Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

Y.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.164.038, en representación de sus menores hijos (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.A.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.136, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Auto dictado el 05 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERA INTERESADA.-

C.B.I.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.085.378, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA.-

A.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.746

El abogado J.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.F., en representación de sus menores hijos (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), el 05 de noviembre del 2007, presentó un escrito contentivo de A.C., contra el auto dictado el 05 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, quien como distribuidor a este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada el 06 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9746, y el curso de Ley.

El 14 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la acción la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 24 de enero del 2.008, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presente el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado; y el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, no así el Abog. P.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado J.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente en amparo, ciudadana Y.J.M.F., en su escrito contentivo de la acción de a.c. alega lo siguiente:

…acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer, como en efecto interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUICIONAL CON EXPRESA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTRA EL AUTO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2.007, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por ser violatorio de Normas de Orden Publico, al no observar lo establecido en el articulo 577 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se violentaron Normas de Rango Constitucional, como lo es el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, lo que coloco a mis representados en un estado de desigualdad e indefensión, con el agravante del conocimiento que tenia el Juzgador de Primera Instancia de la prohibición de enajenar y gravar por mandato judicial sobre los inmuebles indebidamente rematados.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se Inicio el procedimiento originario por demanda de partición de la comunidad conyugal, la cual acompaño marcada con la letra "B", ejercida por el ciudadano C.B.I.O., plenamente identificado en los autos y asistido de abogado, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y BANCARIO de esta circunscripción judicial, expediente Nro. 44.364, señala la parte demandante en el libelo, que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial estaban constituidos por dos inmuebles, uno de ellos consistente en una casa de habitación y el terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Municipio San d.d.E.C., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 28 de septiembre de 1.995, bajo el Nro. 14, Folios 1 al 6, Protocolo Primero Tomo 64, y el segundo de los inmuebles constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Municipio San D.d.E.C., adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 21 de mayo de 1.997, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 40, cuyos linderos y demás determinaciones constan en las actas que conforman este expediente, y un bien mueble consistente en un vehículo automotor cuyas características e identificación constan de igual manera en el de la causa original.

En fecha 04 de julio del año 2.006, comparezco en nombres de mis representados ante el tribunal de la causa y a través de diligencia, que anexo marcada con la letra "C" consigno ante el mismo, auto marcado con la letra "D" de fecha 29 de junio del año 2.006, decreto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de Juicio Nro. 1, Juez Unipersonal Nro. 3, donde se DECRETA, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble que corresponde a la comunidad conyugal, constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexidades que le correspondan, señalada con anterioridad en el presente escrito. De igual manera se consigno copia del oficio Nro. 4.962, que anexo con la letra "E" dirigido a la Oficina de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego emanado del mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le informa al citado registro de la medida decretada a favor de mis representados, solicitando al ciudadano Juez en el mismo acto se sirva oficiar al ciudadano registrador a fin de verificar la información respectiva. En fecha 06 de julio del año 2.006, a través de auto, que acompaño marcado con la letra "F" dictado por el Tribunal de la Causa se acuerda oficiar a la Oficina de Registro de los Municipios Naguanagua y San diego, a fin de que informe a ese Tribunal sobre los gravámenes que pesan sobre el inmueble señalado, posteriormente y través d (sic) oficio que anexo marcado con la letra "G" de fecha 06 de octubre del año 2.006, la señalada Oficina de Registro informa al Tribunal de la causa sobre las medidas que pesan sobre el citado inmueble, las cuales consisten en: 1).- Hipoteca especial y de primer grado a favor de Valencia entidad de ahorro y préstamo. 2).- Que su actual propietaria es la ciudadana Y.J.M.F., según documento Protocolizado en fecha 28/09/1.995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito v.d.E.C., de fecha 28 de septiembre de 1.995, bajo el Nro. 14, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 64. 3).- Que sobre el inmueble recae medida de prohibición de enajenar y gravar, según oficio Nro. 1202 de fecha 26/07/1999, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y medida de prohibición de enajenar y gravar por oficio Nro. 4962 de fecha 26/06/2.006, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de Juicio Nro. 1, Juez Unipersonal Nro. 3. 4).- Que el referido inmueble no tiene medida de embargo. Ciudadano Juez las actuaciones por mi realizada en nombre de mis representados se hicieron con el único fin de proteger y preservar los derechos patrimoniales de mi representada como consecuencia de la demanda de revisión de pensión alimentaría, incoada por ella por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio Nro. 1. Juez Unipersonal Nro 3 en contra del ciudadano C.B.I.O.. a favor de sus menores hijos. No obstante pese a las prohibiciones imperativas de Ley y de las cuales tenia conocimiento el Tribunal de la causa, el ciudadano Juez a petición de parte interesada fija el acto de remate de los referidos inmuebles, a través de auto, que anexo con la letra "H", de fecha 12/02/2.007, quedando dicho acto DESIERTO. para la fecha 05/03/2.007, mediante auto que acompaño marcado con la letra "1", así lo declara el Tribunal, quien en el mismo acto de manera sorprendente y violentando normas de orden publico obvia lo establecido en el articulo 577 del Código de Procedimiento Civil y fija una nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de remate en el segundo día de despacho siguiente contados a partir de la fecha en que se decreto desierto el primer acto de remate, realizándose el mismo en fecha 07/03/2.007, acto este que anexo marcado con la letra "J", donde se rematan los inmuebles anteriormente identificados adjudicándosele en propiedad al tercero interesado y se le hace entrega del dinero producto del remate al ciudadano C.B.I.O., lesionando de esta forma el patrimonio de mi representada y de sus menores hijos y colocándolos a la ves en estado de indefensión Esta actuación irrita desde todo punto de vista ilegal realizada por el Juzgador de primera instancia es lo que da motivo de recurrir a esta superioridad a objeto de reestablecer el ordenamiento jurídico infringido.

CAPITULO II

DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y

CONSTITUCIONALES

…, con la actitud asumida por el sentenciador de primera instancia al momento de fijar el segundo acto de remate para el segundo día de despacho contados a partir de haber decretado desierto el primer acto de remate, incurre el mismo en violaciones de normas de orden público, al no observar lo establecido en el articulo 577 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir y la fijación del término para que tenga lugar el segundo acto de remate, una vez decretado desierto el primero. En virtud de la flagrante violación o inobservancia de la norma arriba mencionada, se violentan normas de rango constitucional, como lo es el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, lo que coloco a mis representados en un estado de desigualdad e indefensión, con el agravante del conocimiento que tenia el Juzgador de primera instancia de la prohibición de enajenar y gravar por mandato judicial sobre los inmuebles indebidamente rematados.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Como consideración previa después de explanados los hechos, objeto del presente Recurso de A.C., consideramos pertinente referirnos a las razones de su admisibilidad.

En tal sentido, es de destacar, en primer lugar, la competencia de este Tribunal como instancia competente para conocer del mismo, en virtud de ser la instancia superior correspondiente, y también por reiteradas Jurisprudencias emanadas de nuestro m.T.. De lo anteriormente dicho hay que relacionarlo con lo que establece el Artículo 334 de nuestra Carta Fundamental, el cual reza: …

…Otro aspecto importante a los efectos de la admisibilidad del presente recurso , es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a los cuales se ha dado estricto y escrupuloso cumplimiento

Por lo demás, en lo que respecta la naturaleza de la acción de amparo, tenemos que la misma es en puridad de carácter, extraordinaria. Esto quiere decir, que su procedencia exige la inexistencia de cualquier otro mecanismo procesal eficaz que permita restituir la situación jurídica infringida. Este es el caso que nos ocupa; no existe mecanismo distinto al A.C. para restituir las diversas garantías constitucionales infringidas por el AUTO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2.007, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por ser violatorio de Normas de Orden Publico, al no observar lo establecido en el articulo 577 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se violentaron Normas de Rango Constitucional, como lo es el derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Además, la interposición de esta acción de a.c. resulta oportuna, en virtud de haberse agotado todas y cada unas de las acciones pertinentes, a los fines de que se restableciera la situación jurídica infringida, ya que la actuación del Juzgador transgrede normas de orden público procésales como lo son las atinentes a los lapsos procésales que establece el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se ha operado la caducidad de la acción, pues como estableció esa Sala en su decisión de 1 ° de marzo de 2001, al referirse al Numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica,¡ de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece el lapso de seis (6) meses resolvió: “…”

….En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, solicitamos respetuosamente de que el presente recurso de a.c. ejercido en contra del AUTO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2007, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sea ADMITIDO….

…II. DE LA PROCEDENCIA MATERIAL DEL AMPARO

El legisladro, al plasmar lo que fue la intención del Constituyente al consagrar el artículo 49 de la derogada Constitución de 1961, ahora artículo 27 de la Constitución de 1999, y desarrollar entonces la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previó que el fin de la misma fuese el de impedir que se materialicen las violaciones a nuestra Carta Fundamental y que las mismas pudiesen ser detenidas por el Juez. Por ello, se hizo necesario dotar al Juez de un poder efectivo, orientado a la prevalencia del derecho por sobre cualquier forma que pretenda menoscabarlo. En función de ello es que los artículos 2, 5, 17 y 23 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevén ¡os diferentes supuestos a proteger por el Juez.

No cabe duda que el amparo se configura en Venezuela como el medio más idóneo para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, frente a violaciones o amenazas de violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, las cuales no solo emanan de los mismos particulares, sino también de los órganos del Poder Público; violaciones que no solo tienen su origen en la actividad ilegítima de la Administración, sino también en las amenazas proferidas por la misma. En efecto, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como la doctrina y la jurisprudencia patria han reconocido que la Administración puede infringir el orden jurídico, no solo por sus actuaciones, sino también por las amenazas que demuestren una intención real de actuar en un determinado sentido. Por lo tanto, el administrado puede verse afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos no solo por la actuación ilegítima de la Administración sino también por una amenaza inminente de actuar de manera ilegítima.

Es así como la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su Artículo 2 consagra el amparo por AMENAZAS en forma genérica contra los órganos del Poder Público, cuyo texto reza lo siguiente: "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal. También procedo contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

En el caso de marras, resulta evidente que ha habido una c.A. de actuación por parte del Juzgador tal como quedó demostrado supra, pues dicho funcionario a pesar de tener la competencia para ejecutar el acto de remate, no por ello también tenia fa potestad de violentar Normas de Orden Publico y de Rango Constitucional, la intención cierta e inequívoca de proceder en tal sentido, aún a sabiendas de todas y cada una de las consecuencias que el acto de remate conllevaría, al efectuarlo violando flagrantemente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, colocando a mi representada en un estado de indefensión. En consecuencia, esta AMENZA inminente, actual, seria, realizable, inmediata, real y posible se convierte en una actuación lesiva de los derechos constitucionales de mi representada a la defensa, a ser oída, al debido proceso.

Así las cosas, no se puede permitir que un Juez, amparado en su investidura, viole Normas de Orden Publico y expresas garantías constitucionales como las denunciadas, en perjuicio de mi representada. No hay duda que este amparo solicitado es el remedio más eficaz y contundente para atacar esta AMENAZA inminente de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, ya que se presenta como un verdadero mecanismo extraordinario para la tutela de los mismos, que corren el grave e inminente riesgo de ser conculcados por la actitud arbitraria asumida por Juzgador de Primera Instancia.

CAPITULO V

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicitamos de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos del remate. En este sentido, la actuación realizada por el Juzgador al rematar indebidamente los inmuebles propiedad de mi representada, no solo amenaza con violar, sino que actualmente viola flagrantemente los derechos constitucionales antes mencionados, lo que causa un daño de difícil reparación en la actualidad, que de no ser evitado inmediatamente, aumentaría los gravísimos efectos de la conculcación de nuestras garantías constitucionales, lo cual puede ser evitado con otorgamiento de la medida cautelar aquí solicitada.

Por lo tanto, para evitar que este acto de remate de los bienes inmuebles, propiedad de mi representada, continúe causando una lesión de difícil reparación a nuestros derechos y garantías constitucionales, y con base en el poder cautelar que se le otorga al juez para evitar la continuación del daño, solicitamos de conformidad con los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada, en virtud de la urgencia del caso, mediante la cual se ordene la suspensión inmediata de los efectos del remate, mientras se decide el fondo de este amparo. En este sentido, debemos expresar que "...las medidas cautelares innominadas tienen una amplitud tal que es incluso difícil clasificarlas, por cuanto el juez puede ordenar una cautelar especial para cada caso concreto..." (Sentencia de la Corte en Pleno del 11 de junio de 1996, J.P.L. y otro; exp.839).

