Decisión nº 118-J-11-07-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoComunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 2485.-

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado B.L., matricula Nº 40.011, en su carácter de apoderado de A.Y.E.L., contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.M.G.M. contra el apelante y declaró la existencia de la comunidad concubinaria, ordenando la partición de los bienes comunes, quien suscribe para decidir, observa:

II

De la revisión de las actas procesales se desprende que, la ciudadana Y.M.G.M. alega: a) que en fecha 08 de junio de 1991, se unió en concubinato con el ciudadano A.Y.E.L., estableciendo su hogar en el barrio Libertador, calle principal casa s/n, de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, conforme se puede evidenciar de las constancias de convivencias de fechas 01 de junio de 1992 y 27 de marzo de 1996, emitidas por la Prefectura de ese municipio (vid. folios 05 y 04 del expediente, respectivamente; b) que de esa unión concubinaria, procrearon dos hijos, de nombres J.S. y A.M., de 6 y 3 años de edad, respectivamente; c) que a partir del año 1996, su concubino cambió totalmente su actitud hacia ella, ofendiéndola de palabras, hechos e injurias, en reiteradas ocasiones, sin motivo alguno; d) que en varias oportunidades intentó agredirla físicamente en presencia de sus hijos y que tal actitud se tornó más agresiva y más grave aún, en los meses de mayo y junio de 1997, le expresó que se fuera la casa, ya que ésta, era de él; e) que el 04 de julio de 1997, élla se fue a la casa de sus padres, ubicada en la misma población de Tucacas, y procedió inmediatamente a demandar a su concubino por pensión de alimentos y así garantizar la alimentación de sus menores hijos; f) que su concubino el 05 de julio de 1997, cerró la puerta principal de la casa, que era su hogar, soldándole unos ganchos y colocándole candados, razón por la cual élla, no pudo regresar a su hogar y se fue nuevamente a la casa de sus padres; g) que hasta la fecha en que élla, interpuso la demanda, su concubino se ha negado a entregarle su ropa y la de sus hijos, los enseres y bienes muebles fundamentales para ellos, los cuales se encuentran aún en el hogar común, motivo por el cual lo demanda para que sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria; y subsidiariamente se ordene la partición de los bienes comunes.

Admitida la demanda y citado el demandado, éste no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

Para probar sus respectivos alegatos la demandante produjo con la demanda, las siguientes pruebas: a) cartas de convivencia de fechas 01 de junio de 1992 y 27 de marzo de 1996, emitidas por la Prefectura del municipio Silva, estado Falcón (vid. folios 05 y 04 del expediente, respectivamente); b) cinco (5) fotografías para evidenciar los candados que fueron colocados en la puerta principal del hogar concubinario (vid. folios 6 y 7 del expediente); c) partidas de nacimiento de niños J.S. y A.M. (vid, folios 8 y 9 del expediente), para probar que los mismos, fueron reconocidos por el padre; d) carta de fecha 07 de julio de 1997, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita, se le permita la entrada a su hogar, porque sus vestidos y bienes se encuentran en ella; e) copia simple del documento de venta de la parcela de terreno de un área de 288 metros cuadrados, propiedad del demandado, situado en la tercera calle de la Urbanización El Tuque II de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón, el 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 09, folios del 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo VII, segundo trimestre del año respectivo.

Mientras que, en el lapso probatorio, promovió las siguientes: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) testimoniales de J.L.D., N.X.C. y R.M.; 3) carta dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Tucacas, el 10 de octubre de 1997, para que se citara al demandado para que hiciera entrega de sus bienes; 4) justificativo de testigo, de fecha 25 de julio de 1997, evacuado ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Silva del estado Falcón, con el objeto de probar la unión concubinaria que existió con el demandado, con la declaración de O.A.G.F. y G.R.S.O..

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 17 de marzo de 1998.

El 22 de abril de 1999, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la existencia de la unión concubinaria y ordenó la partición de los bienes comunes entre la ciudadana Y.M.G.M. y A.Y.E.L.; fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

III

La síntesis de la controversia se reduce a las pretensiones de la ciudadana Y.M.G.M., que se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano A.Y.E.L., y se ordene la partición de los bienes comunes; y la no contestación de la demanda de éste último, a pesar de haber sido citado.

Así las cosas, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a pronunciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:

Omissis.

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apreciaren desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

Omissis.

Finalmente, el Dr. J.E.C.R., en un trabajo sobre la confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, expresa:

Omissis.

En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.

Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

Omissis.

Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.

Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

Omissis (ortografía y gramática textual).

Así las cosas, cabe señalar que, para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda dentro de los plazos fijados por la ley, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana, la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante o la no existencia de acción; y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.

Luego, de la revisión del expediente se observa que:

I) el demandado ciudadano A.Y.E.L., no dio contestación a la demanda dentro del lapso fijado al efecto.

II) La pretensión de declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria y la partición de los bienes comunes, no es una pretensión contraria a derecho, tanto es así, que hoy por hoy, el concubinato goza de protección constitucional:

En efecto el artículo 77 de la Constitución nacional, establece:

Art. 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los hechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (énfasis de este fallo).

Mientras que el artículo 767 del Código civil, prescribe:

Art. 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en sucaso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Y el artículo 768 eiusdem, es enfático cuando expresa:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exigen graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.

Para probar la existencia de la comunidad concubinaria y sus bienes, la demandante, fundamentalmente produjo:

  1. las actas de nacimiento de J.S. y A.M., en las cuales el demandado declara que son sus hijos, habidos con Y.M.G.M., que es un indicio probatorio de la existencia del concubinato.

  2. cartas de convivencias de fechas 01 de junio de 1992 y 27 de marzo de 1996, emitidas por la Prefectura del municipio Silva, estado Falcón, donde se señala que conviven desde hace 3 y cinco años, respectivamente, en la población de Tucacas, estado Falcón, que es un indicio probatorio de la existencia del concubinato.

  3. carta de fecha 07 de julio de 1997, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, exigiendo la entrega de sus bienes.

  4. la declaración, evacuada, de los testigos O.A.G.F. y G.R.S.O..

  5. documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 09, folios del 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo VII, segundo trimestre del año respectivo, que acredita que el demandado es propietario de la parcela de terreno, situada en la tercera calle de la Urbanización El Tuque II de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: en 12 metros, con terreno municipal; SUR: en 12 metros con calle transversal del Tuque II; ESTE: en 24 metros, con terreno del Zinder; y OESTE: en 24 metros, con segunda calle del Tuque.

Porque, el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio; y el justificativo con la declaración de los ciudadanos O.A.G.F. y G.R.S.O., para ser eficaz en juicio, se les debió promover como testigos en el juicio; de modo de permitir que la contraparte controlará la prueba, tal como lo exige el artículo 431, del Código de procedimiento Civil; las fotografías debieron ser autorizadas por algún Juez, requisito para tener eficacia probatoria, por ser una prueba libre; y el testigo J.L.D., no declaró.

III) Por su parte, el demandado no promovió prueba alguna a su favor, esto es la inexistencia de los hechos afirmados por la demandante, o la inviabilidad de la acción deducida.

En conclusión, debe declararse que el demandado incurrió en confesión ficta y por tanto, con lugar la demanda intentada en su contra por la ciudadana Y.M.G.M.; y así se decide.

Sin embargo, este Tribunal observa que el Juez de la causa, en su sentencia, acordó un régimen de visitas, a favor del demandado respecto a sus hijos, conforme al petitorio puesto en la demanda, pero que no podía ser tratado en el presente juicio, ya que se trata de procedimientos totalmente incompatibles, por tanto esa pretensión debe rechazarse, observando a las partes interesadas que deben promover el procedimiento correspondiente; y así se establece.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado B.L., en su carácter de apoderado de A.Y.E.L., contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.M.G.M. contra el apelante y declaró la existencia de la comunidad concubinaria ordenando la partición de los bienes comunes; fallo que se revoca parcialmente.

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la existencia de la unión concubinaria de Y.M.G.M. y A.Y.E.L. y ordena, la partición de los bienes comunes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con base a la no contradicción de la demanda, debiéndose mantener la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, por exigencia del artículo 776, eiusdem, aplicable por analogía; y así se decide.

TERCERO

Sin embargo, debe declarar improcedente el régimen de visitas acordado a favor de A.Y.E.L., respecto a los menores hijos J.S. y A.M., debido, a que para ello hay la necesidad de incoar otro procedimiento, incompatible con la acción deducida; y así se establece.

Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales al apelante.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del diferimiento, acordado por auto de fecha 02 de abril de 2001, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal, dándoles un plazo de diez (10) días de despacho para tenerles por notificados, por las mismas razones establecidas en el auto del 16 de junio de 2005.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/07/2005; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.

Sentencia Nº. 118-J-11-07-05.-

MRG/DGC/Jessica.-

Exp. Nº 2485.-

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