Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001403

ASUNTO: RP11-P-2013-001403

Celebrada como ha sido el día 29 de Julio de 2013, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado Y.J.R.D.M., J.J.M.R., Y.J.M.R., E.A.M.R., C.A.M.H. y A.J.M.F., por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previstos en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.J.G.,. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., El Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, y los imputados de autos. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Y.J.R.D.M., J.J.M.R., Y.J.M.R., E.A.M.R., C.A.M.H., y A.J.M.F., por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previstos en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.J.G.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. De igual manera solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a las ciudadanas Y.J.R.D.M., J.J.M.R., Y.J.M.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de la ciudadana G.G., en virtud de los expresado por el Dr. R.R., medico forense a través del resultado del reconocimiento medico legal, Nº 9700-226-197 que le fuere practicado a la victima en fecha 27-02-2013. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Y.J.R.D.M., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 53 años de edad, nacida en fecha 12-01-1960, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.861.999, de profesión u oficio obrera, hija de F.R. e Ysmenia Rosal, residenciada en: Calle la Marina, casa S/N, cerca de la cachapera dame otra, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se ordena el ingreso de la segunda imputada y expone: J.J.M.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida en fecha 19-08-1.987, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.190.897, de profesión u oficio obrera, hijo de Y.d.M. y C.M., residenciada en: Calle la Marina, casa S/N, cerca de la cachapera dame otra, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se ordena el ingreso de la Tercera imputada Y.J.M.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacida en fecha 11-03-1.982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.087, de profesión u oficio ama de casa, hija de Y.d.M. y C.M., residenciada en: Calle la Marina, casa S/N, cerca de la cachapera dame otra, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del cuarto imputado E.A.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 15-04-1.980, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.662, de profesión u oficio obrero, hijo de C.M. y J.M., residenciado en: Urbanización la M.I., calle N 03, casa N 03, cerca del mercal, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se ordena el ingreso de la quinto imputado C.A.M.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.956, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.176, de profesión u oficio pescador, hijo de A.M. y Leria de Martínez , residenciada en: Calle la Marina, casa S/N, cerca de la cachapera dame otra, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del sexto imputado A.J.M.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-02-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.097.344, de profesión u oficio pescador, hijo de V.M. y O.F., residenciada en: Calle la Marina, casa N 44, cerca de la panadería, Parroquia B.d.M.B.d.E.S. y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. es todo.”

DE LA DEFENSA

Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto nuestro defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra de los Ciudadanos Y.J.R.D.M., J.J.M.R., Y.J.M.R., E.A.M.R., C.A.M.H., y A.J.M.F., por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previstos en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.J.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se decreta a solicitud del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a las ciudadanas Y.J.R.D.M., J.J.M.R., Y.J.M.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de la ciudadana G.G., de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado Y.J.R.D.M., plenamente identificado antes, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer, es todo.” En este estado el acusado J.J.M.R., plenamente identificado antes, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer, es todo.” En este estado el acusado Y.J.M.R., plenamente identificado antes, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer, es todo.” En este estado el acusado C.A.M.H., plenamente identificado antes, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y m comprometo a cumplir las condiones es todo.” En este estado el acusado plenamente identificado antes, solicita la palabra al acusado A.J.M.F., plenamente identificado antes, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones a imponer, es todo En este estado el acusado plenamente identificado antes, solicita la palabra al acusado E.A.M.R., plenamente identificado antes, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y sean de fácil cumplimiento. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quienes dijeron llamarse Y.J.R.D.M., J.J.M.R., Y.J.M.R., E.A.M.R., C.A.M.H., y A.J.M.F., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Y.J.R.D.M., J.J.M.R., Y.J.M.R., E.A.M.R., C.A.M.H., y A.J.M.F., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previstos en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.J.G., imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 60 días. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles y la prohibición de tener algún inconveniente con la victima ciudadana G.G.. En este estado se le cede el derecho de palabra a los acusados a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y exponen por separados: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos Y.J.R.D.M., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 53 años de edad, nacida en fecha 12-01-1960, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.861.999, de profesión u oficio obrera, hija de F.R. e Ysmenia Rosal, residenciada en: Calle la Marina, casa S/N, cerca de la cachapera dame otra, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., J.J.M.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida en fecha 19-08-1.987, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.190.897, de profesión u oficio obrera, hijo de Y.d.M. y C.M., residenciada en: Calle la Marina, casa S/N, cerca de la cachapera dame otra, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., Y.J.M.R., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacida en fecha 11-03-1.982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.087, de profesión u oficio ama de casa, hija de Y.d.M. y C.M., residenciada en: Calle la Marina, casa S/N, cerca de la cachapera dame otra, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., E.A.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 15-04-1.980, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.662, de profesión u oficio obrero, hijo de C.M. y J.M., residenciado en: Urbanización la M.I., calle N 03, casa N 03, cerca del mercal, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., C.A.M.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.956, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.176, de profesión u oficio pescador, hijo de A.M. y Leria de Martínez , residenciada en: Calle la Marina, casa S/N, cerca de la cachapera dame otra, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., y A.J.M.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-02-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.097.344, de profesión u oficio pescador, hijo de V.M. y O.F., residenciada en: Calle la Marina, casa N 44, cerca de la panadería, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 60 días por el lapso de un año. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles y la prohibición expresa de tener algún inconveniente con la victima ciudadana G.G.; a través de ellos mismos o terceras personas, todo ello por la comisión del delito de por la comisión del delito de INCENDIO, previstos en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.J.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris2000. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30-07-2014, a las 3:00 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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