Ahora bien, para ser ejercido el poder cautelar por parte del órgano jurisdiccional, y en especial para otorgar las medidas cautelares innominadas, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos. Nos referiremos en esta oportunidad de manera especial, como fue indicado supra, a lo concerniente a las medidas cautelares innominadas a las que se ha hecho mención, como una manera excepcional de evitar la continuación de la lesión, previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “…”

…omissis…

PETITORIO

Finalmente, vistos todos los elementos de hecho que anteceden, que

considerados en conjunto, prueban que el procedimiento de remate que se

desarrollo, no fue el debido; y que, por el contrario, fue un proceso en falso,

integrados por actos fraudulentos y en consecuencia contrarios a principios y

normas de orden publico razón por la cual solicito, respetuosamente, que una vez admitida y previo el trámite legal, se declare CON LUGAR la presente Acción de A.C. y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, declarando nulo el AUTO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2D07, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por consiguiente nulo el acto de remate y nulas las medidas y actuaciones ordenada y practicadas después del citado auto, ORDENANDO al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a reponer la causa al estado de publicar el cartel de remate de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se lleve a cabo un nuevo acto de remate…”

El 24 de enero del año 2008, se realizó audiencia constitucional en la cual se lee:

“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por el abogado J.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.F., titular de la cédula de identidad número V-6.164.038, y a favor de sus menores hijos (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), contra el auto de fecha 05 de marzo de 2007, dictado por el Abog. R.R.G., quien fungía como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo del Abog. P.P., en el juicio contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano C.B.I.O., contra la ciudadana Y.J.M.F., en el expediente signado con el N° 44.364, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hizo presente el abogado J.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.F., y a favor de sus menores hijos (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño); el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.293, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano C.B.I.O., tal como se evidencia del poder que corre al folio 65 del expediente; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; se deja constancia de la no comparecencia del Abog. P.P., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República, en relación a este punto.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran; en este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.F., y a favor de sus menores hijos (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. en la siguiente manera: “Ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de amparo y solicita que se tome como medio de pruebas todo el contenido del mismo, la intención de esta acción de amparo, es de denunciar las violaciones de normas de orden público, como son las contenidas en el CPC, y la Constitución, las cuales lesionan los intereses de su representada como es el de asistir al acto de remate, lo que conlleva a una violación de derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución. Es el caso de que el Juzgado “a-quo” fijó para un primer acto de remante, dicho acto fue declarado desierto por no asistir las partes ni haberse presentado ninguna persona que hiciera postura, sorprendentemente y de manera inexplicable el juzgador en el mismo acto del 05 de marzo de 2007, una vez declarado desierto señala que el segundo acto de remate será realizado el segundo día de despacho siguiente a dicho acto; con esto ciudadano juez se violó el artículo 577 del CPC, el cual estipula que cuando un acto de remate, se declara desierto, primero se anunciará mediante un cartel con las formalidades previstas en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre 15 y 30 días, en este caso el Juez obvió la publicación del cartel y fijó el acto para el segundo día después de declarado desierto el primer acto, no permitiendo a mi representada con este hecho participar en el acto, ya que en observancia de lo dispuesto en la Ley esperábamos que ese acto tuviera lugar por lo menos quince días después, y resulta que cuando nos presentamos ya el acto había tenido lugar, lo que conlleva a una flagrante violación del artículo 49 Constitucional, en consecuencia los inmuebles fueron rematados, señalo que el código civil establece que se puede realizar la acción de nulidad, pero con sus limitación y como consecuencia de ello es que recurre en amparo, que es el único medio idóneo, expedito y eficaz para restituir los derechos y garantías conculcados a su representada, por lo que ratifica el contenido del petitorio de su escrito de amparo, por cuanto se violaron flagrantemente normas de orden público, tomándose en consideración la situación jurídica infringida; solicita se ordene al tribunal de primera instancia se ordene la publicación de un cartel para que las partes asistan al acto de remate tal como lo dispone el artículo 577 del CPC”. Es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra, al abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, expresa: “Vista la declaración realizada por la contraparte solicita la inadmisibilidad del amparo por haber transcurrido más de 6 meses para interponer el recurso de amparo, por haber perdido su efectos, tal como lo dispone el artículo 6, del la Ley Orgánica de Amparo. Pues bien para la fecha del acto de remate todas las partes se encontraban a derecho y no asistieron al acto de remate, no ejerciendo recurso alguno, solo apelan del acto de remate cuando mi representado se le asigna una cuota parte del los bienes rematados, que con las actuaciones realizada en el Juzgado de la causa no se violan norma de orden público, pues se cumplieron con las normas legales, asimismo consigno copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, en el cual confirma y ratifica la sentencia del tribunal de la causa. En este sentido, este Tribunal es incompetente por haberse dictado sentencia en el Juzgado Superior Segundo, no teniendo en consecuencia competencia para este acto. Es todo”. De seguidas, se le otorgó el derecho a replica al abogado J.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, expuso: “En lo que respecta lo dicho por mi colega en cuanto al tiempo para interponer el curso de amparo, y existe jurisprudencia que cuando se han violado norma de orden publico, no se tomara en cuenta el tiempo, en virtud del las lesiones que ocasiones dichas violaciones; otro punto es que ejercieron el recurso de apelación por cuando se lesionaron los intereses de su representada, y al no resarcírselos, es por lo que recurre en amparo, y que si se violaron de normas de orden publico, y por ultimo difiere de la opinión del apoderado tercero interesado, de que se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo, en virtud de que si existen violaciones de derechos constitucionales, y en consecuencia solicita se desestime el pedimento realizado por éste, y declare con lugar el mismo a los fines de que se le restituyan los derechos y garantías constitucionales conculcados mi representada. Es todo”.- Igualmente, se le confirió el derecho a contra replica al abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, quien manifiesta: “Ratifico en toda y cada una de sus partes los dicho por mi anteriormente y solicito nuevamente la inadmisibilidad del recurso de amparo ya que la vía idónea para atacar el acto de remate es lo que establece el artículo 584 del CPC, el actor debió agotar también la vía de acción de reivindicación ya que esa es la única vía que trata de la nulidad del acto de remate. En tal sentido solicito nuevamente inadmisible de la pretensión de amparo interpuesta por el actor. Consigno en este estado jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/10/2001, escrito contentivo de dos folios útiles, y anexos en copias certificadas constante de veintitrés folios útiles. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano abogado G.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Observa este ministerio el contenido del artículo 577, del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma categórica establece que para proceder al segundo acto de remate por haber sido declarado desierto el primero se anunciará mediante un cartel con las formalidades previstas en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre 15 y 30 días, a su vez el artículo 196 ejusdem, señala que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los establecidos expresamente por la ley, y que el Juez podrá fijarlos solo cuando la Ley lo autorice en el caso sub-judice el Juez “a-quo” obvió la publicación del cartel y fijó el acto para el segundo día después de declarado desierto el primer acto, lo que conlleva a una flagrante violación del artículo 49 Constitucional, ya que viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa al obviar la aplicación de las normas procesales cuyo contenido garantizan el orden público, en atención de lo antes expuesto el ministerio publico considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Es todo”. El Juez Constitucional se reserva un lapso de una hora para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva”.- Vencido como fue dicho lapso se le dio lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: Tomando en consideración las exposiciones realizadas por las partes, oída la opinión de la representación del Ministerio Público; y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado J.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.F., y a favor de sus menores hijos (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), contra el auto de fecha 05 de marzo de 2007, dictado por el Abog. R.R.G., quien fungía como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo del Abog. P.P., en el juicio contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano C.B.I.O., contra la ciudadana Y.J.M.F., en el expediente signado con el N° 44.364, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.- SEGUNDO.- En resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional se DECLARA NULO el proceso seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a partir del auto de fecha 05 de marzo de 2007, en el cual el Tribunal “a-quo” una vez declarado desierto el primer acto de remate, fijó como nueva oportunidad el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y NULAS LAS ACTUACIONES ORDENADAS Y PRACTICADAS DESPUES DEL CITADO AUTO de fecha 05 de marzo de 2007, incluyendo el acto de remate realizado.- TERCERO.- SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” anuncie, mediante la publicación de un solo cartel, la nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto de remate…”

SEGUNDA

El abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Y.J.M., en representación de sus menores hijos, interpone el presente recurso de a.c., contra el auto de fecha el 05 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual, en el acta donde se declaró desierto el acto de remate, fija nueva oportunidad, para el segundo día de despacho siguiente a éste, a las diez de la mañana; manifestando el apoderado de la parte quejosa, que con dicho auto se violan norma de orden público, además de vulnerarse el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al subvertir el juzgado agraviante disposiciones legales, concretamente el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen lapsos específicos para la fijación del segundo cartel de remate, lapsos éstos que no pueden ser relajados por las partes ni por el juez por ser de orden público.

De las argumentaciones realizadas por la parte quejosa, el apoderado judicial del tercero interesado, abogado A.R., manifiesta que no hubo violaciones al debido proceso, derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, además de que la parte quejosa debió agotar la vía de reivindicación ya que esa es la única vía que existe para atacar la nulidad del acto de remate, como lo dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil y no la acción de a.c., solicitando se declare inadmisible la acción de amparo.

Por otra parte, la opinión realizada por la representación del ministerio público, es que la acción de de amparo debe declararse con lugar en virtud de que el Juzgado agraviante, obvió la disposición contenida en el artículo 577, del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que garantiza el orden público, y que al ser quebrantadas viola el debido proceso y el derecho a la defensa de parte agraviada.

Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa de las actas del expediente, y vistas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este sentenciador observa que efectivamente el Juzgado agraviante transgredió normas de orden público, tal como se desprende del auto de fecha 05 de marzo de 2007, en el cual se lee:

…Anunciado el acto a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido persona alguna, el tribunal así lo hace saber y declara desierto EL PRESENTE ACTO y se fija NUEVA OPORTUNIDAD, el cual tendrá lugar en el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente a la diez de la mañana (10:00 a.m.)…

En este sentido, establece el artículo 577, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para el primer acto del remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio

.

Pues bien, queda evidenciado que con dicho auto, el juez “a-quo”, de manera abierta, quebrantó normas de orden público y constitucionales; al haber fijado libremente, el segundo acto de remate, para el segundo día de despacho siguiente, al del primer acto, que había sido declarado desierto. Reincidiendo en su violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no haber anunciado el segundo acto de remate, mediante la publicación de un cartel, con las formalidades establecidas en el artículo 551, ejusdem, ni haber fijado la nueva oportunidad para la realización del segundo acto de remate entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, a los fines de que las partes se encuentren a derecho.

Efectivamente se observa que el segundo acto de remate se llevo a cabo, en el tiempo fijado por el juzgado agraviante, es decir, el 07 de marzo de 2007; quebrantándose normas de orden público procedimentales y normas constitucionales garantes del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo en consecuencia la única vía para la parte agraviada el recurrir en amparo, como efectivamente lo hizo. Al señalarse que se quebrantaron normas de orden publicó considera necesario este sentenciador, definir orden público; en este sentido, debemos entender el orden público como: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”. (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo II, pág 63).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:

...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está • preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma I reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.)…

(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, O.P.T.).

De la conceptualización y de la jurisprudencia antes transcrita, se infiere que las normas de orden público son de obligatoria observancia, no pudiendo ser relajado por las partes; por lo tanto es obligatoria la observancia de las normas que son materia de orden público. Y siendo la evidente que el Juzgado “a-quo” violó la norma prevista en el artículo 577, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, la presente acción de amparo debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Es más, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:

26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."

257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En este orden de ideas, el autor A.C.P., en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:

"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."

"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."

"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 24.1, dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."

"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.

Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."

"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.

Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...

En conclusión, debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.." (páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:

...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...

...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.

Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994, FJ2.).

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.

La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-

Es más, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05 de fecha 24/01/01), estableció:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En cuanto al debido proceso señaló:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

(Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001).

