Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000386

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000683

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Y.S.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.A.M..

Fiscalía: Abg. A.O.H. en su condición de Fiscal 16° en el Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano M.A.M., por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley previstas en el artículo 66 numerales 2° y 3° y se decretó la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. Y.S.C. en su condición de Defensora Publica del ciudadano M.A.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano M.A.M., por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley previstas en el artículo 66 numerales 2° y 3° y se decretó la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 13 de Febrero del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se realizó la Audiencia Oral en fecha 02 de Marzo de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-000683 interviene la Abogada Yhajaira S.C., como Defensora Publica del ciudadano M.Á.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 28-01-2009 día hábil siguiente en que fue recibida por secretaría la última de las notificaciones efectuadas de la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 30-01-2009, transcurrieron (03) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el Recurso fue interpuesto en fecha 12-12-2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., transcurrió desde el día 03-02-09, hasta el día 05-02-09, dejándose constancia que el Ministerio Público ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 13-01-09. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…La motivación es un requisito formal de la sentencia, dado que su omisión acarrea la nulidad del fallo, ello a razón de la conexión entre este, el derecho a la defensa y garantía de un juicio con salvaguarda de todos los derechos del debido proceso, puesto que representa el derecho del porque y como se le condena a fin de poder ejercer los remedios procesales. En esta sentencia recurrida HAY FALTA DE MOTIVACION, dado que si bien el juez da un resumen extenso del mismo no sustenta el fallo, generando el quebrantamiento del principios de esta, llamase congruencia y exhaustividad.

(omisis)

El tribunal señala que la Experta Dra. R.M.d.H., solo aporto al proceso la certeza de que la adolescente agraviada al momento de ser evaluada no tenia lesiones de carácter físico y que el examen vaginal se observo que el himen se encontraba intacto.

(omisis)

…El juzgador debe discriminar el contenido de cada prueba, compararla y concatenarla con las demás existentes en las acta y por ultimo valorarla, indicando las razones de hecho y de derecho por las cuales calora en su totalidad este testimonio, y dicha obligación no la cumple transgrediendo derechos fundamentales de mi representado, como es el derecho a la defensa por desconocer cuales son los motivos que estimaron su condenatoria.

(omisis)

Por cuanto una sentencia de culpabilidad no solo debe contener una relación entre los hechos que se dan por probado y el fallo, lo cual guarda congruencia entre los hechos que se dan por probado y el fallo, lo cual guarda relación con la sentencia de la sala plena… Es decir se deben a.y.c.t.y. cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las parte, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener la verdad procesal.

(omisis)

… La defensa considera que las opiniones emitidas por la experta psiquiatrita son condicionadas y jamás las mismas arrojan un resultado de certeza, cuando en su informe señala “creo que no mienta”, aquí no se trata del creer sino que debería concluir si la adolescente “miente o no”.

Ya que en el juicio con la incorporación de nuevas pruebas se pudo verificar el gravísimo estado de salud de la victima, es por lo que de conformidad con el articulo 455 del COPP, la defensa técnica solicito a este altísimo tribunal que ante lo expresado por el experto, es conveniente la presencia de un Neurocirujano del Hospital Central A.M.P., Centro asistencial al cual fue referida la adolescente, con acreditada experiencia y de su opinión, ya que este es el profesional que realmente debe decir, si la patología que presento la niña ocasionaría en determinados momentos cambios bruscos de conductas, por lo que en la audiencia Oral la Corte de Apelaciones, será presentado por la defensa.

Con respecto a la contestación de las incidencias planteadas en el recurso, el Abg. A.O.H., actuando en carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, manifestó en forma textual lo siguiente:

…En el presente caso no hubo violación de los principios de congruencia y de la exhaustividad que son garantías en el proceso penal, así como en el presente asunto se cumplió lo establecido en relación al fin del proceso.

Luego de cada una de las audiencias celebradas, y que la defensa publica no presencio toda vez que durante el juicio el imputado estuvo asistido por una defensa privada, el ministerio publico llego al pleno convencimiento por medio de los testimonios escuchados, los documentos exhibidos, y a través de todos los sentidos sobre la responsabilidad del acusado en este hecho delictual, y a esta misma convicción llego el juez de juicio en su muy justa decisión y analizados, lo cual no deja de jugar a dudas acerca de la culpabilidad del acusado.

En sentencia los hechos fueron correctamente establecidos ya que la juez dio suficientes razones para afirmar lo que cursa en su decisión, todas las pruebas obtenidas e incorporadas lícitamente las valoro y las confronto examinando íntegramente los testimonios y llegando a la conclusión que en afecto nos encontramos en presencia de unos actos lascivos agravados, en perjuicio de una victima que contaba para la fecha con 16 años de edad.

Como bien tomo en consideración el juzgador, el presente asunto hubo

En primer termino: La a.d.i. subjetiva, derivada de las relaciones Victima/Acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre. En el presente asunto todos los testimoniales escuchados inclusive los de la defensa, y la declaración del mismo acusado dejaron en evidencia que nunca hubo ningún inconveniente entre la victima y el imputado muy por el contrario, tenia un trato normal y armonioso, descartando por completo la existencia de un motivo para que la adolescente distorsionara la realidad…

En segundo termino: La verosimilitud; es decir, la contestación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, por ejemplo con el peritaje y el documento realizado por la especialista O.D., Psiquiatra del CICPC del Estado Lara, y el testimonio de todos los testigos referenciales y de buena conducta quienes indican la versión que diera la adolescente en relación a los hechos sufridos, versión de esta que la misma mantenido en el tiempo

En tercer Término: La persistencia en la incriminación: Esta fue prolongando en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. La adolescente ha mantenido en todo momento que os hechos ocurrieron de esa forma, y al entrevistarse con cada uno de los expertos a si como con sus familiares mantuvo su versión a pesar de que ha transcurrido un tiempo considerable. Todas las versiones dadas durante el juicio coinciden, es decir la adolescente le contó exactamente lo mismo a cada persona. El sentido común indica que cuando una persona miente o crea algo que no es cierto cada vez que habla de ello le agrega o le quita ciertos elementos, cayendo en contradicciones, no obstante en el presente asunto no ocurrió esto, no obstante en el presente asunto no ocurrió esto, toda vez que todas las declaraciones coincidieron perfectamente además de que en el propio debate se pudo observar que la declaración de la victima fue sucinta y no cayo en contradicciones, siendo su todo de voz inflexible.

