Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 2702

DEMANDANTE: Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.157.022, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.L.C., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.342.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana Y.M.S., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente juicio.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que comenzó a laborar con su patrono, es decir, con el Estado Apure, como Docente no Graduado adscrita al Ejecutivo del Estado Apure, desde el 1º de noviembre de 1982, tal y como se desprende de la hoja de liquidación de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales adquiridos, de fecha 9 de mayo de 2000.

Que a través de Resuelto signado con el No. SG-68 de fecha 24 de febrero de 2000, suscrito por el Secretario General de Gobierno, el ciudadano Gobernador del Estado apure, a través de Dictamen No. OCJ-051, decidió otorgarle el beneficio de Jubilación a partir del 1º de marzo de 2000, lo cual deja sentada que la relación laboral culminó en la citada fecha.

Que consigna el escrito dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Apure, Cap. (Ej). J.A.A.G., de cuyo contenido se demuestra la solicitud de recalculo y posterior pago de los derecho laborales adquiridos por su persona, ya que no está de acuerdo con el monto calculado al inicio por parte de la Administración Pública Regional.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure le cancelara o fuese condenado por este Tribunal Superior a cancelarle la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.060.914,86) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Del procedimiento:

En fecha 21 de febrero de 2.007, este Tribunal Superior admitió la presente querella y como consecuencia de ello ordenó librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 37 y 38 del presente expediente.

Secuelado como fue el proceso en fecha 29 de junio de 2007, se celebró la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto que fue celebrado con la comparecencia del apoderado querellante, abogado N.J.L.C., así como también de la abogada K.J.L., apoderada especial del Estado Apure. Se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado N.L., quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda y así como también todo lo expuesto en la audiencia preliminar; y en virtud de que ambas partes no hicieron uso del lapso probatorio, pido muy respetuosamente al tribunal que decida en base a la equidad”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada K.L., quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, así como lo expuesto en la audiencia preliminar, y en este estado pido al Tribunal que revise los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, en virtud que la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de febrero del año 2000, y mi representado le canceló las prestaciones sociales que legalmente le correspondían en fecha 23 de mayo de 2006 e interpuso su demanda en fecha 06 de febrero de 2007”. Oida la exposición hecha por las partes el Tribunal en ese mismo acto dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…el Tribunal declara que el presente caso ha operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia la presente querella es INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy para la publicación en extenso del dispositivo anteriormente proferido”.

Llegada la oportunidad para publicar la fundamentación del dispositivo anteriormente pronunciado, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Consideraciones Para Decidir.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de febrero del año 2000, y el Estado Apure le canceló las prestaciones sociales que legalmente le correspondían en fecha 23 de mayo de 2006 e interpuso su demanda en fecha 06 de febrero de 2007, lo que significa que había transcurrido un tiempo de nueve (09) meses y trece (13) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana Y.M.S., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2702.-

MGdR/if/Jenny.-

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