Decisión nº Aclaratoria de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de agosto de 2016

206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000349

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA

NÚMERO 34, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2016.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.J.A.R., venezolana, Enfermera, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.522.677, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.L. e I.A.T.L., venezolanos, titulares de as cédulas de identidad N° 8.088.808 y 8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.133 y 73.607, en su orden (folios 15 y 16).

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad mercantil CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO”, C.A., inscrita en el Libro de Comercio N° 297, que por Secretaría era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la entrada N° 1.014, de fecha 09 de mayo de 1969, siendo la última modificación de sus estatutos sociales, según consta en el acta N° 6 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 14 de enero de 2013, Tomo -7-A RM1MERIDA, representada por su Director Gerente, ciudadano A.A.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.459.578 y, solidariamente la sociedad mercantil SERENFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 53, Tomo A-20 de fecha 29 de octubre de 1998, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de noviembre de 2011, asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 4, Tomo 2-A de fecha 5 de enero de 2012, en la persona de la ciudadana M.C.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.834, en su condición de Presidenta.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: A.I.C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.749 (Folios 53, 54 y 768).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

SINTESIS PROCESAL.

En fecha 01 de agosto de 2016, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Abogado I.A.T.L., en la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2016, indicando lo siguiente:

…1.- El Tribunal acuerda el pago del concepto de Prestaciones en aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 30 días de salario por cada año, lo cual según la sentencia es de 450 días. Sin embargo, de acuerdo al Petitorio del capítulo III del escrito libelar, nuestra mandante solicita y calcula las prestaciones a partir del 06 de Abril de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2014, es decir, la sentencia no está considerando la fracción de ocho (8) meses y veinticinco (25) días del año 1999 y que de acuerdo a literal “c” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son 30 días por cada año o fracción superior a los 6 meses. Consideramos entonces que el total deberían ser 480 días y no 450 días.

2- La sentencia no menciona ni señala nada concreto respecto al pago de intereses sobre prestaciones sociales. Si bien es cierto que el patrono no acreditaba los depósitos trimestrales y anuales a favor de nuestra mandante, incumpliendo con dicha obligación, el cuarto aparte del artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1os Trabajadores y las Trabajadoras señala que dicha garantía de prestaciones devenga intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Por tal virtud, solicitamos se pronuncie respecto a este particular, y se calculen e incluyan los intereses al monto condenado a pagar por el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales en la presente sentencia.

3.- La sentencia omite el cálculo de las utilidades correspondientes al lapso de Abril 1999-Diciembre 1999. Conforme al petitorio del escrito libelar del capítulo III, bajo renglón “Utilidades Adeudadas desde el año 1999 al 2014”, en el cual se solicitan 270 días por concepto de pago de utilidades, ya que a los 250 días calculados por el Tribunal, hay que agregarle los 10 días correspondientes al lapso de Abril 1999 -Diciembre 1999, lo cual totalizaría 260 días por concepto de pago de utilidades insolutas.

4.- La sentencia señala que la trabajadora solicita el beneficio de alimentación, de los meses de abril de 1999 al mes de jumo de 2014, incluyendo los intereses moratorios de dicho concepto, por cuanto no se desprende que se haya cancelado dicho concepto se declara procedente, siendo menester observar que se calculará en base a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, en razón de lo cual no se aplicarán 1os intereses moratorios para las cantidades condenadas a pagar. Sin embargo, aun cuando la sentencia señala que se calculará en base a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, no queda claro cuál es el momento del pago, ya que dicho beneficio aún no es pagado y la unidad tributaria vigente en la actualidad es de 0,75 U.T y el cálculo de la sentencia es de 0,25 U.T. De igual manera, no se ha pronunciado la sentencia sobre la consideración esgrimida en el libelo de demanda cuando alegamos que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2013: En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.'1'1 Dado que aún no se ha verificado el cumplimiento, consideramos que al ser condenado al pago de dicho concepto debería realizarse conforme a la unidad tributaria actual de 0,75…

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En relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…

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Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 ratificó criterio reiterado en sentencia N° 1133 de fecha 02 de diciembre de 2015, donde estableció:

…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva

.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, se materializó dentro del lapso establecido, en virtud que la sentencia fue publicada el día 28 de julio de 2016 y el escrito fue presentado al segundo día de despacho siguiente, es decir, el 01 de agosto de 2016. Así se establece.

Ahora bien, en casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha 10 de febrero de 2016, estableció:

…Del contenido de dicha norma se colige que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: S.R.R. contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)

…”.

