujer ante sus amistades, vecinos y la comunidad en general, como si realmente hubieren estado casados, que la misma se inició en el año 1.987, fijando su domicilio en una casa alquilada, ubicada en el callejón sucre N° 01, Sector Barrio Sucre de Barcelona, Municipio B.d.E.A., hasta el mes de julio de 1.989, fecha en la cual con el incremento económico al cual coadyuvó su representada, el ciudadano T.R.F., adquirió mediante contrato de venta a plazo N° 1087 del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual anexó marcado con la letra “C”, un inmueble ubicado en la vereda 58, N° 2, Sector 07 de la Urbanización Boyacá V de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo su nomenclatura 952307589202-Y, cuyas medidas y linderos constan en el documento anexado en letra “C” , que dicho crédito fue cancelado por el demandado, en fecha 06 de junio de 1.991, mediante depósito N° 398.2241, del Banco de Venezuela a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, por un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs: 29.155,00), más la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 200,00), por concepto de gastos administrativos del referido inmueble, según depósito N° 3982249 del Banco de Venezuela a favor del referido Instituto, el cual sirvió como domicilio a ambos concubinos; que si bien es cierto que el de cujus ciudadano T.R.F., colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que sin la colaboración reiterada de su representada, ciudadana Y.J.H.S., no hubiesen adquirido un certificado de participación del Banco de Venezuela, sucursal Puerto La Cruz, a nombre del ciudadano T.R.F. y por ende no hubiese producido la comunidad concubinaria, sobre el referido inmueble, que consta también en los recibos de luz eléctrica que comprueban que actualmente habita su representada el inmueble antes descrito, el cual acompaño marcado con la letra “E”, que dicho inmueble adquirido y el certificado de participación del Banco de Venezuela, sucursal Puerto La Cruz, aunque estén a nombre solamente del ciudadano T.R.F., pertenecen a la comunidad concubinaria; que en razón a lo antes expuesto es por lo que acudió a este Juzgado a demandar como en efecto demandó a la ciudadana Y.J.H.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.861.198 como presunta heredera del de cujus ciudadano T.R.F., para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, que hubo entre los ciudadanos Y.J.H.S. y T.R.F., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitando se practicará la citación de la demandada en la siguiente dirección Final Avenida 2, cruce con calle 11, casa N° 2, sector VII de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, dando así mismo cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.- En fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal de la demandada la ciudadana SOBRALIA DEL VALLE FARFAN, no habiendo sido posible la misma, ordenándose la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de dicho artículo.- En fecha dos (2) de junio del año 1998, compareció por ante este Tribunal la apoderada de la actora a los fines de solicitar por ante este Tribunal, el nombramiento de un defensor ad-litem, designándose a la abogada O.M.M. a quien se ordenó notificar, dándose por notificada en fecha veintiséis (26) de junio del año 1.998, y aceptando dicho cargo jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo en fecha catorce (14) de julio de 1.998.- En fecha dieciséis (16) de julio del mismo año comparece por ante este Tribunal la apoderada de la actora solicitando se cite a la defensora designada, acordándose dicha citación.- En fecha veintinueve (29) de julio de 1998, compareció por ante este Tribunal la abogada F.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.536, y consignó poder que acreditaba su representación a nombre de la ciudadana SOBRALIA FARFAN, dándose por citada en el mismo acto.- En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, la abogada F.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles.- En fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, consignó escrito de pruebas con los anexos correspondientes, agregándose en fecha diez (10) de noviembre del mismo año.- En fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, se admitieron dichas pruebas y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos presentados exhortando al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para tales fines.- En la misma fecha se libró oficio y despacho correspondiente.- En fecha trece (13) de junio del año 2001, compareció la ciudadana SOBRALIA DEL VALLE FARFAN en su carácter de demanda y otorgó poder apud-acta a las abogadas S.F.A. y H.M.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 25.261 y 81.135, respectivamente.- En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2001, compareció la abogada S.F.A., en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año se avocó al conocimiento de la causa la Dra. M.D.V.V.L., en su carácter de Juez Provisorio y ordenó la notificación de las partes.- En fecha 19 de diciembre de 2.001, el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano J.G., consignó boleta de notificación sin firmar correspondiente a la demandante.- En fecha 23 de enero de 2.002, la abogada S.F.A., en su carácter de autos, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se efectuará la notificación de la demandada, acordándose en fecha 01 de febrero de 2.001.- En fecha 13 de febrero de 2.002, compareció la abogada Y.J.S., en su carácter de autos, y solicitó copia simple de todo el expediente acordándose en fecha 14 de febrero del mismo año; en esa misma fecha dicha ciudadana le otorgó poder apud acta al abogado P.Z.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N°82.518.- En fecha 13 de marzo de 2.002, la abogada S.F.A., en su carácter de autos, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 01 de octubre de 2.002, la abogada S.F.A., en su carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez Temporal Dr. L.A.R.S. y por ende se librará la respectiva boleta de notificación a la demandante, avocándose dicho Juez en fecha 10 de octubre de 2.002, constando en autos que el Alguacil de este Juzgado dejó boleta de notificación en el domicilio de la demandante, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-El Tribunal a los fines de decidir observa:

