Decisión nº 16 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01216

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

aSALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Juzgado la ciudadana Y.J.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.580, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio S.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.282.

Consta en actas que en fecha 19 de Marzo de 2004, falleció su concubino desde hace catorce (14) años el ciudadano L.D.J.C., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Topógrafo, titular de la cédula de identidad N° 3.926.414, de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres L.E., M.C. y F.Y.C.G., y solicito se les declare en su condición de concubina e hijos como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.D.J.C., antes identificado fallecido ab-intestato en fecha 19 de Marzo de 2004 según consta del acta de defunción Nº 333 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

A esa solicitud se le dio entrada el día 28 de Enero de 2005, formando expediente numerado con el N° 01216, instando a la solicitante a consignar justificativo de testigos y que por separado se resolverá lo conducente.

En fecha, 22 de Febrero de 2005, el abogado F.C.S., actuando en beneficio de los menores, diligenció consignando constante de dos (2) folios útiles Justificativo de Testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción Nº 333 del causante ciudadano L.D.J.C., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 41 y 60 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, N° 825 emanada de la Jefatura Civil F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los niños y la adolescente con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos R.E.A.A. y H.C.Q.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.534.787 y 9.200.600, manifestando que la solicitante mantuvo una relación concubinaria con el causante el cual falleció el 19 de marzo de 2004, y de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres L.E., M.C. y F.Y.C.G.. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas M.C., F.Y.C.G. y al adolescente L.E.C.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.D.J.C.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a las niñas M.C. y F.Y.C.G. y al adolescente L.E.C.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.D.J.C., antes identificado fallecido ab-intestato en fecha 19 de Marzo de 2004 según consta del acta de defunción Nº 333 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana Y.J.G.P., como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. Así se declara-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (24) de mes de Febrero de dos mil cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA. (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 16 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La secretaria

Vrp*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR