Decisión nº 558 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de abril de 2004Años 193 y 144

PARTE DEMANDANTE: Y.M.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.477.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.L. y L.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.916 y 28.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.895.170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B. FLEX APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.343.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 6760, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de julio de 2003.

En fecha 8 de enero de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el vigésimo (20º.) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó el escrito de informes que se resume a continuación: (fs. 131 al 134):

"... Impugno la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha Treinta (30) de julio de 2003, por cuanto la sentencia no tiene los requisitos establecidos en el Artículo 243 Ordinal 5°, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de no atenderse a lo alegado y probado en autos, teniendo como norte de sus actos la verdad, y que procurará conocer con los limites de su oficio, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo en tal sentido un fallo incongruente y contradictorio a las pretensiones demandadas. Impugno el fallo dictado por el Juez de la causa en fecha treinta (30) de Julio de 2003, en virtud del principio de estabilidad y de incurrir en el silencio de prueba, al no analizarlas, ver su valoración y apreciación de las pruebas documental, ni la apreciación de la prueba testimonial, lo que hace favorable el Juicio de Partición de Comunidad Concubinaria. Es por ello que la sentencia no cumple con los requisitos elementales que ha de contener una decisión tal como lo prevé nuestra Ley adjetiva. En consecuencia de lo antes expuesto, es que el fallo dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Treinta (30) de julio de 2003 debe ser REVOCADA con todo el pronunciamiento de Ley.

"Ciudadano Magistrado, el Fallo impugnado es contradictorio a la pretensión demandada, en virtud de decidir sobre una cuestión distinta en relación con la existencia o no de la Unión Concubinaria (Concubinato) y del patrimonio que conforma tal Comunidad Concubinaria. En el presente Juicio, se dan y cumplen los requisitos probatorios a la existencia del concubinato que existió entre mi Representada y el Ciudadano G.R.C. por los siguientes hechos: a) El demandado G.R.C., es de estado civil Soltero, tal como consta en autos, con su afirmación en su escrito de contestación de la demanda,... b) Queda probado que la c.d.c. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha Dos (02) de Marzo de 1998... y que no fue impugnada, ni tachada, por el demandado en el Acto de Contestación a la Demanda... c) Que quedó firme el documento marcado con la letra "A" acompañado al escrito de promoción de pruebas, C.d.C., expedido por una Autoridad Pública, como lo es el Jefe Civil de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha Quince (15) de Diciembre de 1998,...

"Ciudadano Magistrado, es evidente y probado en las actas procesales de la Unión Concubinaria entre mi representada Y.M.M.I. y el Ciudadano G.R.C., que vivió permanentemente en tal estado por espacio de cinco (5) a seis (6) años, es decir desde el año 1993, demostrándose también que los bienes adquiridos e incrementados durante la vigencia del concubinato son del patrimonio de la Comunidad Concubinaria, cuya partición se demanda, cubriéndose dentro del proceso todas las premisas que se determinan en el Artículo 767 del Código Civil:

"1.- Que se adquirió y se aumentó el patrimonio durante la Unión Concubinaria.

"2.- Que mi representada ofreció aporte de su trabajo en lo quehaceres de la labor requerida en la elaboración de alimentos (comida) más el aporte en dinero de sus prestaciones sociales obtenida como enfermera en el Hospital de Anare, Parroquia Naiguatá, labor compartida también por sus menores hijos, permanentemente con el.

"3.- Labor permanente que hizo productivo el fondo de comercio.

"4.- Que fue productivo el trabajo desempeñado por mi representada que dio como resultado la adquisición de las bienhechuría incrementándose el patrimonio durante la vigencia del concubinato.

"Todo ello, ha quedado comprobado y probado, con las afirmaciones del demandado, expresadas en su escrito de contestación a la demanda...

"Ciudadano Juez de la Alzada, es tan evidente con las probanzas de autos de la existencia de la Comunidad Concubinaria, que hasta la presente fecha (17-02-04), mi representada Y.M.M.I., mantiene junto con sus hijos, la explotación del fondo de comercio, en el expendió de comida, etc., vive juntos con ellos en las bienhechurías que ha tenido que rescatar después de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas y en especial es esa zona en el mes de diciembre de 1999.

