Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.307

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: Y.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.E.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.746.

DEMANDADO: E.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.575

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano E.F., en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de desalojo intentada en su contra, por la ciudadana Y.A..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de desalojo interpuesta en fecha 13 de marzo de 2008 por la ciudadana Y.A. en contra del ciudadano E.F., la cual fue admitida en fecha 17 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Al folio 81 del expediente, cursa diligencia de fecha 28 de julio de 2008, estampada por el alguacil del Tribunal de Primera Instancia, en la cual deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 6 de agosto de 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008.

El 12 de agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 13 de agosto de ese mismo año.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de conclusiones ante el tribunal de primera instancia

En fecha 29 de septiembre de 2008, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 14 de noviembre de 2008 ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 12 de diciembre de 2008, fijándose asimismo el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Previa solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el abogado J.A.M. en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

De seguidas se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 23 de octubre de 2003 celebró un contrato verbal de alquiler de un bien inmueble (casa) con el ciudaano E.F., ubicada en la comunidad de Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, comprendido en una extensión de doscientos metros cuadrados (200 m2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano J.L.; SUR: Con inmueble que es o fue de E.Q.; ESTE: Que es su fondo, con inmueble que es o fue de G.H. y; OESTE: Que es su frente, con calle Barcelona, la cual aduce, pertenece a ella y a su esposo según se evidencia de documento emanado del Servicio autónomo de Vivienda rural, que anexa al libelo.

Que debido a la confianza y la buena fe, entre el ciudadano E.F., por ser su compadre, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento verbal, cuestión que le ha traído graves consecuencias, por cuanto afirma que el demandado ha incumplido con dicho acuerdo. PRIMERO: La no cancelación del canon de arrendamiento desde el año 2003, estipulado en sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 60,00) mensuales y SEGUNDO: La no cancelación de los servicios de luz y agua, viéndose en la obligación de hacer tales pagos.

Sostiene que en varias oportunidades se ha dirigido al demandado a fin de que cese en su arbitrariedad, pero no ha obtenido ningún resultado positivo, asimismo afirma haberse dirigido a las autoridades sin obtener respuesta a la situación planteada, señalando además que existen numerosas evidencias del deterioro de su vivienda, lo cual se evidencia en las diversas fotografías tomadas a la casa, que anexa al libelo. Que siempre ha velado por la conservación y el pago de los impuestos municipales de la casa, y que vive alquilada desde el 8 de septiembre de 2002.

Fundamenta su demanda en los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye en que de los hechos descritos se evidencia el incumplimiento del contrato verbal de arrendamiento por parte del ciudadano E.L., y por lo tanto a tal situación le son aplicables las normas legales señaladas y además han sido infructuosas las múltiples diligencias realizadas a fin de que el demandado cumpla con su obligación, por lo que de conformidad con el artículo 34 ordinal “a” del decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpone formal demanda de desalojo en su contra, para obligarlo a desocupar el bien inmueble ya suficientemente descrito.

Estima la presente acción en la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Consta a los autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida a tal efecto.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda promovió documento emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), otorgado ante la Notaría Publica de Cagua, estado Aragua en fecha 16 de julio de 2007, que se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 02 de mayo de 1991 el ciudadano E.R.G. recibió un crédito sin intereses el cual se invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, ubicada en la comunidad de Mariara, Municipio D.I. del estado Carabobo, comprendida en una extensión de terreno de diez metros de ancho por veinte metros de largo, doscientos metros cuadrados de área total y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con inmueble que es o fue de J.L. 121; SUR: Con inmueble que es o fue de E.Q. Nº 122; ESTE: Que es su fondo con inmueble que es o fue de G.H. y OESTE: Es su frente con la calle Barcelona.

Al folio 6, promovió signado con la letra B, constancia de cancelación expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), en favor del ciudadano E.R.G., que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público expedido por una autoridad administrativa competente y del mismo se desprende que el ciudadano E.R.G. pagó totalmente el crédito que le fue otorgado el 02 de mayo de 1991 para la construcción de una vivienda rural ubicada en la comunidad de Mariara, Municipio D.I., en un área de terreno de doscientos metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con inmueble que es o fue de J.L. 121; SUR: Con inmueble que es o fue de E.Q. 122; ESTE: Que es su fondo con inmueble que es o fue de G.H. y OESTE: Es su frente con la calle Barcelona.

Asimismo cursante al folio 7, promovió copia de instrumento denominado “Requisitos para la elaboración de los documentos de propiedad de los créditos otorgados”, expedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) el cual no se aprecia por ser una copia simple que nada aporta al contradictorio.

Cursante al folio 8, promovió en copia simple constancia de propiedad expedida por la asociación de vecinos sector H.C., parroquia Aguas Calientes, Mariara estado Carabobo, a favor de los ciudadanos Y.A. y E.G., en fecha 20 de febrero de 2003, en la que se les certifica como propietarios de una vivienda ubicada en la calle Barcelona, Nº 124, desde hace aproximadamente 19 años, este instrumento no lo aprecia este jugador por constituir una copia simple de un documento emanado de terceros que no son parte en este juicio, ni causantes de las partes.

Al folio 9, cursa acta de matrimonio civil de los ciudadanos E.G. y Y.A., expedida por la prefectura del municipio D.I. del estado Carabobo, al que se le concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil y de la misma se desprende que los ciudadanos E.R.G. y Y.M.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 1984.

A los folios 10 al 13 del expediente, cursan instrumentos emanados de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); asimismo, cursan a los folios 14 y 15, instrumento expedidos por la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), instrumentos que son apreciados en todo su valor y mérito probatorio al tratarse de documentos expedidos por autoridades públicas competentes y de los mismos se desprenden pagos de servicios públicos de energía eléctrica y agua del inmueble ubicado en la calle Barcelona Nº 124.

Signado con la letra “E”, promovió copia fotostática simple de un instrumento, al cual no se le concede valor probatorio al no tratarse de copias simples de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, únicas copias admisibles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 17 y 75, promovió marcadas con las letras F y L, un conjunto de fotografías, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas al momento de su promoción han debido ser acompañadas de otros medios de pruebas adicionales que demostraran su autenticidad y permitieran a la contraparte el ejercicio de su derecho de controlar y contradecir esta prueba, tales como la prueba testimonial, la identificación de los aspectos relativos a la cámara, el momento y la persona que tomó las fotografías, entre otras circunstancias, motivos por los cuales, no se le concede valor probatorio.

Al folio 18 cursa instrumento expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio D.I., y asimismo, al folio19 y marcado “H”, promovió certificación de medidas y linderos expedida por la Dirección de Tierras municipales y Linderos Catastrales, del citado ente municipal, instrumentos que son apreciados en todo su valor y mérito probatorio al tratarse de documentos expedidos por una autoridad pública competente y de los mismo se desprende el pago de unos impuestos municipales y los linderos del inmueble ubicado en la calle Barcelona Nº 124.

Cursante al folio 20, promovió constancia expedida por la asociación de vecinos sector H.C., parroquia Aguas Calientes, Mariara estado Carabobo, documento privado que por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante a los folios 21 al 73, promovió un conjunto de recibos de pago firmados por J.R.G., tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, por lo tanto deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante al folio 74, promovió constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos del sector Guamacho Sur H.C., parroquia Mariara, documento privado que por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte demandante dio por reproducidos los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda, los cuales han sido analizados por este Tribunal, por lo que se ratifica lo establecido anteriormente respecto de las mismas.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

En el lapso probatorio el accionado promovió la prueba testimonial de un conjunto de ciudadanos, que no fueron admitidas por el a quo en decisión que no fue apelada por la demandada, y en tal razón este sentenciador se abstiene de pronunciarse al respecto.

Asimismo al folio 95, promovió constancia de cancelación expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), en favor del ciudadano E.R.G., sobre la cual ya se pronuncio este juzgador al valorar las pruebas promovidas por la demandante, por lo que se ratifica lo decidido al respecto.

Del folio 96 al 99 y marcado B, promovió justificativo de testigos notariado ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 11 de febrero de 2008. Con relación a este medio de prueba, al emanar de terceros ajenos a la causa, debió la parte demandada promover su ratificación por vía de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que se evidencia que tales ciudadanos fueron promovidos como testigos por el demandado, tal prueba no fue admitida por el a quo, y el demandado no apeló de tal decisión, por lo que adquirió carácter de firmeza. Por las razones señaladas, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio al instrumento bajo estudio.