CAPITULO IV

De la Sentencia Recurrida

En fecha 03-11-08, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 25 de Noviembre de 2008, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano M.A.M., venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.367, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de C.M., grado de instrucción 4°, y domiciliado en el Barrio J.G.H., vereda 17, entre 4 y 4 A, frente al cono de seguridad del Aeropuerto, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente Y.D.L.T., portadora de la cédula de identidad 23.917.435. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano M.A.M., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado M.A.M., venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.367, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de C.M., grado de instrucción 4°, y domiciliado en el Barrio J.G.H., vereda 17, entre 4 y 4 A, frente al cono de seguridad del Aeropuerto se decreta la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, para lo cual se acuerda librar las respectivas boletas de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese comunicación a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, con la finalidad de que el penado sea traslado a la sede de este Juzgado a los fines de imponerlo del texto integro de la sentencia. Cúmplase…

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Febrero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 169 al 172 de la pieza N° 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO, dado que a su criterio el Juez de la recurrida no sustenta el fallo generando el quebrantamiento de principios de esta, llamase congruencia y exhaustividad, pues en el presente caso no hay correspondencia entre el hecho que se da por probado y las circunstancias de apreciación por parte del juzgador en definitiva constituye inmotivación en la decisión. (Omisis)… haciendo especial mención a la parte de la narración que el Tribunal consideró para la motivación de la sentencia, Y que en ningún momento es analizada detenidamente en la totalidad de las pruebas evacuadas exponiendo el convencimiento que estas le produjeron, e indicando que la certeza de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del C.O.P.P, sin embargo la defensa considera que si bien es cierto la Sana Critica es la manera de apreciación de la prueba, de conformidad a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quiere decir que en la motivación el Tribunal no tenga la obligación de explicar que fue lo que lo llevó al convencimiento de la ocurrencia de los hechos y menos aún quiere decir que deje de analizar las pruebas que desecho, que no acogió para fundamentar su decisión, es decir, al momento de motivar la sentencia no establece que convicción le aportó para condenar al acusado de marras. Por ello la defensa se pregunta ¿Qué quedó demostrado? Y ¿con que otro elemento fueron adminiculados?

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación observó al folio 68 de la pieza N° 2, específicamente en el capitulo denominado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Experta DRA. R.M.D.H., sólo aporto al proceso la certeza de que la adolescente agraviada al momento de ser evaluada no tenía lesiones de carácter físico, y que al examen vaginal se observó que el himen se encontraba intacto, ratificó el reconocimiento medico legal N° 9700-152-3676 de fecha 30-04-07 en su contenido y firma el cual fue incorporado por su lectura, siendo el resultado de este examen coherente y verosímil con la deposición de la víctima en el sentido de que los hechos objeto del presente proceso sólo consistieron en actos lascivos, siendo esta la importancia de este medio probatorio.

La declaración de la experta psiquiatra forense DRA. O.D.D.S., quien rindió declaración en el Tribunal y ratificó en contenido y firma el reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 153-1817 de fecha 15 de Octubre de 2008, así como las ampliaciones del mismo identificadas con el N° 153-1846 de fecha 20 de Octubre de 2008 y N° 153-1898 de fecha 29 de Octubre de 2008, aportó como elementos destacados de su declaración: (Omisis)… todos estos elementos concuerdan con la declaración de la experta que los suscribe y aunque demuestran que la adolescente víctima presenta un importante diagnostico desde el punto de vista orgánico, también acredita que desde el punto de vista cognitivo la adolescente aún no ha sido afectada, es decir ella conserva intacta sus capacidades mentales, no encontrado ninguna limitación de tipo psíquico que pudiera de alguna manera alterar su capacidad de juicio y raciocinio, lo cual concuerda con la declaración de la víctima, y de sus familiares en el sentido de que es una adolescente normal, que estudia, que es exitosa en sus estudios, no existiendo ninguna evidencia de que la misma encuentre limitada su capacidad mental, contrastando únicamente con la declaración de algunos testigos incorporados al juicio, que a criterio del Tribunal son poco creíbles por haber incurrido en contradicciones, apreciaciones subjetivas y juicios de valor sobre los hechos, influenciados por las vinculaciones afectivas familiares existentes entre estos y el acusado.

La declaración de la ciudadana Y.D.M.T., hermana de la adolescente agraviada cuando manifestó entre otras cosas lo siguiente: (Omisis)… esta declaración ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contó la adolescente directamente agraviada en el presente proceso, siendo esta versión conteste con la aportada por los demás testigos referenciales en la presente causa penal y a la expuesta por la víctima, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, así como los motivos por los cuales no fue su madre la persona que la acompaño a formular la denuncia, y es por estas razones que este juzgador valora en su totalidad este testimonio.

La declaración de la ciudadana A.M., quien manifestó al Tribunal: (Omisis)… esta declaración sirve para confirmar lo expuesto por la ciudadana Y.D.M.T., sobre la forma en que obtuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, y sobre las causas por las cuales fue la hermana de la víctima la que tuvo que apoyarla para que la misma pudiera ser evaluada y poder dirigirse a los órganos competentes con el objeto de formular la denuncia correspondiente, y confirma igualmente que la adolescente agraviada ha sido reiterativa en su dicho, no habiendo cambiando en ningún momento la versión de los hechos, y además confirma que efectivamente la adolescente tuvo que residir por un tiempo con su hermana por no contar con el apoyo de su madre para poder sostener y defender sus derechos ante las autoridades, y para practicar las evaluaciones correspondientes, por esta razón este medio de prueba es valorado sólo como un testimonio referencial sobre lo ocurrido con posterioridad a los hechos objeto del presente proceso, y en relación a la reiteración en el dicho de la víctima desde el mismo momento en que busco la ayuda de su hermana.

La declaración de la ciudadana M.C.Z.G., quien manifestó al Tribunal: (Omisis)… este testimonio es conteste con lo informado por la adolescente agraviada y por los demás testigos referenciales en la presente causa penal, en relación a que esta ciudadana es la primera persona a quien la adolescente le cuenta los bochornosos hechos de los cuales había resultado víctima por parte de su tío materno, y confirma además que la madre de la adolescente agraviada en ningún momento dio credibilidad a lo que había manifestado su hija víctima de un hecho tan agraviante en contra de su libertad sexual, por el contrario sólo se limito a descalificarla, conducta que la madre de la adolescente dejo ver en el juicio al momento de rendir su declaración y al momento de finalizar el debate, sin embargo, se aporta como un elemento de especial interés en cuanto a la reiteración en el dicho de la adolescente agraviada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y sobre la responsabilidad del acusado de autos como autor de los mismos, lo cual ha reiterado desde un primer momento hasta el momento en que lo ratifico en juicio cuando insistió en como ocurrieron los hechos y nuevamente insistió en que los hechos fueron ejecutados por el acusado de autos, en este sentido se valora la declaración de esta testigo en su totalidad.

La Declaración de la ciudadana DRA. A.D.C.R.A., portadora de la cédula de identidad N° V- 4.067.989, 26 adscrita al Hospital Pediátrico en el Servicio de Pediatría Social donde funciona la defensoría PANACED, quien manifestó: (Omisis)… Este medio probatorio no aportó nada al presente proceso, en virtud de que la misma se limito a indicar que en su carácter de coordinadora de Pediatría Social, solo suscribe las comunicaciones con las cuales se envían las evaluaciones realizadas en esa dependencia pero en ningún momento evalúo a la adolescente agraviada, por lo que carece de valor probatorio a criterio de este Juzgador, por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio.

La declaración de la ciudadana VILLA N.T.M., hermana del acusado, quien fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesta de las generales de Ley, manifestó lo siguiente: (Omisis)… Esta declaración no aportó nada al proceso, ya la testigo sólo asistió a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, y a realizar descalificaciones de la víctima en el presente proceso, sin indicar sucesos verificables en los cuales supuestamente la víctima en la presente causa mentía, por el contrario dejo entrever tanto en su declaración como en las preguntas, y en su comportamiento gestual su especial interés en favorecer a su hermano (acusado) a los fines de evitar un resultado en el juicio que le fuera desfavorable, no refirió ningún tipo de información o evidencia que pudiera desvirtuar que los hechos hayan ocurrido de la manera en que fue narrado por la víctima, sin embargo si reconoce que la víctima si manifestó que los hechos ocurrieron de esa manera lo cual contradice de manera notable todo lo indicado es contradictorio con sus apreciaciones personales, motivos por los cuales este testimonio carece de valor probatorio en la presente causa penal y así se decide.

La declaración de la ciudadana Y.Y.M.F., prima hermana del acusado declaro amparada por el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesta de las generales de ley, manifestó lo siguiente: (Omisis)… Esta testigo no aporto nada al presente proceso, sólo se limito a indicar que para su opinión su primo hermano (acusado) es inocente, sin embargo, no hace ningún señalamiento que permita desvirtuar que los hechos ocurrieron de la manera en que fueron descritos por la víctima, simplemente hace consideraciones subjetivas sobre el comportamiento de su primo hermano, y que en base a ello es que estima que es inocente, y es por el hecho de no haber aportado nada al presente proceso que se considera que este testimonio carece totalmente de valor probatorio.

La declaración del ciudadano ANGELBERTH M.T., portador de la cédula de identidad 17.380.351, sobrino del acusado y declaró amparado por el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto de las generales de ley, manifestó lo siguiente: (Omisis)… Este testimonio al igual que los dos últimos a los cuales se ha hecho referencia no aportó nada al proceso, solo se realizan apreciaciones subjetivas de la víctima, para favorecer al acusado sin un sustento material en el que se puedan sustentar, solo se limita a descalificar a la víctima que es su hermana, en los mismos términos en que lo hace su madre, indicando que la misma siempre ha recibido tratamiento por tener problemas mentales, lo cual fue descartado en el presente juicio, ya que los médicos que presuntamente habían tratado a la víctima, por esos presuntos problemas mentales, nunca existieron y así lo admitió la madre posteriormente durante el desarrollo del juicio cuando manifestó que realmente nunca la había tratado, porque le molestaba mucho acudir a esos médicos, por el contrario quedo demostrado con las pruebas técnico científicas incorporadas, tales como el reconocimiento psiquiátrico forense, así como en los exámenes que lo sustentan que la adolescente conserva plenamente su capacidad de juicio y raciocinio, a pesar de que efectivamente tiene un daño orgánico, lo cual fue descubierto en el juicio, pero no como indicaba la madre que había sido desde niña que le había descubierto que tuviera problemas mentales, por el contrario la psiquiatra refirió que pudiera derivar de un traumatismo que le hubiere ocasionado el cuadro clínico que presenta, pero que hasta la fecha en que fue evaluada, y hasta la fecha en que declaro en el juicio, o le había afectado su capacidad psíquica, quedando además demostrado que tiene una escolaridad exitosa hasta la presente fecha, motivo por el cual las descalificaciones realizadas en contra de la víctima carecen de un soporte serio, por el contrario sólo se basan en apreciaciones influenciadas por el interés en que el acusado saliera favorecido en el juicio con una sentencia absolutoria, motivo por el cual a criterio de este Juzgador tal testimonio carece de valor probatorio y así se decide.

La declaración de la ciudadana M.V.T.M., portadora de la cédula de identidad V-8.170.427 la cual fue recibida sin juramento, por tener parentesco con el acusado, imponiéndola en consecuencia del precepto constitucional contenido en el art. 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente quien manifestó: (Omisis)… El testimonio de esta ciudadana si bien dio lugar a la admisión como nuevas pruebas en la presente causa a los fines de verificar el estado de salud mental de la adolescente agraviada, dejo en evidencia que lo informado por esta ciudadana se encuentra divorciado de la realidad, ya que la misma afirmó que su hija había sido tratado por diversos médicos desde muy temprana edad, por presentar un desarrollo prematuro, y que ello le había dicho le ocasionaría problemas mentales, sin embargo, de los médicos que indica que supuestamente atendieron a la víctima en la presente causa manifestaron que eso no era cierto, indicando los motivos por los cuales la niña había sido tratada por cada uno de ellos, aunado al hecho de que con la evaluación psiquiatrica forense evacuada en el presente juicio quedo demostrado de manera indubitable que la víctima mantiene intacta su capacidad mental, por lo que no es cierto tampoco que la misma tuviere que permanecer bajo sedación porque ninguno de los médicos manifestó haberle indicado tener que sedarla como lo manifiesta la madre, lo que denota una parcialidad de la madre para favorecer a su hermano (acusado) en detrimento de su hija (adolescente-víctima) que quedo expresado en el juicio en el sentido de que nunca le creyó, y por ello fue la hermana de la agraviada quien la tuvo que apoyar, y asistir para formular la denuncia correspondiente, y por otra parte, no es cierto que la víctima haya recibido atención por parte de especialistas para evaluar sus facultades mentales, ya que fue en el juicio que con la incorporación de las nuevas pruebas que se pudo verificar el gravísimo estado de salud de la víctima, y que aún a pesar de ello conserva sus facultades mentales, es capaz de ser una alumna sobresaliente en los estudios, dejando en evidencia que las descalificaciones de las cuales fue objeto por parte de la madre fueron desconsideradas e injustificadas, y que llama la atención de este juzgador, que la misma madre reconoció en la sala de juicio, que ella no veía de ella porque reconocía que ella perdía la paciencia y los golpeaba sin control, siendo que la lesión que presenta la adolescente indico la psiquiatra forense pudo ocasionarse por un traumatismo, motivos por lo cuales a criterio de este juzgador sólo puede apreciarse de la declaración de la madre de la víctima la confirmación de que la víctima desde el primer día mantuvo su versión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que efectivamente obtuvo conocimiento de los mismos porque se lo contó la ciudadana Villa N.T., porque la adolescente fue a ella a la primera persona que le contó, motivos por los cuales se valora parcialmente este testimonio, apreciando sólo lo referente a la forma en como tuvo conocimiento de los hechos, y sobre lo manifestado por la víctima, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, desechando las descalificaciones y apreciaciones subjetivas sobre la víctima en la presente causa penal y así se decide.

La declaración del DR. M.R.G.S., portador de la cédula de identidad 3.082.477, quien una vez identificado, es juramentado e impuesto de las generales de ley manifestó: (Omisis)… Esta declaración desmiente de manera absoluta lo sostenido por la madre de la adolescente agraviada en el presente proceso, en el sentido de que no es cierto que la adolescente hubiere consultado por presentar un desarrollo prematuro, por el contrario indica el profesional de la medicina que de haber sido ese el caso, la hubiere referido a los especialistas competentes, igualmente este profesional de la medicina con 35 años de experiencia en pediatría manifestó que en un caso de desarrollo prematuro de una recién nacida no deben quedar secuelas psicológicas, ya que no se relaciona una cosa con la otra, por el contrario manifestó que ello pudiera ocurrir si dicho desarrollo prematura ocurre a una edad más avanzado pero en los casos en que las características del desarrollo prematuro se manifiesten de manera más notoria, por ello no es cierto como lo indica la madre de la víctima que le hubiere sido indicado un tratamiento para dormir como lo refirió en su declaración y el motivo de la consulta fue totalmente distinto al expresado en su declaración inicial, aunado al hecho de que en la Historia Medica revisada por este testigo no existe ningún tipo de referencia de problemas de salud mental de la adolescente, ya que como lo indicara el mismo testigo, en ese caso la hubiere referido al especialista y así constara en la Historia Medica, en virtud de ello se da valor probatorio a la presente declaración ya que con la misma queda desvirtuado lo sostenido por la madre de la víctima sobre el estado de salud mental de la víctima, y así se decide.

La declaración de la DRA. CENEIDA DEL C.S., portadora de la cédula de identidad 4.072.649, quien es medico cirujano, trabaja en el Hospital Pediátrico Dr. A.Z., 22 años de graduada y 4 años en el Hospital, quien es juramentada e impuesta de las generales de ley, cuando manifestó: (Omisis)… Esta declaración es apreciada por el Tribunal como un elemento adicional que por una parte desvirtúa lo sostenido por la madre de la víctima en el sentido de que la misma padecía de una enfermedad mental desde niña, y que esta era una de las medicas que la había atendido, quedando claro de la deposición rendida en juicio que esta profesional de la medicina la atiende por referencia de la emergencia del Hospital Pediátrico por existir una sospecha de abuso sexual, es decir porque la hermana de la víctima le llevo al hospital, en virtud de que la madre no le creía siendo este un indicador de interés en el testimonio rendido por esta experta por manifestarle eso la adolescente agraviada, además de ocasionarle ello un gran sentimiento de culpa al haberse quitado la vida su padre, todo lo cual resultaron factores que agravan la situación de la víctima en la presente causa, al no recibir la debida atención por su grupo familiar más cercano, por el contrario sólo encontró descalificaciones, y por otra parte la medica en su declaración indica los hechos que le fueron narrados por la víctima los cuales concuerdan perfectamente con los depuestos en el juicio oral , y con los indicados por los y las testigos referenciales sobre lo que les había indicado la víctima sobre la forma como habían ocurrido, siendo este un elemento de mucha importancia porque se convierte en una oportunidad más en que la víctima reitera su dicho en el presente proceso, refiere igualmente como un elemento destacado que los hechos que narra como sueños, fueron descritos como que sentía que se asfixiaba, así como narro todas las evaluaciones que le fueron realizadas a la víctima, todas las cuales coinciden con todos los demás medios de prueba incorporados en el presente juicio, por esta razón se le da valor probatorio a la totalidad del testimonio y así se decide.

La declaración de la LIC. REYNA MARIA LARESCHI RIVAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.387.890, Defensora y orientadora de PANACED, 5 años de servicio, Licenciada en Orientación de la Conducta, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley, manifestó lo siguiente: (Omisis)… Esta declaración tiene como aspecto destacado no sólo que se confirma una vez más la reiteración en el dicho de la adolescente agraviada, sino que además se destaca el aspecto de la mala relación entre la víctima y su madre, y el hecho de que en la primera entrevista con esta profesional la misma tenía una gran tristeza porque aunado al hecho bochornoso del cual resulto víctima, sufrió la perdida de su padre por suicidio y además fue culpada por su grupo familiar como la causante de la muerte del padre, siendo en la segunda entrevista que la adolescente tenía un mejor estado de animo, entiende este Juzgador que como lo señaló la Doctora Silva, quien también declaro en el presente juicio por el hallazgo de una carta dejada por el padre donde manifestaba que se quitaba la vida por padecer de cáncer, sin embargo, es de importancia resaltar la agravación deliberada del daño sufrido por la adolescente en la presente causa por parte de su grupo familiar inmediato, siendo su hermana, vecinas y primas quienes finalmente le asistieron, y los funcionarios del estado quienes finalmente lograron asistir de manera adecuada a la misma en los presentes hechos, esta declaración en consecuencia es valorada en su totalidad por este Juzgador y así se decide.

Las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura que fueron: Reconocimiento medico legal N° 9700-152-3676 de fecha 30-04-07 practicado a la adolescente por parte de la Dra. R.M.d.H.A. al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual textualmente indica: “Yo, R.M.D.H., C.I. 5.242.597, Experto Profesional IV adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito PRIMER reconocimiento Medico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): L.T., JULIAN. Examinado (a) EN ESTE DESPACHO, el día 26-04-2007, apreciándose: Paciente de 14 años de edad, de aparente buen estado general. Colaboradora al interrogatorio y al examen físico. Examen físico: No se evidencian signos de violencia corporal. Examen ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal. Himen anatómicamente intacto. Virginidad conservada. Región ano-rectal: Sin lesiones….”, Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 153-1817 de fecha 15 de Octubre de 2008, practicado a la adolescente Y.D.L.T., suscrito por la Dra. O.D., Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual textualmente indica: “DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Nombre: Y.D.L.T.. Edad: 15 años. Lugar y fechas de Nacimiento: Barquisimeto, 08-02-1993. Cédula Número V- 23.917.435. Grado de Instrucción: 4º años de bachillerato. Dirección de Habitación: Barquisimeto. Fechas del Examen: 14-10-08. Informante: La misma. La Madre. MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación mental a solicitud del Juez en Funciones de Juicio Nº 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer de Barquisimeto, oficio Nº 53 de fecha Barquisimeto 13 de Octubre del 2008. Asunto KP01-P-2008-000683. ENFERMEDAD ACTUAL. Refiere la menor que denuncia a su tío de nombre M.M., de unos 27 años, porque una noche en que ella se encontraba durmiendo sola, se introdujo a la habitación y ella se despertó cuando él estaba encima de ella sin la ropa interior y tenía ella en la parte superior del muslo una secreción, ella dice que lo empujó y salió corriendo se encierra sola en el baño y se baña, luego le cuenta a una señora amiga lo sucedido, después a su madre y a la familia, la menor realiza la denuncia ante la Fiscalía 16 en Barquisimeto. Al parecer este asunto ha creado profundo malestar en la familia de la menor. ESCOLARIDAD. Estudia 4º años de bachillerato. V.S.: Menarquia a los 11 años, 4 días cada 28 días. Niega actividad sexual. HISTORIA MÉDICA. Enfermedades: Niega. Quirúrgicos: Niega. Historia Psiquiátrica: la adolescente dice acudir a consultas en el Hospital de Barquisimeto después de este problema, las consultas han sido irregulares porque su mamá no la puede acompañar porque esta enferma de ambos pies. PERSONALIDAD. La adolescente se autodescribe como una persona adecuada, algo miedosa, buena estudiante. La madre de la menor adolescente la describe como una joven mentirosa, no le gusta ayudar en la casa, ha creado problemas con personas por las mentiras. Es manipuladora y mal intencionada. HABITOS. Tabaco: Niega. Alcohol: Niega. Drogas: Niega. HISTORIA FORENSE: Niega. EXAMEN MENTAL: Aspecto General: Aspecto físico: satisfactorio para su edad y sexo. Coloración de piel y mucosas: satisfactorio. Anomalías morfológicas craneales: no presentes. Actitud hacia el entrevistador: abordable. Lenguaje: Adecuado. Conciencia: Vigil. Orientación: en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración: Conservadas. Percepción: adecuada. Afectividad: adecuada, respetuosa, formal. Inteligencia: Normal. Juicio de Realidad: Conservado. DIAGNOSTICO: Para el momento de esta entrevista, la consultante No evidencia Enfermedad Mental ni alteraciones de la Conducta. CONCLUSIONES: Se trata de una menor adolescente de 15 años, natural y procedente de Barquisimeto, 4º años de bachillerato, soltera, sin hijos, referida para evaluación mental por orden del Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Barquisimeto, Estado Lara. En la evaluación realizada en privado a la consultante esta NO evidencia alteraciones mentales ni conductuales…”; Ampliación del reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 153-1846 de fecha 20 de Octubre de 2008, practicado a la adolescente Y.D.L.T., suscrito por la Dra. O.D., Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual textualmente indica: “En atención del oficio emanado por esta oficina Número 67 fecha Barquisimeto, 16 de octubre del 2008 y que trata de una Tomografía Craneal de la adolescente: L.T.D. de 15 años, realizada por el Experto en Diagnostico por Imágenes del Servicio de Radiología y Diagnostico por Imágenes del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P.d.B.D.. E.A., es esta Tomografía Craneal se observan: Signos radiológicos de colección posiblemente liquida, localizada en el Hemisferio Cerebral Izquierdo, que abarca las regiones cerebrales: Frontal-Temporal y Parietal izquierda, con signos de compresión de la masa cerebral adyacente a la colección, así mismo se observa, desviación de la línea media cerebral hacia el lado derecho. Todos estos signos pueden desencadenar en cualquier momento en esta consultante síntomas de enfermedad física y/o neurológica aguda, por lo cual considero oportuno que esta consultante debe ser evaluada con carácter de Urgencia por los Neurocirujanos del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. con el objeto que decidan el Diagnostico y la Conducta Terapéutica a seguir en esta adolescente. Anexo a esta misiva se encuentra el sobre con la Tomografía Craneal de la adolescente L.T.D. y los resultados del informe. Este sobre debe ser presentado por la joven a los especialistas en Neurocirugía del Hospital Central Dr. A.M.P., el día de su evaluación…”, Ampliación de Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 153-1898 de fecha 29 de Octubre de 2008, practicado a la adolescente Y.D.L.T., suscrito por la Dra. O.D., Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual textualmente indica: “En atención al oficio emanado por esa oficina de Número 79, fecha Barquisimeto, 28 de octubre del 2008 y que trata de los resultados de una Resonancia Magnética de Cráneo y Electroencefalograma realizados a las adolescente Y.D.L.T. en la ciudad de Barquisimeto por expertos en la materia en el Centro de Diagnostico de Alta Tecnología D.P.d.B. y de neurología del Hospital Central A.M.P.d.B., se aprecia en: Resonancia Magnética Craneal. Imagen en forma lenticular que impresiona como liquida, que ocupa todo el hemisferio izquierdo con predominio en la región tempoparietal izquierda que produce desplazamiento de la línea media cerebral hacía la derecha así como, colapso de los ventrículos y desplazamiento hacia la derecha. La evaluación del cerebelo, vermis y talla cerebral resultan normales. El electroencefalograma reporta normalidad. Ante la observación de alteraciones de estructuras cerebrales puestas en evidencia por la Resonancia Magnética Craneal realizada a esta adolescente, se sugiere a ese Tribunal, referir con carácter de urgencia a esta adolescente al Hospital A.M.P., Servicio de Neurocirugía, para que la evalúen y decidan la conducta terapéutica a seguir en esta menor…”; son valoradas por este Juzgador conjuntamente con la deposición de los expertos que la suscriben y al tratarse de pruebas complejas las mismas terminaron de formarse en el presente juicio con su incorporación por la lectura, de lo cual se pudo evidenciar que existe una perfecta concordancia entre la exposición de los expertos que las suscribieron y lo expuestos por los mismos en la sala de juicio, encontrándose en los mismos las metodologías y procedimientos científicos utilizados para arribar a los resultados aportados en los mismos, y los mismos al ser comparados con la deposición de la víctima y de los testigos referenciales dan certeza de que los resultados de los mismos concuerdan perfectamente, y que revisten en el caso del testimonio de la víctima y el resultado de los reconocimientos psiquiátricos validan la declaración, y la refuerzan en base a los resultados de los análisis realizados a la misma, motivos por los cuales se valora en su totalidad estas pruebas documentales y así se decide.

La declaración de la víctima Y.D.L.T., portadora de la cédula de identidad 23.917.435, quien manifestó que tiene 15 años y que el acusado es su tío, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesta igualmente del contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las generales de ley, y asistida en su declaración de la experta psiquiatra forense Dra. O.D.D.S., en virtud de no contar el equipo interdisciplinario con psiquiatra y psicólogo, y en tal sentido manifestó lo siguiente: (Omisis)… Este medio de prueba es valorado y apreciado por el Tribunal como prueba de cargo de minima actividad probatoria en el presente proceso penal, que se ha visto verificada por lo expresado por la médico forense en el presente proceso y el resultado del reconocimiento psiquiátrico, así como la deposición de la experta que lo suscribe, todos los cuales validen y hacen verosimil el dicho de la víctima, ello adminiculado a lo depuesto por los testigos referenciales, tales como su hermana Y.D.M.T., quien fue la persona que la asistió y ayudo para poder recibir la atención adecuada, y poder recibir la protección debida pos parte de los órganos del estado, y además brindo el apoyo emocional cuando le fue negado por su madre, lo cual se vio ratificado con la declaración de la ciudadana A.M., que es prima hermana de la ciudadana Y.M. y confirma lo indicado por la víctima y por Y.M., sobre lo manifestado por la víctima en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; con la declaración de la ciudadana M.C.Z.G., quien fue la primera persona que recibió la información de lo ocurrido a la víctima en virtud de que la misma se lo contó buscando ayuda en ella, con la misma deposición de la madre de la víctima M.V.T.M. en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que manifestó habían ocurrido los hechos, con la declaración de la Dra. Ceneida del C.S. y la Lic. Reyna Maria Lareschi Rivas, quienes igualmente confirman al igual que los anteriormente señalados que la víctima describió de manera idéntica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, con lo cual verificamos que durante todo el proceso la víctima ha reiterado que los hechos ocurrieron de esa manera y que el responsable es el ciudadano M.Á.M., lo cual podemos a su vez igualmente concatenar con el hecho de que no existía entre la víctima y su víctimario ningún tipo de problema previo que permitiera hacer pensar que la denuncia realizada y los hechos narrados hayan sido consecuencia de una retaliación por parte de la víctima, por el contrario todos los testigos manifestaron que entre el acusado y la agraviada existían buenas relaciones personales, motivo por el cual estima este juzgador que el testimonio debe ser valorado en su totalidad y así se decide.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público.

En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, inclusive así fue expresado por el acusado a preguntas realizadas por este Juzgador, y por las testifícales que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que mantenían una relación normal de tío y sobrina, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación psiquiatrica realizada por la Dra. O.D., y el Informe rendido por la misma, en la cual en el reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, se determinó sobre su estado de salud mental, corroborándose que la misma mantiene su capacidad de juicio y raciocinio intacto, y tomando en consideración como manifestó la experta en sala que los niños, niñas y adolescentes no mienten en este tipo de casos.

Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de los testigos Y.D.M.T., A.M., M.C.Z.G. y la ciudadana M.V.T.M., quienes fueron las primeras personas que fueron informados por a víctima de los hechos, y que se ve corroborado por lo expresado por la Dra. Ceneida del C.S. y la Lic. Reyna Maria Lareschi Riva, por la experta psiquiatra forense Dra. O.D., y el informe suscrita por la misma, cuando manifestaron las circunstancias en que les indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima, insistiendo en todo momento en que la persona que la sometió a soportar unos actos lascivos en contra de su voluntad fue el ciudadano M.A.M., y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano M.A.M., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en Artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente Y.D.L.T., de 14 años de edad.

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano M.A.M., plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que la víctima en la presente causa para el momento que ocurrieron los contaba con 14 años de edad, por lo que resultaría aplicable por ser la víctima una adolescente el delito en su forma agravada.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su ultimo aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado es el tío materno de la víctima y que producto de esa relación de parentesco es que contaba con confianza para poder aprovechar que la adolescente se encontraba durmiendo para ejecutar en la misma actos lascivos, encuadrando los hechos que el Tribunal estima acreditados encuadran perfectamente en esta circunstancia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso en edad adolescente, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por tratarse del tío materno de la víctima y aprovechándose de que la misma estaba durmiendo, exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual ejecuto actos libidinosos a la víctima sin que hubiera mediado manifestación de voluntad de consentir tales actos, por el contrario al percatarse de los mismos los repelió y huyo del sitio para preservar su integridad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar unos tocamientos y frotamientos no deseados, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se ejecutaron mientras dormía prevaliéndose de las relaciones de confianza existentes por el parentesco, y fue violentado como bien material secundario, es decir, su integridad mental, la afecto psicológicamente como quedo evidenciado con todos las declaraciones incorporadas al presente juicio, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

En relación a la agravante genérica referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, la misma no resulta aplicable en la presente causa penal por contener del delito de acto carnal agravado, al que hemos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces un mismo hecho por una misma circunstancia tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia,, no pudiera cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado M.A.M., venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.367, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de C.M., grado de instrucción 4°, y domiciliado en el Barrio J.G.H., vereda 17, entre 4 y 4 A, frente al cono de seguridad del Aeropuerto, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en Artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente Y.D.L.T., de 14 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Ad Quo, explica detalladamente la manera .

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente en otro punto de apelación, en cuanto al testimonio de la ciudadana Y.M.T., no existe en fundamento técnico y científico que de certeza que la declaración rendida por la testigo arroje veracidad en cuanto a los hechos ni a la responsabilidad de su representado. Que el juzgador debe discriminar el contenido de casa prueba, compararla y concatenarla con las demás existentes en las acta por último valorarla, indicando las razones de hecho y de derecho por las cuales valora en su totalidad este testimonio, y dicha obligación no la cumple trasgrediendo derechos fundamentales de su representado, como lo es el derecho a la defensa por desconocer cuales son los motivos que estimaron su condenatoria.

En cuanto a la presente denuncia es importante señalar que el Tribunal de la recurrida al momento de fundamentar su decisión explica en relación a la declaración rendida por la testigo Y.M.T., lo siguiente:

…La declaración de la ciudadana Y.D.M.T., hermana de la adolescente agraviada cuando manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Cabe acotar que yo soy la hija mayor de la señora acá presente y tengo 12 años que no vivo con ella, el día que mi hermana me llamo yo estaba de guardia porque trabajo en el Hospital pediátrico soy Licenciada en Enfermería y me contó que ella estaba en la casa y cuando se despertó lo tenia a él encima y trato de forcejear con él y que tenia una sustancia pegajosa en las piernas y me dijo que ella quería saber si él le había hecho algún daño y yo le dije que fuera a mi casa y la lleve al hospital pediátrico y luego de ahí la canalice para que ella formulara la denuncia”. La Fiscal pregunta y la testigo respondió: “Ella me llamo por teléfono llorando diciéndome que el señor cuando ella se despertó habían forcejeado y cuando ella llego a mi casa ella en la manilla en la parte del antebrazo tenia un moretón, y me dijo que después que se despertó y lo tenia encima y forcejeo con él tenia una sustancia pegajosa en las piernas, mi hermana estaba en shock llorosa que no sabía que hacer ni que decir porque me dijo que le había dicho a mi mamá y ella no le creyó y que le había pegado, yo la note así y lo primero que hice fue que le hicieran una valoración, yo me aleje mucho de ellos porque después que me gradué me dedique a mi carrera y tenia comunicación con ella, visitaba a mi mamá de vez en cuando pero no tengo conocimiento como era la relación de ella con mi mamá, lo que yo se es que él vive o vivía no se al lado de la casa de mi mamá y la relación era bien porque de verdad que yo a el era el ultimo que podría hacer eso, luego que ella se fue a mi casa duro como 15 días a un mes y durante ese tiempo si hablamos del tema y me repetía lo mismo porque yo quería estar segura de que eso hubiera pasado para poder formular la denuncia, porque yo hable con mi abogado y él me dijo todos los pasos que había que hacer pero tenía que estar segura y ella repetía lo mismo y mi prima fue a la Torre Orinoco a poner la denuncia, yo como hermana le creí, yo creo que ella no suele decir mentiras y por eso la apoye en esto porque cuando uno tiene un hijo debe apoyarla y la apoye como hermana tomando la posición de madre, yo hice todo lo reglamentario que me dijeron allá y la lleve al forense y a la evaluación psicológica, de hecho fui al liceo a ver si ella tenia problemas y vi que tenia buenas notas, cuando ella estaba pequeña conviví con ella y era una niña completamente normal y cuando mi mamá trabajaba hasta los 12 años yo la cuide, mientras estuvo conmigo después casi no hablaba se la pasaba llorando, ella al principio le dije que se quedara conmigo como protección de manera que no se quedara con ella no se si él continuaría viviendo ahí o no pero mientras estábamos en el proceso de hacer la denuncia yo me la lleve a la casa e incluso pedí una medida de protección, ella me manifestó después que no se acostumbraba a vivir conmigo y que prefería irse de nuevo a casa de mi mamá, ella me manifestó que ella había sido objeto de otros abusos pero que mi mamá no le creía y por eso no le había dicho de nuevo, yo hable con mi mamá y ella me dijo que Yulian estaba loca, ahí viven mi prima, mi tía y mi abuela, yo trabajo en el hospital pediátrico el Dr. M.G. fue mi pedíatra y las doctoras que dieron su testimonio trabajan conmigo, los especialistas no me manifestaron nada porque me dijeron que era reservado, luego de eso yo me aleje de ellos porque ella decidió irse con mi mamá y yo decidí no tener contacto con ellos para no tener problemas ya que toda mi familia practícamente se puso en contra de mi diciendo que yo era la culpable, antes del hecho que yo tenga conocimiento no había tenido una situación familiar ella me dijo que habían dos primos que habían intentado abusar de ella, yo de hecho le metí como miedo con mi abogado diciendo que si ella estaba mintiendo podíamos meternos en problemas y no creo que este loca”. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogo a la testigo la cual respondió: “Mi relación con el de hecho no tenemos relaciones y no nos hablamos a partir de que ocurrió este hecho y anteriormente hablábamos pero muy poco porque desde que me fui de esa casa no asistía con frecuencia, yo me fui de mi casa hace como 12 años cuando entre a bachillerato, mi relación con ella era normal que nada mas la iba a visitar los fines de semana, no recuerdo exactamente la fecha y fue en marzo del año pasado por ahí no recuerdo exactamente la fecha, yo no soy especialista en esa materia pero trato con pacientes pediátricos y la mayoría de pacientes que me llegan a mi área son pacientes violados y maltratados y los médicos de mi área determinan cuando un paciente esta en shock y por la actitud de mi hermana es que estaba en shock, fue mi hermana la que me manifestó lo que le había pasado y ella estaba sudorosa y llorando y lo se porque ella me llamo y yo le dije que fuera a mi casa y vi que estaba así y fue cuando le dije para llevarla al pediátrico, yo digo que una persona normal no creo que vaya tan lejos con un procedimiento como este y es una adolescente y que ella diga que va a seguir con esto y por eso creo que estaba diciendo la verdad, a mi no me consta porque no estaba en el lugar de los hechos, yo siempre he considerado que mi mamá a pesar de todo es una buena madre y ella nos protegió y nos dio buenas bases morales y gracias a ese pilar soy lo que soy y mi hermana no teníamos mucha frecuencia de vista de que voy mucho a la casa y cuando fui a la escuela era para cerciorarme de su conducta y ella no es una niña revoltosa y rebelde, yo iba los fines de semana y a veces yo le decía que se viniera para mi casa e íbamos al cine y me la llevaba a comer, digo que a ella le costaba dormir es porque dormía conmigo en mi habitación y no lograba conciliar el sueño y no me dejaba dormir a mi, con la situación con mis primos puedo comentar lo que me comento mi hermana de que ellos abusaron o intentaron abusar de ella y que mi mamá no le creyó”, esta declaración ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contó la adolescente directamente agraviada en el presente proceso, siendo esta versión conteste con la aportada por los demás testigos referenciales en la presente causa penal y a la expuesta por la víctima, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, así como los motivos por los cuales no fue su madre la persona que la acompaño a formular la denuncia, y es por estas razones que este juzgador valora en su totalidad este testimonio…” (Negrillas de esta alzada).

En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.M.T., se observa que el Tribunal Ad Quo, realizó una valoración de la testimonial aplicando el principio de inmediación y tomando en consideración el aporte que el mismo dio al conjunto de pruebas aportadas al Juicio y lo explica y lo compara de manera lógica. Es importante reiterar que en el proceso penal venezolano actual no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando de manera lógica como llega a su convicción, para establecer su decisión, lo cual ocurrió con la valoración de este testigo, cumpliendo de esta manera con el sistema de valoración actual de pruebas o lo que en doctrina se denomina - libre convicción razonada o jurisdiccional-, por lo que no asistiéndole la razón al recurrente, es por lo que esta alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.C.Z.G., que el testimonio es referencial, (Omisis), la defensa considera que una cosa es la trascripción exacta de las deposiciones de los testigos referenciales, pero no se evidencia de forma alguna que las misma se hayan relacionado de manera determinante para no dejar dudas razonables sobre la comprobación del hecho y la determinación de la responsabilidad, máxime cuando la supuesta contesticidad de los testigos no es cierta.

De una revisión efectuada a la sentencia impugnada se observa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Juez de la recurrida al momento de valorar las testimoniales y a pesar de ser referenciales, lo hace en forma razonada aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin agregar comentario adicional que no se encuentre en el Acta del debate oral y público, por lo cual considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente que la declaración de la ciudadana A.M., que el juzgador valora este medio de prueba como un testimonio referencial sobre lo ocurrido con posterioridad y los concatena con la declaración de la victima YILIAN DIAHNNY TERAN, considerando la defensa que la misma manera debió haberse valorado las anteriores declaraciones sobre lo ocurrido con posterioridad a los supuestos hechos, (actos lascivos) que no fueron demostrados científicamente en el desarrollo del debate oral y público.

Es oportuno para esta alzada señalar que del texto integro de la sentencia condenatoria específicamente en el capitulo denominado Motivación Para Decidir, el Juzgador expreso los motivos por los cuales valoraba cada elemento probatorio, es decir, expresando las razones de hecho y derecho, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no evidenciándose ningún vicio en cuanto a la valoración de las testimoniales por parte del Tribunal Ad Quo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Denuncia el recurrente la falta de motivación, en cuanto a que el Juzgador desestimó las siguientes declaraciones (VILLA N.T.M., Y.Y.M.F., ANGELBERTH M.T.M.V.T.M.), sin señalar fundadamente porque razón lógica no le dio valor probatorio.

De la revisión efectuada al fallo impugnado, se observa que el Tribuna Ad Quo, señala en cuanto a la valoración de las referidas testimoniales lo siguiente:

…La declaración de la ciudadana VILLA N.T.M., hermana del acusado, quien fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesta de las generales de Ley, manifestó lo siguiente: (Omisis)… Esta declaración no aportó nada al proceso, ya la testigo sólo asistió a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, y a realizar descalificaciones de la víctima en el presente proceso, sin indicar sucesos verificables en los cuales supuestamente la víctima en la presente causa mentía, por el contrario dejo entrever tanto en su declaración como en las preguntas, y en su comportamiento gestual su especial interés en favorecer a su hermano (acusado) a los fines de evitar un resultado en el juicio que le fuera desfavorable, no refirió ningún tipo de información o evidencia que pudiera desvirtuar que los hechos hayan ocurrido de la manera en que fue narrado por la víctima, sin embargo si reconoce que la víctima si manifestó que los hechos ocurrieron de esa manera lo cual contradice de manera notable todo lo indicado es contradictorio con sus apreciaciones personales, motivos por los cuales este testimonio carece de valor probatorio en la presente causa penal y así se decide.

La declaración de la ciudadana Y.Y.M.F., prima hermana del acusado declaro amparada por el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesta de las generales de ley, manifestó lo siguiente: (Omisis)… Esta testigo no aporto nada al presente proceso, sólo se limito a indicar que para su opinión su primo hermano (acusado) es inocente, sin embargo, no hace ningún señalamiento que permita desvirtuar que los hechos ocurrieron de la manera en que fueron descritos por la víctima, simplemente hace consideraciones subjetivas sobre el comportamiento de su primo hermano, y que en base a ello es que estima que es inocente, y es por el hecho de no haber aportado nada al presente proceso que se considera que este testimonio carece totalmente de valor probatorio.

La declaración del ciudadano ANGELBERTH M.T., portador de la cédula de identidad 17.380.351, sobrino del acusado y declaró amparado por el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto de las generales de ley, manifestó lo siguiente: (Omisis)… Este testimonio al igual que los dos últimos a los cuales se ha hecho referencia no aportó nada al proceso, solo se realizan apreciaciones subjetivas de la víctima, para favorecer al acusado sin un sustento material en el que se puedan sustentar, solo se limita a descalificar a la víctima que es su hermana, en los mismos términos en que lo hace su madre, indicando que la misma siempre ha recibido tratamiento por tener problemas mentales, lo cual fue descartado en el presente juicio, ya que los médicos que presuntamente habían tratado a la víctima, por esos presuntos problemas mentales, nunca existieron y así lo admitió la madre posteriormente durante el desarrollo del juicio cuando manifestó que realmente nunca la había tratado, porque le molestaba mucho acudir a esos médicos, por el contrario quedo demostrado con las pruebas técnico científicas incorporadas, tales como el reconocimiento psiquiátrico forense, así como en los exámenes que lo sustentan que la adolescente conserva plenamente su capacidad de juicio y raciocinio, a pesar de que efectivamente tiene un daño orgánico, lo cual fue descubierto en el juicio, pero no como indicaba la madre que había sido desde niña que le había descubierto que tuviera problemas mentales, por el contrario la psiquiatra refirió que pudiera derivar de un traumatismo que le hubiere ocasionado el cuadro clínico que presenta, pero que hasta la fecha en que fue evaluada, y hasta la fecha en que declaro en el juicio, o le había afectado su capacidad psíquica, quedando además demostrado que tiene una escolaridad exitosa hasta la presente fecha, motivo por el cual las descalificaciones realizadas en contra de la víctima carecen de un soporte serio, por el contrario sólo se basan en apreciaciones influenciadas por el interés en que el acusado saliera favorecido en el juicio con una sentencia absolutoria, motivo por el cual a criterio de este Juzgador tal testimonio carece de valor probatorio y así se decide.

