Decisión nº 041-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000024

PARTES:

ACCIONANTE: Y.J.P.F. y T.J.M. de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nº 4.367.753 y 5.416.512, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.276 y 32.698 respectivamente, apoderados Judiciales de la empresa SANCHEZ & CIA. C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1942, bajo el Nº 1.322, del Tomo 5-C, cuyo cambio de domicilio se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de junio 1997, bajo el Nº 51, Tomo 75-A.

MOTIVO: A.C..

Conoce este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, en virtud de la acción de a.c. incoada por los abogados Y.J.P.F. y T.J.M. de CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.276 y 32.698 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil SANCHEZ & CÌA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante cual se procedió a dictar la medida de embargo en contra de la referida sociedad mercantil.

En fecha 12 de febrero de 2014, se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 24 de febrero de 2014, se realizó la audiencia constitucional, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000).

Así las cosas, en el presente asunto se intenta una acción de a.c., contra una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

En el presente asunto, este juzgador conoce la acción de amparo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2013, donde se ordenó una medida de embargo, sobre bienes propiedad de la firma mercantil Sánchez & Cía. C.A. argumentando los quejosos, que se les violentó el debido proceso al no ser parte en el procedimiento laboral, incoado por la ciudadana M.C.M.P. y A.R.J.S., contra la firma mercantil, resguardo y Seguridad Total C.A. , Brahma de Venezuela e Inversiones L. Radel C.A. En tal sentido, en su escrito libelar se puede apreciar lo siguiente:

(…) De acuerdo a los hechos narrados se evidencia que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, al decretar la medida de embargo preventivo sin contar en los autos la debida notificación de nuestra representada, subvirtió el orden procesal, el cual es eminentemente de orden público y le vulneró su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA el proceso se paraliza hasta que conste en autos el debido emplazamiento, norma que por cierto resulta inaplicable en el presente caso en lo que respecta a nuestra representada, pues ella resulta involucrada es en un accidente de tránsito como se evidencia de la copia del expediente…

Igualmente la Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protecciòn viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello el principio de Seguridad y Certeza Jurídica al proferir en fecha 20 de noviembre de 1013 una sentencia interlocutoria mediante la cual de oficio hace extensiva la medida de embargo preventivo hasta nuestra representada SANCHEZ & CÌA C.A., modificando su propia sentencia de fecha 03 de mayo de 2013…

Esta conducta de la Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protecciòn constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso y por ende al derecho a la defensa tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ante los señalamientos de las accionantes, la ciudadana juzgadora señalada como agraviante en el presente procedimiento, presentó informe ante este Tribunal, manifestando la inadmisibilidad de la acción, considerando que la empresa Sánchez & Compañía C.A., podía oponerse a la medida de embargo como medio ordinario, y que los jueces de esta especialidad, están facultados para dictar medidas en cualquier fase del proceso. En tal sentido, en su descargo se puede apreciar lo siguiente:

(…) Con todo respeto hacia la accionante, este Tribunal difiere sobre el alegato relativo a la subversión del proceso por encontrarse la causa paralizada, en virtud que este Tribunal decretó la medida preventiva apegada al principio rector procesal anteriormente mencionado, el interés de la niña demandante, y en la oportunidad señalada en el artículo 466 de la Ley Orgánica APRA la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier estado de la causa, en cualquier grado en que se encuentre la misma. Considera este Tribunal accionado, que el interés superior de niños, niñas y adolescentes, puede, de cumplirse los requisitos legales de procedencia para el decreto de una cautelar, decretar medidas cautelares aun estando en suspenso la causa, ya que no viola el derecho a la defensa de las partes contra quien obre la medida, quienes pueden ejercer sus medios de impugnación una vez conste en autos la ejecución de la misma y en oportunidades que establece la ley, la cual va a depender si está o no debidamente notificado la parte contra quien obre la medida, en la causa…

Por su parte, la ciudadana representante del Ministerio Público, señaló en la audiencia constitucional, que la presente acción de amparo es procedente al vulnerarse el derecho a la defensa de la empresa accionante, al no estar la misma notificada ni ser parte en el procedimiento. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la medida preventiva, para asì restablecer el orden constitucional.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías fundamentales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional.

Asì las cosas, la acción de amparo tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de vulneración de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,…

(Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: S.M.).

Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, en el caso de producirse el hecho lesivo, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al a.c. sin especificar que la vía ordinaria no es la idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías par a la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no comparte este Tribunal el alegato de la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la parte accionante, tenía la figura de la oposición a la medida como medio ordinario, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, y por ende, no es inadmisible la acción, considerando que las ciudadanas apoderadas judiciales de la sociedad Sánchez & Cía., C.A., indicaron en su escrito libelar que no tuvieron oportunidad de oponerse a dicho embargo, por ende, el medio idóneo para la tramitación ante tal vulneración, es la acción de a.c.. En efecto, se puede apreciar, que la mencionada persona jurídica no es parte en el procedimiento, y que la causa por auto expreso del referido Tribunal, se encuentra suspendida, por ende, no podían producirse actuaciones posteriores sin las debidas notificaciones, actuaciones éstas que no se evidencias en el expediente. En consecuencia, probado en autos la violación al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la acción debe prosperar. Asì se decide.

Finalmente, el abogado W.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.879, actuando en representación de Resguardo y Seguridad Total C.A., manifestó en la audiencia constitucional que, existía una corresponsabilidad en relación a los quejosos, en el accidente laboral incoado en el expediente principal. En tal sentido, aclara este juzgador que dicho argumento forma parte del fondo del asunto que debe ser resuelto en el procedimiento que se ventila para dilucidar tal particular. En consecuencia, este procedimiento se limita a determinar si existe amenaza de vulneración a la alguna garantía fundamental, y no puede pretenderse que a través del amparo se otorguen derechos, sobre la procedencia de acción sobre la responsabilidad en la reclamación laboral que se ventila en un expediente autónomo para tal fin. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por las abogadas YAJAIRA PINTO Y T.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.276 y 32.698, actuando en nombre y representación de SANCHEZ & CIA C.A, en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

Regístrese y publíquese`.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de febrero de 2014, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 02:37 p.m., registrada bajo nº 041-2014

LA SECRETARIA

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