Decisión nº PJ0122014000973 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001351

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014000973

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: Y.J.C.D.Y., titular de la cédula de identidad N° V-5.784.781, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 116.607.

HIJA: Se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

CAUSANTE: M.A.Y., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.225.

EMPRESA: PDVSA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana Y.J.C.D.Y., titular de la cédula de identidad N° V-5.784.781, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., asistida por el abogado J.L.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 116.607, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija Se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA.la cuota parte que le pudiere corresponder de su legítimo padre ciudadano M.A.Y., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.225, y trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha 02/07/2014 de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia del Acta de Defunción del ciudadano M.A.Y., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.225.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante y del de cujus.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la hija del causante y copia de la cedula de identidad.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana Y.J.C.D.Y., titular de la cédula de identidad N° V-5.784.781, como representante de la adolescente M Se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA., está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana Y.J.C.D.Y., titular de la cédula de identidad N° V-5.784.781, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio de la adolescente Se omite de conforidad con el articulo 65 de la LOPNNA., reciba en Cheque de Gerencia a nombre de la referida adolescente, la cuota parte que le corresponde a su representada como beneficiaria del causante M.A.Y., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.225, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar bajo el Nº. 0779-14, a la EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122014000973.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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