Decisión nº WP01-R-2014-000494 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de agosto de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2012-001932

Recurso WP01-R-2014-000494

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la imputada Y.L.C.P., titular de la cédula de identidad número V-20.266.252, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de la mencionada ciudadana. A tal efecto se observa:

EL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Profesional del derecho A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Circunscripcional, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 28-08-2012, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado, en la cual se acordó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, decretando en contra de mi defendida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTOR (INFANTICIDIO) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 3 literal “a”, en concordancia con el 83 todos del Código Penal. En fecha 04 de Febrero de 2013, se efectuó el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió la acusación fiscal incoada en contra de la ciudadana Y.L.C.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 3 literal “a”, en concordancia con el 83 todos del Código Penal. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad. Uno de ellos, se encuentra recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Se desprende de tal disposición, que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y en consecuencia a la libertad, con fundamento a los principios constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 44 de nuestra carta magna…Como es de notar, el referido articulo 44 de la Constitución, es un mandato que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna y en la secuencia de las fases de proceso, por ello, la circunstancia de que esta medida se exceda de los limites establecidos en la referida norma adjetiva penal, viola los principios constitucionales que garantizan la libertad personal y que regulan el debido proceso. En efecto, ha sido este el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones indebidas, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…Todos éstos argumentos anteriormente esgrimidos, dan cuenta de la concepción fundamental de nuestro sistema acusatorio penal, que no es más que la de enaltecer los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa. De la revisión del expediente de la causa, se puede evidenciar que tal y como esta plasmado en la decisión recurrida, no puede imputársele al órgano jurisdiccional el retraso que ha sufrido el presente caso para la realización del juicio oral y público, sin embargo, ese Tribunal como garante del cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República, debe hacer valer tal atribución y procurar que los principios y garantías contemplados en nuestra normativa, no se vean menoscabados por la dinámica burocrática en el funcionamiento del estado. Tal argumento se realiza por cuanto en la recurrida, se le atribuye parte de la responsabilidad del retardo procesal, a los múltiples traslados de la acusada a diferentes recintos carcelarios a nivel nacional, pero el caso es, que tal potestad de determinar el centro de reclusión más adecuado y realizar los traslados oportunos a la sede del respectivo Circuito Judicial Penal para llevar a cabo en su totalidad el proceso penal, es atribución exclusiva del estado a través de los órganos operadores de justicia, por lo que mal puede el Tribunal de Juicio otorgar una prórroga de privación de libertad en contra de mi representada, cuando ésta se encuentra bajo la tutela del estado una vez que es decretada su privación de libertad. El hecho de que el Órgano Jurisdiccional no sea el responsable directo del retardo procesal, no lo exime de su obligación de hacer valer la supremacía de los Principios Constitucionales que garantizan el correcto funcionamiento del sistema de justicia, por el contrario, lo insta a imponer el cumplimiento de los mismos a través de los mecanismos establecidos en las leyes, como por ejemplo, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es imperativo en el caso que hoy nos ocupa. De tal manera, que para éste Defensor Publico no existen suficientes elementos que puedan justificar el otorgamiento de la prórroga concedida por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual se traduce en una privación ilegítima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la extensión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinada Y.L.C.P. y en su lugar decrete LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 16 de Julio de 2014…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, razón por la cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Y.L.C.P. y A.O.M.F., de conformidad con el artículo 230 del texto penal adjetivo, otorgándose la prórroga por un lapso de 1 año y 6 meses,, contados a partir del vencimiento de los años de su privación de libertad…

(Folios 57 al 61 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en afirmar que el presente caso no procede la prórroga solicitada por la defensa, ya que la dilación en el proceso seguido a su defendida es en virtud a que no se hacen efectivo los traslados, lo cual no es imputable al Tribunal, las partes o los acusados de autos, debiendo tomarse en cuenta las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece que pasados dos años desde el decreto de la Medida de Privación de Libertad procede la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales solicita la L.s.R. a favor de la ciudadana Y.L.C.P., en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. E.L.P.S., expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un delito a quien se le atribuya la comisión de un delito; en el caso de marras, el Representante Fiscal solicitó la prorroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de los acusados Y.L.C.P. y A.O.M.F., en escrito interpuesto ante el Juzgado A quo, en fecha 10/07/2014, tal como consta a los folios del 63 al 65 de la presente incidencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado revisadas las actas que conforman la presente incidencia, se constató que a la ciudadana Y.L.C.P. se le decretó Medida Privativa de Libertad el día 28/08/2012; asimismo, en fecha 04/02/2013 se celebró el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, considerando que en el presente asunto existía fundamento para el enjuiciamiento público de la ciudadana Y.L.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal “a” concatenado con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem en agravio de la lactante A.A.M.C.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil ante el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, la prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la acusada Y.L.C.P. pues tal solicitud fue interpuesta en fecha 10/07/2014, siendo que el referido Tribunal en decisión de fecha 16/07/2014 declaró CON LUGAR dicha solicitud y acordó prorrogar el tiempo de la Medida Privativa por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, el cual en modo alguno supera la pena mínima impuesta en los delitos por los cuales fue acusada, iniciando dicho lapso a partir del día siguiente del vencimiento de los dos años de la privación de libertad, es decir, el 28/08/2014, ya que esta fue impuesta el 28/08/2012, culminando la prórroga otorgada por el Juzgado de Juicio el 28/02/2016; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión del prenombrado Juzgado Sexto de Juicio de fecha 16/07/2014, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en contra de la referida acusada. Y así se decide.

DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana Y.L.C.P., titular de la cédula de identidad número V-20.266.252, quien fue acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal “a” concatenado con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem en agravio de la lactante A.A.M.C., ello por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir del 28/08/2014.

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Undécimo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso:WP01-R-2014-000494

RABD/NESM/RCR/HD/Marinely

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR