Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veintiuno (21) de julio de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-372

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.507.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., W.A.R., F.L.B.B. y M.E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 57, Tomo 64-A-Pro; y A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.250.097.

TERCEROS: FRANQUICIAS ESTABLES ACF, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 52, Tomo 188-A-Sgdo; y AGENCIA DE LOTERIAS LA SILA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el N° 14, Tomo 99-A-Sgdo; y

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS Y LOS TERCEROS: NERGAN A.P.B., R.Y.G.E., R.I.M.S. y J.J.N.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 58.697, 55.912, 75.034 y 113.995 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.507.442, debidamente asistida por el ciudadano A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.145, en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 57, Tomo 64-A-Pro; y A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.250.097, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 13 de la Pieza principal N° 1 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha dos (02) de febrero de 2007, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 16 de la Pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante en virtud de que el referido Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a acuerdo alguno, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 13 de agosto de 2007, que riela al folio 56, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2007, que riela al folio 110 de la Pieza principal, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 07 de julio de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 14 de julio de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

a)- Alegatos de la Parte Actora.-

Sostiene la accionante de profesión u oficio Coordinadora Operacional, que desempeñó dicho cargo para el señor A.J.C.F., C.I. 6.250.097 en todas y cada una de sus empresas constituidas, quien se valió de ello para evadir sus responsabilidades.-

Aduce que su relación laboral siempre fue con el ciudadano A.J.C.F., y últimamente laboraba para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., en la cual el ciudadano antes mencionado controla, dirige, organiza, y controla el capital de la empresa. Aduce igualmente que las labores que realizaba para el señor A.J.C.F., y para sus empresas, especialmente para SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., en donde terminó la relación laboral por despido injustificado eran las siguientes: Controlaba, dirigía y supervisaba las agencias de lotería del señor A.C., tales como “Agencia de Lotería las Sila, C.A., la que posteriormente se convirtió en “Agencia de Loterías estables 001, C.A., y actualmente se llama “Inversiones JAI TAI, C.A.”, “Inversiones BYM 2004, C.A.”, “Inversiones Catia 7010, C.A.”, “Inversiones Montalban 4015, C.A., “Inversiones BM 5015, C.A.”, “Inversiones Parquelote, C.A.”, “Inversiones el Parque 3060, C.A.”, “Inversiones PC 2050, C.A.” que ahora se llama “Inversiones el Parque 3825, C.A.”, “Inversiones Labina, C.A.”; “Inversiones Guareloto, C.A.”; “Inversiones Caracas 6050, C.A.”; “Inversiones Ramses, C.A.”; “Agencia de Loterías 500 millones 6, C.A.”; “Inversiones La Taguï, C.A.; Que igualmente Controlaba, Coordinaba y Supervisaba Las Agencias de Lotería “La Salamandra, S.R.L.”, ubicada en Los Teques, e “Inversiones RYA, C.A.”, ““Inversiones Kan 21, C.A., e “Inversiones ANRODOL, C.A.”, ubicadas en Higuerote; Aduce igualmente que sus labores las realizaba de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:30 a.m. a 09:00 p.m., los sábados de 07:00 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 01:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 7.300.000 en la actualidad Bs. F. 7.300, el cual estaba conformado por Bs. 2.300.000 por concepto de salario fijo mensual y Bs. 5.000.000 por concepto de viáticos; Aduce que en fecha 31 de marzo de 2003, ingresó y comenzó a prestar servicios personales para el señor A.J.C.F. en la Agencia de Loterías La Sila, C.A., como encargada de agencia; Sus funciones en un principio fueron la Administración y Supervisión de esa agencia y del personal que laboraba allí; reportas las ventas diarias al sr. A.J.C.F. y depositarle el dinero de las ventas diarias; Que igualmente controlaba, coordinaba y supervisaba las Agencias de Lotería: “Agencias de Lotería G.d.S., C.A.; “Agencias de Lotería Longoria, C.A.; “Agencias de Lotería Soco Centro, C.A.; y “Agencias de Lotería Campo Elías, C.A.; Qie en fecha 11 de octubre de 2006 fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo; argumenta igualmente que estamos en presencia de un ilícito laboral por parte del ciudadano A.J.C.F., que pudiera presentar connotaciones de tipo penal; que en la actualidad el ciudadano A.J.C.F., no aparece como propietario de sus agencias de lotería, ni de las operadoras o Bancas, sino que se vale de otras personas o testaferros.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas no canceladas y bono vacacional fraccionado no cancelado, utilidades de octubre 2006, horas extras trabajadas y no canceladas, la indexación salarial y los intereses de mora, las costas y costos. Finalmente solicita el pago de Bs. 28.105.526,59.

b)- De las contestación de la Demandada:

Por su parte la representación judicial de SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos siguientes, Admitió: Que la ciudadana Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.507.442 prestó servicios para su representada hasta el día 11 de octubre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador Operacional, cargo que consistía en administrar, contratar y supervisar el personal que laboraba para la misma; por lo tanto se trataba de un trabajador de confianza, asimismo niega y rechaza que a la citada ciudadana le corresponda pago alguno por días feriados y horas extras por cuanto nunca las trabajó

Igualmente niega y rechaza el salario diario integral aducido por la actora; así como el hecho de que la accionante haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:30 a.m. a 09:00 p.m., los sábados de 07:00 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 01:00 p.m.; y la fecha de ingreso aducida por la actora. Del mismo modo niega y rechaza la supesta unidad económica aducida por la demandante en relación con los terceros llamados a juicio.

c)- De la contestación de los Terceros Forzosos:

Respecto a las contestaciones de los Terceros llamados a juicio relativas las mismas al codemandado A.J.C., y las codemandadas FRANQUICIAS ESTABLES ACF, C.A.; y AGENCIA DE LOTERIAS LA S.C.A.T. en la oportunidad de dar contestación al fondo negaron la existencia de la relación de trabajo con respecto a la demandante, por cuanto nunca les prestó servicio alguno y en consecuencia nada le abundan por concepto alguno, y en consecuencias niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, se configuró o no la existencia de un vínculo y que éste sea de naturaleza laboral con relación a los terceros que negaron la relación de trabajo, y en caso de su materialización la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias derivadas del vinculo laboral, relativas a prestación de antigüedad, horas extraordinaria, recargo por días feriados, vacaciones, utilidades y bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como la incorporación o no del pago de viático como parte del salario diario integral a los efectos del recalculo de la antigüedad.. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Actora:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte actora traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: 1)- Marcados “A a la A-12”, en copias simples recibos de pago de salario (folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos Nro. 01), los cuales fueron reconocidos por la contraparte en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en virtud de que no fueron atacados ni rechazados en forma alguna por la contraparte, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Riela a los folios 15 al 150, en copias simples, memorando de fecha 01/09/2006; carta de disfrute de vacaciones; comunicación emanada de la demandada al actor; planilla de liquidación de bono de alimentación; Copias del documento constitutivo y Estatutos Sociales; así como el Acta de asamblea de la Parte Codemandada Agencia de Loterías La Sila; así como de otros estatutos sociales que no guardan relación en nada con los términos de la controversia por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

En relación con las testimoniales fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.M., O.M. y Maryurit Q.T.. No comparecieron los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre que decidir. Así se decide.

En relación con la prueba de exhibición de documentos peticionada por el actor al capítulo IV de su escrito de pruebas, la misma versan con respecto a documentales que ya constan en autos y otras que no aportan nada a la causa que aquí se debate, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de inspección judicial la misma fue negada en la oportunidad de su presentación y por lo tanto ya este Juzgador se pronunció con respecto a dicho particular. Así se decide.-

En cuanto a los informes peticionados por el actor al capítulo VI de su escrito de pruebas, estos no aportan nada a la causa que aquí se debate, por lo tanto se desestima su valoración. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo Primero, de su escrito promocional que cursa a los folios 63 al 66 de la pieza principal, donde invoca el “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que tal solicitud “no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, se niega su valoración. Así se Establece.-

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo Segundo, que cursan al Cuaderno de Recaudos N° 2, este Juzgador tiene lo siguiente:

  1. - Cursa a los folios 3 al 43 de dicho cuaderno, copias simples de registros mercantiles pertenecientes a SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L. Este Juzgador desestima su valoración pues no aportan elementos de valor para la solución del punto controvertido. Así se decide.-

  2. - Cursa a los folios 46 al 63, diferentes documentales en copia simple, que no guardan relación con lo que aquí se debate, razón por la cual este Juzgador las desestima. Así se decide.