Razones de hecho y de derecho para decidir:

Es necesario para quien aquí decide, dejar establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, así la accionante alega en su libelo de la demanda, que durante años convivió con el ciudadano T.R.F., fallecido ab-intestato en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así mismo, deja establecido que dieron inicio a una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, hasta una fecha cercana a su muerte, la cual se mantuvo por un lapso de tiempo de cinco (5) años. Que en el mes de Julio del año 1989 el mencionado ciudadano T.R.F. adquirió por medio de contrato a plazo Nro 1087, un inmueble del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), ubicado en la vereda Nro. 58, Nro.2, sector 7 de la Urbanización Boyacá V de la ciudad de Barcelona, que desde ese entonces la accionante trabajó para ayudar a su marido y en esta forma con el producto de su trabajo, contribuyó así con sus ingresos a la ampliación de la vivienda señalada. Alegando de esta manera, que dicho inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, toda vez que fue adquirido, durante la unión en cuestión.

Por otro lado, la demandada, negó tantos los hechos como el derecho y alegó como punto previo para que como tal, sea decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocando LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, POR CARECER DE LA CUALIDAD DE CONCUBINA, esto en virtud de que el causante del ciudadano T.R.F., para el momento en que la actora señala que existió la presunta relación, el mencionado ciudadano estaba domiciliado y residenciado en la ciudad de Caracas. De la misma manera, alego que para el año de 1988, hasta la fecha de su muerte, hizo vida marital con otra mujer, quien fue su concubina, ciudadana D.L.R. y con su hijo menor J.W.F..- Alego igualmente, que los únicos herederos son los ciudadanos SOBRALIA FARFAN Y J.F..- Negó, rechazo y contradijo, que haya existido entre la accionante y el de cujus un concubinato público y notorio, tratándose como marido y mujer delante de todo el mundo y cumpliendo con todos los deberes inherentes al matrimonio, ya que el causante hacia vida familiar con su concubina y sus hijos en la ciudad de Caracas.- Negó y rechazó el justificativo de testigos Post morten, presentado por la accionante como documento fundamental de la acción, por no ser ciertas las declaraciones allí contenidas y por no ser el documento idóneo de la presente acción, ya que el mismo, no determina la existencia de relación concubinaria alguna ni de ninguna otra índole.- Impugnó y desconoció recibo de luz eléctrica.- De la misma manera la demandada negó, rechazó y contradijo, que la accionante haya realizado actos de bienhechuría, en el referido inmueble.- Así mismo destacó en su escrito de contestación a la demanda, que la hermana de la demandada del de cujus, ciudadana C.G. identificada con cédula de identidad Nro.4.596.252, quien cancelaba el inmueble en cuestión.-

Planteado así los hechos controvertidos en el presente procedimiento, es de hacer notar por quien aquí decide, que la demandada invoca como PUNTO PREVIO la falta de cualidad del accionante, en virtud de que para el momento de la existencia del presunto concubinato, el ciudadano T.R.F. vivía y estaba domiciliado en la ciudad de Caracas, junto con su verdadera concubina y su hijo J.F..- Observa el Tribunal: Es evidente que el caso de autos se asimila a lo que se ha denominado en doctrina “CUESTION JURIDICA PREVIA” que no es más, que una razón jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, eximiendo así, al juez de mérito de la obligación de analizar algunas pruebas, pero por orto lado, obligándolo a examinar y pronunciarse sobre aquellos elementos probatorios que tengan relación con la cuestión jurídica previa. De allí, que se hace necesario examinar el Justificativo Judicial, presentado por la ciudadana Y.J.H.S., asistida por el abogado C.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.269, por ante el Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En tal sentido, a los fines de la evacuación de los testigos, dejó así establecidos los particulares, sobre los cuales depondrían. Entre estos particulares presentados por el propio interesado, se lee en el particular segundo, lo siguiente: “Si igualmente les consta que habíamos vivido juntos, como marido y mujer desde hace cinco años”.- Ahora bien, observa el Tribunal que al ver la fecha de presentación del Justificativo Judicial en cuestión, donde se lee, “…recibido (a) en horas de despacho del día de hoy 24-10-97 constante de un (1) folio útiles y de los recaudo (s) anexo (s)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), se puede inferir inmediatamente, que los cinco años que alega la actora haber convivido con el ciudadano T.R.F., comenzarán a contarse desde el día 24-10-92, siendo que el presunto concubino fallece en fecha 25-12-92, es decir dos (2) meses después de haber comenzado el presunto concubinato.-

De la misma manera narra textualmente la actora en libelo de demanda:

…, es decir que dicha relación se mantuvo durante cinco (5) años, según consta de justificativo de relación concubinaria post-morten, evacuado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-04-93…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Todo lo explanado, lleva a la convicción de quien aquí decide el presente fallo, que el documento fundamental de la acción propuesta en este procedimiento nada prueba, los hechos alegados en el libelo, en otras palabras no tiene valor probatorio aunado al hecho de que este tipo de pruebas evacuadas extra proceso, mal pueden servir de probanza con respecto a los hechos que se alegan, por cuanto que, no responden al principio del control y contradicción de la prueba, en el caso de autos, ese principio no es otro sino, el derecho que hubiese tenido la contraparte de repreguntar a los testigos evacuados. Abundando en lo expuesto, la actora alega que la supuesta relación concubinaria duró cinco (5) años comenzando a partir del año 1987 hasta casi la muerte del ciudadano T.R.F.. Así mismo alega, que tal hecho lo fundamenta en justificativo de testigos presentado en el año 1993, que acompañó marcado “B”, por otro lado, como se evidencia del particular segundo del tan mencionado justificativo, habla desde hace cinco (5) años sin mencionar fecha concreta, como si lo hace en el libelo (año 1987) y por otro lado la fecha de presentación del Justificativo es del año 1997.

Este aspecto adquiere particular importancia por cuanto que, a criterio de este sentenciador, la actora en el presente caso, debió demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano T.R.F.. En efecto para que obre la presunción de comunidad, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar dos (2) hechos fundamentales como son: que vivió en permanente concubinato con el hombre contra el cual quiere hacer valer la presunción a su favor establecida y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio ocurrió precisamente durante la unión concubinaria. Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, el hecho de que la formación del patrimonio es cosa real, los bienes de la comunidad, no importando que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que pide. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente. Ahora bien, quien decide acoge este criterio y en virtud de lo explanado, llega a la convicción de que es precisamente el hecho, de el porqué se pide (consiste en la unión concubinaria permanente) en el caso de autos, el cual no fue demostrado por la actora, por lo que mal puede obrar la presunción del artículo 767 del Código Civil en su favor, y así se declara.-

Es por todo lo anteriormente expuesto que este sentenciador debe declarar SIN LUGAR la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, con todos los pronunciamientos de Ley y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.

DECISION.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos en la parte motiva de este fallo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana Y.J.H.D.S.; en contra de la ciudadana SOBRALIA DEL VALLE FARFAN HURTADO; en consecuencia, decreta la desocupación inmediata por parte de la accionante en este proceso ciudadana Y.J.H.D.S. del inmueble ubicado en la vereda 58, Nro .2, Sector 07 de la Urbanización Boyacá V de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo su nomenclatura 952307589202 y su entrega inmediata a la ciudadana SOBRALIA DEL VALLE FARFAN HURTADO, en su carácter de heredera del ciudadano T.R.F., y así se decide.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por haber resultado la parte actora totalmente vencida, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal.-

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal.,

Abg. L.A.R.S..-

La Secretaria.,

D.R.d.N..-

Nota: En esta misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.-conste.-

La Secretaria.,

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