"Ciudadano Juez, con fundamento a lo alegado de hecho y de derecho antes expuesto, en haras (Sic) de la verdad verdadera traídas a los autos como verdad procesal, se demuestra bajo las presunciones legales y de las obtenidas en el proceso, es que la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha treinta (30) de Julio de 2003, debe ser REVOCADA, por no cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil...".

En la misma fecha, el apoderado judicial del demandado, presentó el escrito de informes que también se resume: (fs. 135 al Vto. del 136):

"... Pretendió la actora fijar la existencia de una comunidad concubinaria del hecho de una relación circunstancial como ha quedado demostrado. La única relación cierta verdadera y permanente que estableció mi representado lo fue y lo es con la ciudadana (Julieta M.R.B. y G.R.B.) M.M.B. con quien procreó a los hoy mayores ciudadanos J.M. y G.R.B., anteriormente señalados en la presente cuestión esta suficientemente debatida en el escrito de contestación de la demanda probado todo ello en la evacuación de la prueba que se promovieron oportunamente, y posteriormente con escrito que igualmente fue propuesto oportunamente. Evacuadas las testificales, en ningún momento fue desvirtuada la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano G.R.C. y M.M.B., antes por el contrario esta fue plenamente ratificada y desvirtuada con las mismas deposiciones la presunta comunidad entre G.R.C. y Y.M.M.I.. En cuanto al documento emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao este adolece de formalismos necesarios para constituir prueba ni una presunción. En consecuencia, la parte que represento probo sobradamente que entre el y la demandante nunca existió comunidad alguna. La parte actora no aportó prueba valedera alguna que pudiera considerarse de alguna manera como un principio de prueba... No existe una prueba alguna que haga presumir la existencia de la comunidad concubinaria, que solo la actora en su fantasía o intereses personales pretendió darle congnotación (Sic) jurídica...".

Por auto de fecha 8 de marzo de 2004, encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte sin que ninguna de ellas lo hubiese hecho, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

I

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, así:

En fecha 17 de diciembre de 1998, la ciudadana Y.M.M.I., asistida por el abogado P.A.L., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda, en los términos que se abrevian a continuación: (fs. 1 al 3):

"... He vivido en unión concubinaria con el ciudadano G.R.C.,... por espacio de cinco (5) años de dicha unión no hemos procreado hijos; se inició dicha unión concubinaria con el señor G.R.C., sin tener bienes de fortuna, pero posteriormente, gracias a mi trabajo como enfermera y al cobro de mis prestaciones sociales y los pequeños economías de ambos adquirimos unas bienhechurías y mejoras constante de una casa y un sembradío de árboles frutales, ubicada en la vía principal de la población de Osma, en Jurisdicción de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas... Poco a poco mi concubino y yo fuimos adquiriendo bienes muebles y fundamos en la misma casa o bienhechurías antes descritas un fondo de comercio de hecho para la venta de comida mi trabajo en la elaboración de fiambres que atendemos juntos con mis menores hijos E.C. y YULERCA, que el me ayudó a levantar, hasta que se constituyó formalmente un fondo de comercio denominado "EL YACUZZY DEL CHOFER" F.P., dedicado a la venta de comidas, cervezas, vinos,... con un capital de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00),...

"Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, y ante el riesgo de que los bienes que constituyen el patrimonio de la comunidad formada por nosotros, sean enajenados o gravados por mi concubino G.R.C. ya que todos los documentos que se acompañan, aparecen como único propietario de dicho bien él, es que he venido a demandar como en efecto demando al ciudadano G.R.C.,... para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad habida durante la unión no matrimonial que sostuviera con el señor G.R.C..

"... pido de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Comunidad y a tal efecto se Oficie a las Notarías Públicas 1º, 2º y 3º del Municipio Vargas del territorio Federal Vargas que se abstenga de otorgar cualquier documento de cesión u (Sic) venta de las bienhechurías antes descritas, e igualmente se decrete el embargo del fondo de comercio de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la cantidad de quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00)...".

El 10 de febrero de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en vista de demanda presentada la admitió y ordenó el emplazamiento del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda, en cuanto a las medidas solicitas, las mismas se proveyeron en cuaderno separado.

En diligencia del 11 de marzo de 1999, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada el día once del mismo mes y año por el ciudadano G.R.C., parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 8 de marzo de 1999, el a-quo abrió el Cuaderno de Medidas y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurías y mejoras consistentes en una casa y un sembradío de arboles frutales ubicada en la vía principal de la Población de Osma, en la Jurisdicción de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas a objeto de que las Notarías Públicas 1ª, 2ª y 3ª con competencia en el indicado territorio, se abstuviesen de autenticar documentos en los cuales se pretenda Enajenar y Gravar el inmueble antes descrito, igualmente, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

El día 8 de abril de 1999, el ciudadano G.R.C. y su apoderado judicial, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos que a continuación se sintetizan (f. 25 al 29):

"... Si bien es cierto que mi representado es de estado civil soltero y siempre ha vivido y vive en situación de concubinato con la ciudadana M.M.B.,... persona con la cual tuvo dos (2) hijos a saber: A.G.R.B.,... y J.M.R.B.,... siendo su residencia, de estos y de aquel, Barrio San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, razones por la cual rechazo y contradigo en nombre de mi representado, los dichos y supuestos conque la actora fundamenta su demanda, cuando afirma haber vivido en concubinato por cinco (5) años con mi patrocinante, si es cierto que tuvo alguna relación exporádica (Sic) o periódica con la actora, y que muchas personas lo vieron viajando en su vehículo con ella y con otros pasajeros, pues esa es su ocupación, conductor de vehículos rústicos de pasajeros de Naiguatá hasta Chuspa, además tiene bienes en esa zona, propiedad de el y consecuencialmente propiedad de la comunidad concubinaria que ha sostenido por más de 31 años continuos con la ciudadana M.M.B., una casa de su propiedad en la población de Osma, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, al igual que tuvo otros bienes, en uno de los cuales y en sociedad de hecho trabajaron juntos mi representado y la actora, esto no indica que existió una relación concubinaria, por lo cual rechazo tales supuestos, tales afirmaciones.

"No es cierto y así lo rechazo que la actora Y.M.M.I., haya aportado dinero alguno para que mi representado adquiriese el inmueble constituido por unas bienhechurías y mejoras constantes de una casa y un sembradío de arboles frutales, ubicada en la vía principal de la población de Osma, en Jurisdicción de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas,...

"Tampoco es cierto que la citada actora haya contribuido con dinero, trabajo, prestaciones y otros elementos, especies y emolumentos para que mi representado G.R.C., adquiriese los bienes y derechos que constituyen el fondo de comercio denominado "EL YACUZZY DEL CHOFER, F.P.", ni tampoco es cierto que con ayuda de la actora lo haya fundado...

"Ahora bien, mi representado para adquirir los bienes que han sido citados tuvo que realizar varias operaciones de venta de otros bienes de su propiedad para adquirir con el producto de estas operaciones las bienhechurías y sus posteriores mejoras, y por el mismo tiempo que dice la actora comenzó la supuesta unión concubinaria, 1994, mi representado vendió el día 21 de Julio un vehículo de su propiedad y de hecho de la comunidad concubinaria que aún sostiene con la ciudadana M.M.B., y que se ha extendido por más de 31 años continuos, a F.R.R.E., por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00),...

"Posteriormente para ampliar y fabricar nuevas bienhechurías y fundar el Fondo de Comercio "EL YACUZZY DEL CHOFER, F.P.", vendió a N.J.L.P., otro vehículo de su propiedad por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00),...

"Vendió igualmente a F.J.L.R., un vehículo por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00),...