Con respecto, a lo alegado por el apoderado judicial del tercero interesado de que la parte presuntamente agraviada tenía otra vía para atacar la nulidad del acto de remate como lo dispone el artículo 584, del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera, conforme a lo ya decidido, que evidentemente hubo una violación de Normas Constitucionales; lo que hace procedente la presente acción de amparo; con la acción de amparo, se trata de restituir la situación jurídica infringida, procurando de que exista equidad e igualdad entre las partes. Y dado que, de la revisión de los autos consta suficientemente, que al recurrente en amparo, se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, producto del quebrantamiento de normas de orden público, como ya quedó decidido, le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, trayendo como consecuencia que el acto de remate realizado en fecha 07 de marzo de 2007, no debe producir ningún efecto, dado que es el resultado de un proceso irrito, lo cual atenta contra el orden público constitucional, es decir, el acto de remate fue posterior a las violaciones constitucionales señalada y declarada, por este sentenciador, lo que conlleva la nulidad del remate; puesto que, como se dijo precedentemente, el mismo es producto de un acto irritos; debiendo considerarse dichos actos (auto del 05/03/2007 y acto de remate del 07/03/2007) nulos, debido a las graves situaciones de inconstitucionalidad ya señaladas; pues, de la norma que regula la materia, vale señalar, artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”, se desprende que dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate, éste es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y que contra los efectos jurídicos del remate, no siendo viable una acción autónoma de nulidad, puesto que la única vía posible para recuperar el bien, cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, es la acción reivindicatoria. Sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria la norma no puede ser interpretada como excluyente, de la acción de amparo, cuando el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales lesiona a alguien, bien sea éste parte en el juicio principal o un tercero, quedando así incólume el acto de remate, a pesar de la presencia de violaciones constitucionales, ya que mal puede éste surtir efectos violando derechos constitucionales.

La situación planteada en esos términos, compromete al derecho o garantía a la tutela judicial efectiva regulada, en al articulo 26 de la Constitución, entendida como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el articulo 49 eiusdem, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la doble instancia, derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído, en todo clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho hacer juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho o no ser juzgados por los mismos hechos que hubiesen sido juzgados anteriormente, derecho a exigir responsabilidad del Estado, los jueces por errores judiciales retardos, omisiones injustificadas funcionamiento normal o anormal de la justicia, por lo que la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecute en forma definitiva la sentencia dictada. Y aplicada al caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, la doble instancia, deben ser protegidos, en el entendido que el menoscabo de una cualquiera de ellas, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva, tesis acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones al respecto, al señalar, que la conjunción de artículos como 2, 26 y 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita, y sin formalismos y reposiciones inútiles, como bien lo señalan los autores H.E.T.B.T. y Dorgi De J.R. en su obra ”Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”.

La filosofía, naturaleza y fines del artículo 26 de la Carta Magna, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia (articulo 2), como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.

En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios porque carecería de contenido según lo sostenido por la sala político administrativa. Los razonamientos que anteceden, me inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, lo que hace nulo el proceso seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, a partir del auto de fecha 05/03/2007 a partir del precitado auto, e igualmente nulas las actuaciones ordenadas y practicadas después del citado auto, incluyendo el acto de remate; por lo que se deberá reponer la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” anuncie mediante la publicación de un cartel, la nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto de remate., Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado J.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.F., y a favor de sus menores hijos (nombres suprimidos en atención del interés superior del niño), contra el auto de fecha 05 de marzo de 2007, dictado por el Abog. R.R.G., quien fungía como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo del Abog. P.P., en el juicio contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano C.B.I.O., contra la ciudadana Y.J.M.F., en el expediente signado con el N° 44.364, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.- SEGUNDO.- En resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional se DECLARA NULO el proceso seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a partir del auto de fecha 05 de marzo de 2007, en el cual el Tribunal “a-quo” una vez declarado desierto el primer acto de remate, fijó como nueva oportunidad el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y NULAS LAS ACTUACIONES ORDENADAS Y PRACTICADAS DESPUES DEL CITADO AUTO de fecha 05 de marzo de 2007, incluyendo el acto de remate realizado.- TERCERO.- SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” anuncie, mediante la publicación de un solo cartel, la nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto de remate.

Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Oficios Nros. 036/07 y 037/08.-

La Secretaria,

M.G.M.

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