Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

197° y 148°

Maracay, 21 de Diciembre de 2007

EXPEDIENTE: M-16.145

DEMANDANTE: Ciudadana Y.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.479, Apoderado Judicial: ABG. J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.266, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251.

DEMANDADO: Ciudadano W.G.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.625, Defensor de Oficio: ORMARA B.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.725.

MOTIVO: DIVORCIO (menores)

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Y.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.479, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.266, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2007, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de una (01) pieza principal de cincuenta y cuatro (54) folios útiles y un cuaderno de apelación constante de trece (13) folios útiles. Posteriormente, en fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante auto expreso, se fijó el quinto (05) día de despacho para la formalización del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y una vez cumplida esta formalidad, se fijará el término de diez (10) días de despachos para decidir, tal como se evidencia al folio catorce (14) del cuaderno de apelación.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 09 de Marzo de 2005, cuando la ciudadana Y.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.479, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.266, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, interpuso ante el Tribunal A Quo demanda de divorcio en contra del ciudadano W.G.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.625, debidamente representado por un Defensor de Oficio ABG. ORMARA B.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.725.

    En fecha 11 de Abril de 2005, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fijándose de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem, los actos conciliatorios correspondientes (folios 10 y 11).

    Posteriormente, en fecha 05 de Agosto de 2005, el Juez A Quo dictó un auto mediante el cual se designó como Defensor de Oficio a la ABG. ORMARA B.C., a los fines de que representara al demandado en el presente proceso en virtud de haber sido infructuosa la ubicación de dicho ciudadano mediante notificación por carteles (folio 30).

    Luego de esto, llegada la oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio en fecha 23 de Abril de 2007, tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones, el Tribunal de la Causa dejó expresa constancia de la comparecencia sólo del apoderado judicial de la parte actora, no asistiendo al acto ni la demandante ni la parte demandada.

    En virtud de ello, en fecha 07 de Junio de 2007, el Tribunal de la Causa dictó una decisión mediante la cual declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    Vista esta situación, la parte actora interpuso recurso de apelación en mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007, y en consecuencia el Tribunal A Quo en fecha 15 de junio de 2007, dictó un auto donde oye la presente apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta Alzada las actuaciones correspondientes.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 07 de Junio de 2007, la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …verifica este Tribunal que al folio 45 de este expediente se suscribió acta de fecha 23 de abril de 2007 donde se dejó constancia que al primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio no comparecieron la parte actora ni la parte demandada, y compareció personalmente el apoderado judicial de la demandante…dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. Al comprobarse que efectivamente la parte actora no compareció personalmente el día y hora señalada al primer acto conciliatorio, indefectiblemente el proceso debe extinguirse.

    En virtud de lo anterior, esta Sala de Juicio Nº 02…declara EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio…con todos los efectos contenidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio tres (03) del cuaderno de apelación, diligencia donde la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Visto el auto del Tribunal de fecha 07-06-2007, donde declara extinguido el proceso de divorcio por no haber asistido la demandante al primer acto conciliatorio, aun cuando yo como apoderado judicial especial acudí y estuve presente…es por lo que apelo de esta decisión la cual fundamentaré suficientemente en la oportunidad legal…

    (sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se refiere a un proceso de divorcio que intentó la ciudadana Y.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.479, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.266, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, en contra del ciudadano W.G.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.625, debidamente representado por un Defensor de Oficio ABG. ORMARA B.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.725, de cuya unión matrimonial nació el niño (identificación omitida)

    En fecha 07 de Junio 2007, el Tribunal de la Causa dictó una decisión mediante la cual declaró extinguido el presente proceso de divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 271 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada dicha decisión en fecha 08 de junio de 2007 por la parte actora.

    Ahora bien, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó fecha para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, tal como se evidencia de auto de fecha 21 de noviembre de 2007, que riela al folio catorce (14) del cuaderno de apelación.

    Siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, interpuesto por la actora, se dejó constancia de que la parte apelante no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer dicho derecho, por lo que se declaró desierto el acto (folio 15 del Cuaderno de Apelación).

    Dicho esto, tenemos que conforme a los límites del conocimiento de este Juzgadora, en materia de protección del niño y del adolescente, así como de los trazados por la decisión y por la apelación contra ella interpuesta, se establece que la competencia de conocimiento de esta Superioridad está circunscrita a determinar el ajuste o no de lo pretendido con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, que es la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá el apelante en primer término, formalizar dicho recurso de apelación.

    En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar ante el Tribunal Superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, así se puede evidenciar de lo dispuesto en la norma ut supra señalada cuando expresa: “…Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente, oportunidad para formalizar el recurso. El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones…”(sic).

    Así mismo, en sentencia Nº 18, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos Á.M.M.P., y E.D.S. MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

    “…La Sala para decidir observa: Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

    Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

    Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas S.B. y E.M., apoderadas judiciales del ciudadano Á.M.P., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria

    .

    En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

    El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

    .

    Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

    En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

    Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

    De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”. (sic) (subrayado y negritas de esta Alzada).

    De lo anteriormente trascrito se observa que, no habiendo el recurrente formalizado su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tal como bien ha sido sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, pues se entiende desasistido el recurso, criterio este que acoge esta Superioridad, ya que en el caso bajo estudio se evidencia que el recurrente no dio cumplimiento estricto a lo establecido en la norma en relación a este particular. Así se Decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, así como conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Y.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.479, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.266, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2007, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Y.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.479, debidamente representada por su Apoderado Judicial ABG. J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.902.266, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.251, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2007, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2007, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/dc.-

Exp. M-16.145

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR