Decisión nº 17 de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Sentencia Nº 17.-

SOLICITUD Nro. 2010-411

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Bailadores, Diez (10) de Febrero de dos mil Diez (2010).-

199° y 150°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil Diez (2010), las ciudadanas: Y.C.M.R., J.D.C.M.D.Z., I.M. MOLINA DE PAREDES Y MARNEL JOSSYRE MOLINA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, Divorciada la primera, la segunda y tercera casadas y la última soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.042.754, V.-8.042.755, V-11.464.571 y V-15621.827domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidas jurídicamente por el Abogado en Ejercicio C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.767.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.515, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de HIJAS, del causante: N.L.M.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.421, cuyo último domicilio fue en el sector denominado La Marina, La Playa, Parroquia J.M., Municipio Rivas D.d.E.M. quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 009, emitida del Registro Civil de las Parroquias El Llano- San f.M.T.d.E.M., de fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos mil Diez (2010).----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña copia certificada de fecha (18) de Enero del año Dos mil Diez (2010), el Acta de Defunción Nro. 009, expedida por la Ciudadana Abg. D.K., Registradora Civil de la Parroquia El Llano- San Francisco, de fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos mil Diez (2010), en donde certifica que el ciudadano: N.L.M.G., de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.421, falleció el día Quince (15) de enero del año Dos Mil Diez (2010), a las once y treinta Antes- meridiem (11:30 A.m.), en el Hospital II san José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, falleció a consecuencia de paro cardiorrespiratorio, Encefalopatía Urémica, síndrome hepatorenal, TV Hepático. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la Ciudadana Abg. D.K., Registradora Civil de la Parroquia El Llano- San Francisco, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------------------

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan el Acta de Nacimiento N°473, expedida por la Ciudadana Abg. D.S.S., Registradora de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha Dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos sesenta y cinco (1965), donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante N.L.M.G., a Y.C.M.R., quien nació el día veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), en El Instituto Maternidad del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.------------------------------- TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan el Acta de Nacimiento N°1885, expedida por el Ciudadano J.M.V.R., Registrador Principal del Distrito Capital de Venezuela, de fecha veintiséis (26) de Julio del año Mil Novecientos sesenta y seis (1966), donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante N.L.M.G., a J.D.C.M.R., quien nació el día veintidós (22) de Julio de mil novecientos sesenta y cinco (1.966), en La Maternidad concepción palacios; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------------- CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan el Acta de Nacimiento N°238, expedida por la Ciudadana Abg. S.R.A., Registradora Principal del Distrito Capital de Venezuela, de fecha veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos sesenta y nueve (1969), donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante N.L.M.G., a I.M.M.R., quien nació el día quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), en La Maternidad concepción palacios; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.- QUINTO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan el Acta de Nacimiento N°216, expedida por la Ciudadana Abg. A.J.B. de Rodríguez, de fecha seis de Julio de mil novecientos setenta y siete(1977), donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante N.L.M.G., a MARNEL JOSSYRE MOLINA RANGEL, quien nació el día Veintitrés (23) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), en El Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.------------------------------------ SEXTO: TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: ORAIMA T.T.D.Q. y O.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.203.283, y V- 8.086.218, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M., y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que las ciudadanas Y.C.M.R., J.D.C.M.D.Z., I.M. MOLINA DE PAREDES Y MARNEL JOSSYRE MOLINA RANGEL quienes fueron las hijas legítimas de el causante, quienes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: N.L.M.G..-------------------------

CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”, el artículo 824 del mismo código establece: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de su hijo” y el artículo 823 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. --------------

El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-----------------------------------------------------------------------------------

El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: N.L.M.G., de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.421, falleció el día Quince (15) de enero del año Dos Mil Diez (2010), a las once y treinta Antes- meridiem (11:30 A.m.), en el Hospital II san José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, falleció a consecuencia de paro cardiorrespiratorio, Encefalopatía Urémica, síndrome hepatorenal, TV Hepático según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 009, expedida por la Ciudadana Abg. D.K., Registradora Civil de la Parroquia El Llano- San Francisco, de fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos mil Diez (2010), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja cuatro hijas o descendientes, las ciudadanas: Y.C.M.R., J.D.C.M.D.Z., I.M. MOLINA DE PAREDES Y MARNEL JOSSYRE MOLINA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, Divorciada la primera, la segunda y tercera casadas y la última soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.042.754, V.-8.042.755, V-11.464.571 y V-15621.827domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser consideradas como acreedoras de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: N.L.M.G..--------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199” de la Independencia y 150” de la Federación.--------------------------------------------------------------------------

El Juez Titular,

Abg. J.D.R.G.

La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly C. Sánchez D

En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 A.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR