Decisión nº 2217 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de julio de 2010

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: KP02-S-2009-5539

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, Y.L.S.P., venezolana, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad No. V-10.842.638, de este domicilio, asistida por la abogada, A.R. COLMENAREZ, I.P.S.A. Nº 90.304 de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Ocho Metros cuadrados (798 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurias ocupada por por Yarleni R.S.: Con terreno ocupado por San J.P., ESTE: Con terreno ocupado por San J.P. y OESTE: Con la carrera 1 El Rosal.- Las bienhechurias están comprendidas por paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques, constante de dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baños, un garaje, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas. Ubicadas en La calles calle 1 El Rosal, entre la Avenida 5 La Goafa y Avenida 6 Los Cedros, Sabana Grande Central, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Edo. Lara. Todo por un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo) sin incluir el valor del terreno.

Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------

UNICO:

Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ANGEL MANZANARES Y E.G., mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 2.540.913 Y V-5255298 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de Y.L.S.P., antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

La Secretaria Accidental

Abog. I.G.

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr. Acc:

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