Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-002582

PARTE DEMANDANTE: Y.L.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.833, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.J.T.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.132, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Junio de 2009, la ciudadana Y.L.Y.B., asistido por la Abogada M.A.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.810, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano A.J.T.M., alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.

Riela al folio 08 y 09, escrito presentado por el ciudadano A.J.T.M., en la cual se da por citado de la presente solicitud.

En fecha 15 de Julio de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 16 de Julio de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.

La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, La ciudadana Y.L.Y.B., solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano A.J.T.M., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Y.L.Y.B. y A.J.T.M., por ante la Alcaldía del Municipio Autonomo Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, en fecha 17 de Diciembre de 1994, acta número 16, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) MENSUALES, cubriendo el padre todos los gastos referente a la manutención, colegio, asistencia médica, actividades deportivas, etc. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, visitando e l padre a sus hijos dentro de los horarios que no afecten las actividades escolares de los mismos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y uno (31) días del mes de J.d.D.M.N.. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

HEDH/AEA/martha.-

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