"Todas las anteriores operaciones de venta conforman el capital utilizado por mi representado para adquirir los bienes que ahora pretende la actora son comunes por la supuesta existencia de un hecho como lo es la unión concubinaria. Además de lo anterior para esta fecha ya mi representado no es titular de los derechos cuya partición pretende la actora...".

En diligencia de fecha 3 de mayo de 1999, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas.

El 4 de mayo de 1999, el mismo apoderado del demandado consignó escrito de ampliación del escrito de promoción de pruebas presentado por el.

El día 11 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 24 de mayo de 1999, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se publicaron las pruebas de ambas partes.

En fecha 31 de mayo de 1999, ambas partes se opusieron a las pruebas promocionadas por la parte contraria.

El 14 de junio de 1999, el a-quo declaró extemporáneas las oposiciones, por haber sido presentadas fuera de lapso.

En la misma fecha, el Tribunal en vista del escrito presentado por la parte demandada, en cuanto, al primer escrito admitió las pruebas promovidas en los Capítulos I y II, en cuanto, al segundo escrito se admitió la prueba de las testimoniales y se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción, igualmente, al escrito presentado por la parte actora, en cuanto a los Capítulos I, II, III, IV y V, se admitieron en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 30 de junio de 1999, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 14 del mismo mes y año, y para la evacuación de las testimoniales comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, líbrandose comisión en la misma fecha.

En fecha 21 de julio de 1999, el Tribunal de Municipio dio por recibida la comisión, la cual fue devuelta debidamente cumplida el 27 de septiembre de 1999.

El 18 de octubre de 1999, el a-quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha la oportunidad para que las partes presentaran los informes.

El día 15 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

El 22 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.F.A., solicitó al Tribunal el avocamiento a la presente causa.

En fecha 24 de enero de 1999, la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.

El 22 de julio de 2002, el Alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte actora, la cual fue recibida por la hija de la misma en fecha 19 del mismo mes y año, ciudadana YULIKA CELADA MONASTERIO.

En fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana Y.M.M.I., en contra del ciudadano G.R.C..

El 18 de septiembre de 2003, la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada y por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se la notificación de la parte actora, líbrandose boleta en la misma fecha.

El 22 de octubre de 2003, el Alguacil consignó boleta recibida por la ciudadana Y.M.M.I., parte actora en el presente juicio, el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado apeló del fallo.

En fecha 5 de diciembre de 2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.

-. II .-

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre un procedimiento de Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Y.M.M.I., en contra del ciudadano G.R.C..

Con respecto a este tipo de procedimientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2687, del 17 de diciembre de 2001, dictada en el expediente N° 00-3070, expresó:

"...Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

"Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo..." (Subrayado del Tribunal).

Como se observa de la jurisprudencia antes transcrita, para que proceda la partición de la comunidad concubinaria, debe existir una prueba previa que determine la existencia de dicha comunidad; vale decir una sentencia que declare esa situación, para que luego de esta se pueda proponer la partición de la misma.

Realizados los anteriores prolegómenos, se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, partiendo de la base de que la demandada negó y rechazó la existencia de la comunidad concubinaria invocada por la demandante.

Al momento de interponer la demanda, fueron consignadas las siguientes pruebas:

Riela al folio seis (6) C.d.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, en fecha 2 de marzo de 1998, en donde los ciudadanos D.J. y J.E., manifiestan que los ciudadanos G.R.C. y Y.M.M.Y., conviven en unión concubinaria desde hace 5 años, para esa fecha. Tal documento no hace fehaciencia respecto al hecho que la misma pretende demostrar, por cuanto sólo puede considerarse auténtica la comparecencia de los indicados ciudadanos ante el Jefe Civil en esa fecha, 2 de marzo de 1998; pero no de lo que dichos ciudadanos declararon, razón por la cual, debiendo considerarse auténtica sólo su comparecencia ante la autoridad y la firma estampada al pie, la parte interesada en hacer valer las declaraciones vertidas en ese documento, no constando que la misma fue solicitada por los ciudadanos G.R.C. y Y.M.M.Y., o cuando menos por el primero, que es contra quien se pretende hacer valer, debía demostrar la existencia de la comunidad concubinaria a través de otros medios

Cursa al folio siete (7) Licencia de Industria y Comercio, expedida por la Dirección de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas, expedida el 26 de agosto de 1996, a nombre de El Yacuzzy del Chofer F.P. La posesión de esta licencia por parte de la demandante tampoco evidencia la existencia de la comunidad que alega la demandante. Sólo evidencia que el negocio denominado EL YACUZZY DEL CHOFER F.P. tiene permiso para operar en el ramo de restaurante, café y fuente de soda, con expendio de cervezas y vino, y que su representante legal es el ciudadano G.R.C..

El documento cursante a los folios ocho (8) al nueve (9), mediante el cual el demandado adquirió del ciudadano J.F.d.A. un terreno ubicado en la vía principal de la población de Osma, Parroquia Caruao, de este Estado Vargas, por el precio de dicha negociación la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en el que para nada se cita el nombre de la demandante, ni mucho menos la existencia de la relación concubinaria que dice tener con el demandante, no incorpora ningún hecho nuevo en el proceso, salvo la demostración de dicha adquisición, y que la misma se hizo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 4 de abril de 1995, la cual quedó anotada bajo el N° 24, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría

Lo mismo puede decirse de la copia del documento cursante a los folios 10 (10) y once (11), mediante el cual el ciudadano J.F.d.A. adquirió del J.O. el terreno a que se refiere el párrafo anterior.

Tampoco del documento constitutivo de la firma personal denominada "El Yacuzzy del Chofer, FP", cursante a los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente, se puede extraer ni siquiera un indicio de la existencia de la comunidad concubinaria cuya partición se pretende. La simple posesión material de él por parte de la actora no la evidencia. Sólo evidencia dicho documento que el ciudadano G.R.C. decidió constituir un fondo de comercio con ese nombre, para el cual destinó la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y que el mismo se dedica a la venta de comidas, cervezas y vinos, situado en la carretera que va de Los Caracas a Chuspa (carretera de la costa) en la entrada del p.d.O.. Y que dicha constitución se formalizó por documento registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1995, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 18-B-Sgdo.

Durante el lapso de promoción se pruebas, luego de ratificar las anteriores, presentó:

C.d.C., cursante al folio cincuenta y ocho (58), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caruao el 15 de diciembre de 1998, en la cual se expresa que el ciudadano G.R.C., vive en unión concubinaria con la ciudadana Y.M.M.Y.. Esta constancia tampoco puede apreciarse como prueba de la existencia de la Comunidad Concubinaria aludida en la demanda, por cuanto, a pesar de presumirse auténtica la firma del funcionario que la suscribe, no puede reputarse tal la afirmación que en ella se efectúa en torno a la existencia de dicha comunidad. Más aún, al igual que la cursante al folio seis (6), en ella no se expresa quién la solicitó, ya que distinto hubiese sido el caso si el funcionario hubiese dejado constancia de que la petición la realizó personalmente el ciudadano G.R.C. o la ciudadana Y.M.Y., o ambos y, aun en ese caso, para que tuviese efectos incluso entre ellos, debería estar suscrita por ambos o, cuando menos, por el solicitante, caso en el cual pudiese considerarse una prueba en su contra.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, vale decir; los distintos documentos de venta de vehículos, las partidas de nacimiento de sus hijos con otra ciudadana de nombre M.M.B., así como la c.d.c. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, nada aportan sobre la declaración de existencia de la Comunidad Concubinaria, la cual se pretende liquidar, sino, por el contrario, hacen presumir la inexistencia de la alegada en la demanda.

Luego de analizadas las pruebas traídas a autos, se puede apreciar que la parte actora solicitó la liquidación de una comunidad concubinaria, que la misma no ha sido declarada mediante una sentencia previa ni reconocida voluntariamente por el demandado, motivo que hace improcedente la presente causa, como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes hechos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. IMPROCEDENTE la demanda que por Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuso la ciudadana Y.M.M.I., contra el ciudadano G.R.C., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la sentencia.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2003.

De conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de abril del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:54 pm).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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