  3. - Cursa al folio 66, marcada “C” del cuaderno de recaudos N° 2, documental relativa a información personal de la parte actora, que no aporta elementos de valor para la solución del punto controvertido, razón por la cual se desestima. Así se decide.-

  4. - Cursa a los folios 67 y 69, del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “D1” y “D2” finiquito de vacaciones donde se especifica que a la actora le fueron canceladas sus vacaciones del periodo 01/08/2005 al 19/08/2005 y las correspondientes al periodo 2005-2006. Así se decide.

  5. - Cursa a los folios 70 al 73 del cuaderno de recaudos N° 2, 1.- liquidación de diferencia de Bono de alimentación marcada “E-1” correspondiente al periodo 29/06/2004 al 11/10/2006; y 2.- Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 29/06/2004 al 11/10/2006. Este Juzgador le otorga pleno valor a las mismas. Así se decide.-

  6. - Cursa a los folios 74 al 76 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales que no guardan relación con lo que aquí se debate, razón por la cual son desestimadas.- Así se decide.-

  7. - Cursa a los folios 79 al 86, copias simples de contratos de administración, entre FRANQUICIAS ESTABLES ACF, C.A., y SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., los cuales no aportan elementos de valor para la solución del punto controvertido. Así se decide.-

  8. - Cursa a los folios 89 al 131 del Cuaderno de Recaudos N° 2, documentales contentivo de recibos, reporte de viáticos, tarjetas de celulares y teléfonos CANTV, TELPAGO, Recibos de caja chica, de diversos montos y denominaciones los cuales a juicio de este Juzgador son impertinentes, razón por la cual se desestiman. Así se decide.-

  9. - Cursa a los folios 3 al 76 del Cuaderno de Recaudos N° 3, documentales contentivo de recibos, reporte de viáticos, tarjetas de celulares y teléfonos CANTV, TELPAGO, Recibos de caja chica, de diversos montos y denominaciones los cuales a juicio de este Juzgador son impertinentes, razón por la cual se desestiman. Así se decide.-

  10. - Cursa a los folios 3 al 40 del Cuaderno de Recaudos N° 4, documentales contentivo de recibos, reporte de viáticos, tarjetas de celulares y teléfonos CANTV, TELPAGO, Recibos de caja chica, de diversos montos y denominaciones los cuales a juicio de este Juzgador son impertinentes, razón por la cual se desestiman. Así se decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la parte coaccionada SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., sostiene que a la parte actora no le corresponde pago alguno por sus derechos laborales puesto que cumplió con las cargas debidas y pago todos los conceptos adeudados además de que no le corresponde a la actora el viático como parte del salario, y por su parte los terceros llamados a juicio niegan la existencia del vinculo laboral con la parte actora, como una de sus defensas centrales en virtud de que el demandante nunca les prestó servicio alguno a tal efecto este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007, (caso S.T.S.I., Vs. BIOTECH LABORATORIO, C.A.), que establece:

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sólo en lo que respecta a la condenatoria del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad y la inclusión de la alícuota del pago por vehículo, para determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Así pues, en atención a la jurisprudencia sub juidice antes explanada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es incorrecto considerar que los viáticos deban considerarse como parte del salario, puesto que en la oportunidad de la audiencia oral del interrogatorio que se le hiciera a la parte actora, ésta respondió que tenía que dar cuentas de los gastos realizado, cada vez de regreso a la empresa, por lo que se rompe con el principio de libre disposición y por tanto nunca pudieron dichos viático ingresar al patrimonio de la actora, pues no son de libre disposición y no constituyeron un incremento del patrimonio de la parte actora y en consecuencia no reviste salario en forma alguna, y debe forzosamente declararse sin lugar tal solicitud. Así se decide.-

Por otro lado en cuanto al pago de las horas extras, es evidente que en el presente caso, por ser el trabajador, o más bien por la naturaleza real de sus funciones, como lo son las de supervisar las ventas y labores de otros trabajadores en la agencia de lotería en la cual prestaba sus servicios, y además de que no existía otros u otro empleado que realizaran las labores de dicha trabajadora con sus propias palabras cuando el ciudadano Juez de este despacho en la referida audiencia lo interrogó. A tal efecto este Sentenciador considera que en el presente caso para ser la única, en este caso, la trabajadora, la que realiza el cierre de caja y entregar el dinero de las ventas de lotería, existía un grado de confianza que a criterio de quien decide, era muy considerable pues la accionada le delegó responsabilidades que no las tenía otro u otros trabajadores, con lo cual juzga este Sentenciador que en el caso de autos se está en presencia de un trabajador de confianza, por tal motivo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: F.L. entre otros, en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), referida a la jornada efectiva en el caso de trabajador de confianza, que establece:

Aduce el formalizante que la recurrida estableció que la actora era una empleada de confianza y en consecuencia aplicó falsamente el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye al empleado de confianza de la jornada laboral de 8 horas del artículo 195 eiusdem.

La Sala observa:

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En el caso concreto, de la apreciación de las pruebas la recurrida estableció que la actora en el desempeño de su cargo representaba a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste ante la comunidad y ante los organismos que convocaban la presencia de un representante de la referida empresa y que la asistencia a las reuniones celebradas con las comunidades no pueden considerarse actividades realizadas de manera extraordinaria, aun habiéndose efectuado las mismas fuera de su supuesto horario de trabajo pues el ejercicio de su cargo así lo exigía, concluyendo que por esos motivos la misma era una empleada de confianza.

Si bien la recurrida no mencionó el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ni su contenido, es evidente para esta Sala que la misma calificó a la actora como un empleado de confianza por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 eiusdem.

La recurrida consideró que si la actora estaba autorizada para representar y comprometer a la empresa ante las comunidades y otros organismos, es porque tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono para desarrollar estas actividades, lo cual es coherente con la aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 eiusdem, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de estos artículos.

Correctamente calificada la actora como un empleado de confianza, independientemente que el contrato de trabajo establezca una jornada laboral de 8 horas diarias, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem, debido a la naturaleza del servicio y a las funciones encomendadas a la actora, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no aplicó falsamente el artículo denunciado.

Por otro lado en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA)), referida a la limitación al tiempo efectivo de la jornada laboral en el caso del trabajador de inspección o vigilancia, que establece:

En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De forma que, en atención a las Jurisprudencias sub juidice explanadas anteriormente, se concluye que en el presente caso la demandante era un trabajador de confianza y no se evidencia de autos ni de lo expuesto por las partes en la audiencia que el demandante haya superado el límite de las 11 horas diarias para ser acreedor al pago de horas extras por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso, el demandante no estaba sujeto al régimen legal de la jornada ordinaria de (8) horas que dispone la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se declara sin lugar el pago de las horas extras peticionadas por el actor en su libelo. Así se Decide.-

Finalmente cabe destacar que la demandada logro demostrar que cumplió con el pago debido de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales al actor así como logró probar la fecha real de ingreso a la prestación del servició de forma que este Tribunal evidencia que la demandada de autos nada le adeuda al demandante por concepto alguno y la actora por último no logró demostrar por medio de prueba alguno haber cumplido con la carga de probar la existencia de vinculo alguno con los terceros llamados a juicio. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.507.442 en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 57, Tomo 64-A-Pro; y A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.250.097.

SEGUNDO

Se condena en costas a la actora por haber sido vencida en su totalidad.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. M.M.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP21-L-2007-372

Ldjc

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