La declaración de la ciudadana M.V.T.M., portadora de la cédula de identidad V-8.170.427 la cual fue recibida sin juramento, por tener parentesco con el acusado, imponiéndola en consecuencia del precepto constitucional contenido en el art. 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente quien manifestó: (Omisis)… El testimonio de esta ciudadana si bien dio lugar a la admisión como nuevas pruebas en la presente causa a los fines de verificar el estado de salud mental de la adolescente agraviada, dejo en evidencia que lo informado por esta ciudadana se encuentra divorciado de la realidad, ya que la misma afirmó que su hija había sido tratado por diversos médicos desde muy temprana edad, por presentar un desarrollo prematuro, y que ello le había dicho le ocasionaría problemas mentales, sin embargo, de los médicos que indica que supuestamente atendieron a la víctima en la presente causa manifestaron que eso no era cierto, indicando los motivos por los cuales la niña había sido tratada por cada uno de ellos, aunado al hecho de que con la evaluación psiquiatrica forense evacuada en el presente juicio quedo demostrado de manera indubitable que la víctima mantiene intacta su capacidad mental, por lo que no es cierto tampoco que la misma tuviere que permanecer bajo sedación porque ninguno de los médicos manifestó haberle indicado tener que sedarla como lo manifiesta la madre, lo que denota una parcialidad de la madre para favorecer a su hermano (acusado) en detrimento de su hija (adolescente-víctima) que quedo expresado en el juicio en el sentido de que nunca le creyó, y por ello fue la hermana de la agraviada quien la tuvo que apoyar, y asistir para formular la denuncia correspondiente, y por otra parte, no es cierto que la víctima haya recibido atención por parte de especialistas para evaluar sus facultades mentales, ya que fue en el juicio que con la incorporación de las nuevas pruebas que se pudo verificar el gravísimo estado de salud de la víctima, y que aún a pesar de ello conserva sus facultades mentales, es capaz de ser una alumna sobresaliente en los estudios, dejando en evidencia que las descalificaciones de las cuales fue objeto por parte de la madre fueron desconsideradas e injustificadas, y que llama la atención de este juzgador, que la misma madre reconoció en la sala de juicio, que ella no veía de ella porque reconocía que ella perdía la paciencia y los golpeaba sin control, siendo que la lesión que presenta la adolescente indico la psiquiatra forense pudo ocasionarse por un traumatismo, motivos por lo cuales a criterio de este juzgador sólo puede apreciarse de la declaración de la madre de la víctima la confirmación de que la víctima desde el primer día mantuvo su versión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que efectivamente obtuvo conocimiento de los mismos porque se lo contó la ciudadana Villa N.T., porque la adolescente fue a ella a la primera persona que le contó, motivos por los cuales se valora parcialmente este testimonio, apreciando sólo lo referente a la forma en como tuvo conocimiento de los hechos, y sobre lo manifestado por la víctima, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, desechando las descalificaciones y apreciaciones subjetivas sobre la víctima en la presente causa penal y así se decide….

De lo anterior se desprende, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 1, en materia de Violencia, señala los motivos por los cuales no les da valor probatorio a los referidos testimoniales motivos por los cuales esta alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de la experto Dra. O.D.D., señala el recurrente que las opiniones emitidas por la experta psiquiatrita son condicionadas y jamás las mismas arrojan un resultado de certeza, cuando en su informe señala “creo que no mienta”, aquí no se trata del creer sino que debería concluir si la adolescente “miente o no” ya que en el juicio con la incorporación de nuevas pruebas se puedo verificar el gravísimo estado de salud de la victima.

En cuanto a la declaración de la experto Dra. O.D.D., la misma entre sus dichos alegó lo siguiente:

…CONCLUSIONES: Se trata de una menor adolescente de 15 años, natural y procedente de Barquisimeto, 4º años de bachillerato, soltera, sin hijos, referida para evaluación mental por orden del Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Barquisimeto, Estado Lara. En la evaluación realizada en privado a la consultante esta NO evidencia alteraciones mentales ni conductuales…

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Estimando el Juzgador estimó lo siguiente:

“…son valoradas por este Juzgador conjuntamente con la deposición de los expertos que la suscriben y al tratarse de pruebas complejas las mismas terminaron de formarse en el presente juicio con su incorporación por la lectura, de lo cual se pudo evidenciar que existe una perfecta concordancia entre la exposición de los expertos que las suscribieron y lo expuestos por los mismos en la sala de juicio, encontrándose en los mismos las metodologías y procedimientos científicos utilizados para arribar a los resultados aportados en los mismos, y los mismos al ser comparados con la deposición de la víctima y de los testigos referenciales dan certeza de que los resultados de los mismos concuerdan perfectamente, y que revisten en el caso del testimonio de la víctima y el resultado de los reconocimientos psiquiátricos validan la declaración, y la refuerzan en base a los resultados de los análisis realizados a la misma, motivos por los cuales se valora en su totalidad estas pruebas documentales y así se decide.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la victima según los dichos de la experto, no presenta alteraciones mentales, que si bien es cierto de lo estudios realizados durante la celebración del Juicio Oral y Público se determinaron signos radiológicos de colección posiblemente liquida, localizada en el Hemisferio Cerebral Izquierdo, que abarca las regiones cerebrales Frontal-Temporal y Parietal Izquierda, con signos de compresión de la masa cerebral adyacente a la colección y desviación de la línea media cerebral hacia el lado derecho, no es menos cierto que el reconocimiento psiquiátrico practicado a la victima por la experto Dra. O.D., demuestra que la victima cuenta con capacidad mental de Juicio y raciocinio intacta, motivo por el cual esta alzada observa que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en materia de Violencia, a su decisión al condenar al ciudadano M.A.M., lo hace cumpliendo los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia, relacionando de manera directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la consta lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, donde se esclarece lo dudoso y se arribó a una sentencia motivada y lógica, expresando las razones de hecho y Derecho por las que Condenó al procesado de autos.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye el conocido la motivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que el Juzgador si emitió un razonamiento lógico y circunstanciado de los todos los elementos que fueron llevados al contradictorio.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Y.S.C. en su condición de Defensora Publica del ciudadano M.A.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano M.A.M., por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley previstas en el artículo 66 numerales 2° y 3° y se decretó la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en materia de violencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000386

YBKM/emyp

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