Decisión nº 0244-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002385

DEMANDANTE: Y.M.P.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.204 y de este domicilio.

ASISTIDA POR LA ABG: R.Z.C.A., Fiscal 17º del Ministerio Publico del Estado Lara.-

DEMANDADO: L.A.M.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.782, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Extinción).

Por cuanto la Abg. R.S.G. fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos del beneficiario de la Régimen de Convivencia Familiar, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de P.P., cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la p.p. comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la p.p., hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.

El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la p.p. se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la p.p. y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar el hijo la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia simple de la partida de nacimiento, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, cumplió el día 22 de Junio de 2011, la mayoría de edad, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.

En el presente caso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, ya identificada, hijo de la solicitante del presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 4, del acta de nacimiento Nº 3373, folio Nº 133 Frente, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara–sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido, de conformidad con el artículo 389 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de desacuerdo en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar que la ciudadana Y.M.P.A., ya identificada, había solicitado a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, ya identificado, debido a su mayoridad. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de 2012. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 0244-2012 siendo las 10:53 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

RMSG/MC/reina.-

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