En suma, a los fines de resolver lo solicitado en la aclaratoria transcrita ut supra, se observa que versa sobre: 1) la cantidad de días que le corresponde a la accionante por concepto de prestación de antigüedad, 2) depósito de la garantía sobre prestaciones sociales e intereses, 3) cantidad de días que le corresponden a la actora por utilidades del año 1999, 4) Unidad Tributaria vigente a los fines de determinar la base de cálculo para el beneficio de alimentación ordenado; los cuales derivan de las operaciones aritméticas realizadas por este Tribunal siendo objeto de aclaratoria, la cual será realizada de seguidas de la siguiente manera:

  1. En lo que se refiere a la cantidad de días que le corresponde a la accionante por concepto de prestación de antigüedad, este Tribunal observa que los cálculos efectuados totalizaron la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) días, que resultan de multiplicar 15 años* 30 días, no obstante, tal como lo señaló la parte actora, la trabajadora prestó sus servicios en el año 2014, por un lapso de 8 meses y 25 días, periodo que excede la fracción de 6 meses establecida en el mencionado literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual debía computarse el tiempo de servicio en base a 16 años.

    En consecuencia, se modifica la totalidad del monto resultante de las respectivas operaciones aritméticas realizadas, de la siguiente manera:

    Ultimo salario devengado: Bs. 12.355,45.

    SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UT SALARIO INTEGRAL

    411,85 34,32 34,32 480,49

    Salario Integral Salario integral diario

    diario X 480 días

    480,49 230.635,06

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 230.635,06

    Razón por la cual, este primer particular de la solicitud de aclaratoria de sentencia que nos ocupa, resulta procedente, en consecuencia, se corrige la mencionada sentencia en los términos expuestos. Así se establece.

  2. En cuanto a lo señalado por depósito de la garantía de las prestaciones sociales, debe verificarse el contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:

    …Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

    La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

    Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley…

    .

    De la normativa parcialmente transcrita, se observa que se refiere a los “depósitos trimestrales o anuales” que se describen específicamente a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en atención a que se realizó el cálculo correspondiente, en base a lo preceptuado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, vale decir, al momento de la finalización de la relación de trabajo en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario, lo solicitado en el numeral 2) de la aclaratoria presentada resulta improcedente. Así se establece.

  3. De igual forma, en lo que se refiere a la cantidad de días que corresponden a la actora por utilidades, se evidencia del escrito libelar específicamente del vuelto del folio 7, que la parte demandante señala lo siguiente: “…sin embargo, el patrono dejó de pagarle dicho derecho a partir del año 2000, violentando sus derechos a recibir este beneficio por más de catorce (14) años. En este sentido a nuestra mandante identificada, no le otorgaron sus correspondientes pagos de utilidades durantes los años 2000, 2001, 2002…”.

    De lo anterior se evidencia, que la parte actora peticiona el pago de dichos conceptos a partir del año 2000, tal como se indicó en la motiva de la decisión al establecerse que “Con relación al pago de las utilidades, se evidencia que aun cuando la prestación de servicio de la actora para la demandada comenzó el 01 de junio de 1993, la accionante sólo reclama el pago de las utilidades correspondiente a los años 2000 al 2014…”, razón por la cual lo peticionado en el numeral 3) de la aclaratoria presentada se declara improcedente. Así se establece.

  4. Por último, en relación al cálculo correspondiente del beneficio de alimentación, solicita que sea computado en base a “0,75 U.T”, por cuanto es la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento de dicho beneficio, todo ello de conformidad al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

    A los fines de aclarar este pedimento, conviene mencionar lo contenido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, que establece:

    … En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadoras, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    .

    En consecuencia, al establecerse “…con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”, se refiere al quantum de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se ordene su pago, cuyo monto actualmente se encuentra contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, del 11 de febrero de 2016, en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,oo), ya que el “0,75”, hace referencia al porcentaje que será utilizado en la realización de la operación aritmética correspondiente, el cual durante la vigencia de la relación laboral se encontraba establecido en 0,25 en su límite inferior, por lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada. Así se establece.

    Derivado de lo anterior y de la procedencia de numeral 1 de la aclaratoria solicitada, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, dada la procedencia de la aclaratoria declarada ut supra y, vista la solicitud realizada, se incluye lo señalado en la motiva del fallo, en la parte dispositiva, quedando el particular TERCERO de la siguiente manera:

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO”, C.A., a pagar a la ciudadana Y.J.A.R., la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 881.371,74), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la profesional del derecho I.A.T.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Y.J.A.R., donde se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.A.R., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO”, C.A.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 34 dictado en el expediente Nº LP21-L-2015-000349, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2016.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos de la presente aclaratoria, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Maire Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.).

Sria

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