Al folio 100, promovió comunicación expedida por la junta directiva de los Consejos Comunales 5.20 RL. 05.RL y la asociación de vecinos H.C. en fecha 24 de abril de 2008; y asimismo, cursante al folio 101 constancia de posesión expedida por la asociación de vecinos del Barrio H.C. en fecha 10 de marzo de 2008, estos son documentos privados que por ser emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió asimismo la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano E.G., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, y no obstante, que fue admitida por el tribunal a quo, en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, la parte demandada promovente no compareció al acto, siendo declarado desierto, en virtud de lo cual no se le concede valor a este medio de prueba.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio al folio 81 del expediente diligencia de fecha 28 de julio de 2008, estampada por el alguacil del Tribunal de Primera Instancia, en la cual deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, tratándose de una demanda por desalojo, su tramitación conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.

Siendo ello así, correspondía al demandado contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme lo prevé el artículo 883 ejusdem, es decir, debió tener lugar la contestación de la demanda el segundo día de despacho siguiente al 28 de julio de 2008.

Se observa que la primera actuación procesal del demandado en esta causa es la promoción de pruebas que tuvo lugar el 12 de agosto de 2008, sin haberle dado contestación a la demanda.

Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661dejó sentado el siguiente criterio:

El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

  2. - Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.d.J. que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

  3. - Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

No habiendo dado el ciudadano E.F. contestación a la demanda por desalojo incoada en su contra, resta por determinar si desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte actora o si esta es contraria a derecho.

Para decidir esta alzada observa:

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada promovió en copia simple una constancia de cancelación expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), en favor de un ciudadano que no es parte en este juicio llamado E.R.G., que fue debidamente valorada por este juzgador y de la misma se desprende que el ciudadano E.R.G. pagó totalmente el crédito que le fue otorgado el 02 de mayo de 1991 para la construcción de una vivienda rural ubicada en la comunidad de Mariara, Municipio D.I., en un área de terreno de doscientos metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con inmueble que es o fue de J.L. 121; SUR: Con inmueble que es o fue de E.Q. 122; ESTE: Que es su fondo con inmueble que es o fue de G.H. y OESTE: Es su frente con la calle Barcelona.

Ahora bien, cursa al folio nueve del expediente acta de matrimonio civil expedida por la prefectura del municipio D.I. del estado Carabobo, al que se le concedió valor probatorio y de la misma se desprende que los ciudadanos E.R.G. propietario de la vivienda y Y.M.A. parte demandante, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 1984, y como quiera que el matrimonio se celebró con anterioridad al otorgamiento del crédito para la construcción de la vivienda, es forzoso concluir que la demandante es propietaria de la vivienda en razón de la comunidad conyugal.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada promovió la de testigos y a pesar de no ser admitida por el a quo, el demandado no apeló de tal decisión, por lo que adquirió carácter de firmeza. Igualmente promovió el demandado comunicación expedida por la junta directiva de los Consejos Comunales 5.20 RL. 05.RL y la asociación de vecinos H.C.; y asimismo, constancia de posesión expedida por la asociación de vecinos del Barrio H.C., documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, lo que determina que sean desestimados.

Promovió asimismo la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano E.G., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, y no obstante, que fue admitida por el tribunal a quo, la parte demandada promovente no compareció al acto, siendo declarado desierto, en virtud de lo cual no se le concede valor a este medio de prueba.

Se evidencia en consecuencia que el demandado no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por el demandante; y como quiera que no dio contestación a la demanda y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por cuanto no contradice dispositivo legal alguno ni la acción está expresamente prohibida por la Ley, comparte esta alzada el criterio del Juez a quo cuando declara que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.F., en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana Y.A. contra el ciudadano E.F. y que condena al demandado hacer entrega del inmueble ubicado en Mariara, Barrio H.C., calle Barcelona, casa Nº 124, Municipio D.I. del estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.307

JM/MP/luisf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR