Decisión nº PJ0062008000260 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-001925.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: Y.C.G.D.O., titular de la cédula de identidad número 11.481.695, cuyos apoderados judiciales son los abogados: E.P. y M.O., contra la sociedad mercantil denominada: «MOLER NETWORKING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de marzo de 2002, bajo el n° 03, tomo 39-A-Primero, representada por los abogados: M.G. y H.G., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 05 de diciembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios en la empresa demandada desde el 01 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, cuando fuera despedida injustamente del cargo de ejecutiva de cuentas corporativas; que tenía un horario de trabajo de 08:00 am. a 12:00 m. y de 01:30 pm. a 05:30 pm; que al comienzo de la relación devengó un salario base mensual de Bs. 800,00 más comisiones que ascendía a Bs. 1.900,00; que devengó un último salario promedio con comisiones, en el año 2007, de Bs. 2.037,66; que en fecha 19 de diciembre de 2007 recibió la cantidad de Bs. 7.000,00 como parte de sus prestaciones sociales; que agotada la instancia conciliatoria para cobrar sus derechos laborales, demanda a la mencionada sociedad mercantil, para que le pague el monto de Bs. 30.125,33 por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras, bono nocturno, comisiones de ventas no canceladas, servicio de guardería e indexación.

  2. - La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial, según se evidencia de acta fechada 01 de octubre de 2008 cursante al fol. 35 de la pieza principal, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: R.A.P.G. c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.), la cual estableció, respecto al art. 131 LOPTRA, lo siguiente:

    Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)

    .

    A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del citado art. 131 LOPTRA, señaló lo siguiente:

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al ‘llamado primitivo’ a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: R.A.P.G. c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

    Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

    En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Instrumental (anexo «A») que corre inserta a los fols. 48 al 51 inclusive de la pieza principal y contentiva de contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2006 suscrito entre la empresa y la actora, el cual como no fuera desconocido en la audiencia oral, se tiene como demostración de que la accionante devengó un primer salario de Bs. 800,00 mensuales de sueldo base más comisiones sobre el total de la venta. Igual suerte corren las instrumentales que forman los fols. 52 y 54 al 87 inclusive de la pieza principal y relativas a: recibo de pago (anexo «B») de fecha 19 de diciembre de 2007 donde consta el anticipo de Bs. 7.000,00 hecho a la actora; recibos de pago (anexos «C» y «D») de comisiones; comunicación de despido (anexo «E»); partida de nacimiento de un hijo de la demandante (anexo «F») y recibos (anexos «H1» al «H27») de nómina. En cuanto a la liquidación de prestaciones que conforma el fol. 53 de la pieza principal, el Tribunal deja constancia que no fue promovida por ninguna de las partes y por ende, mal puede valorarse en contra o a favor de alguna de ellas.

    3.1.2.- La parte actora promueve informes, exhibiciones de originales y experticia que fueron inadmitidas por el Tribunal mediante providencia que conforma los fols. 97, 98 y 99 de la pieza principal y por cuanto no apeló de la misma, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.- La demandada se apoyó en la documental que se analiza de seguidas:

    Único.- Fotocopia (folio 45 de la pieza principal) que contiene un horario de trabajo pero que carece de autoría, pues no refleja de cuál ente o persona proviene, razón de peso para desestimarla. En pronunciamiento a las instrumentales que forman los fols. 42, 43 y 44 de la pieza principal, el Tribunal deja constancia que no fueron promovidas por ninguna de las partes y por ende, mal pueden valorarse en contra o a favor de alguna de ellas.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  3. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De conformidad con la sentencia nº 599 de fecha 05 de mayo de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aun cuando en el caso bajo estudio la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, de conformidad con el art. 131 LOPTRA que establece que se presumirá la admisión de los hechos libelares en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; resulta evidente que ésta, en cuanto a los reclamos de horas extras, bono nocturno, supuestas comisiones de ventas no canceladas y servicio de guardería, no es procedente en derecho, por las siguientes razones:

    Conforme al criterio establecido por dicha Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, bono nocturno o días feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, quien debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y jornadas nocturnas como para tener derecho a lo que reclama, las cuales no fueron especificadas concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente los conceptos demandados.

    Se reproduce el criterio expuesto sobre la no determinación o especificación de las supuestas comisiones de ventas no canceladas, por lo que esta Instancia declara improcedente el concepto reclamado.

    En lo que se refiere al servicio de guardería, el Juzgador establece que ninguna de las normas invocadas (arts. 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y 101 al 109 de su Reglamento) por la accionante prevé el pago de un 40% del salario mínimo mensual, por lo que se declara sin lugar tal pedimento.

    Entonces, habiendo admitido tácitamente, la demandada, que la accionante le prestó servicios durante 01 año, 03 meses y 14 días (desde el 01 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007), y que fuera despedida injustamente, se ordena el pago de los conceptos a especificar más adelante y sobre los salarios invocados en la demanda, que fueran igualmente admitidos por la admisión de hechos libelares en que incurriera la parte accionada, salvo lo concerniente a las horas extras, bono nocturno, supuestas comisiones de ventas no canceladas y servicio de guardería, veamos:

    4.1.- 60 días de prestación de antigüedad cuya base de cálculo serán los salarios integrales percibidos mensualmente por la actora, los cuales se encuentran indicados en el fol. 03 de la pieza principal. Los 60 días de prestación de antigüedad se calcularon de la siguiente manera:

    Desde el 01 de julio de 2006 hasta el 01 de julio de 2007 = 45 días.

    Desde el 02 de julio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007 = 15 días.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

    4.2- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    4.3.- Bs. 254,70 por 3.75 días de pago fraccionado de utilidades, con base tanto en el salario diario de Bs. 67,92 invocado en la demanda (fol. 04 de la pieza principal) y no desvirtuado en el proceso, como en los 15 días que le debían pagar a la reclamante según la LOT.

    4.4.- Bs. 254,70 por 3.75 días de pago fraccionado de vacaciones, con base tanto en el salario diario de Bs. 67,92 invocado en la demanda (fol. 04 de la pieza principal) y no desvirtuado en el proceso, como en los 15 días que le debían pagar a la actora según la LOT.

    4.5.- Bs. 135,84 por 02 días de pago fraccionado de bono vacacional, con base tanto en el salario diario de Bs. 67,92 invocado en la demanda (fol. 04 de la pieza principal) y no desvirtuado en el proceso, como en los 08 días que le debían pagar a la actora según la LOT.

    4.6.- Bs. 5.298,00 por 75 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT (ordinal 2 y literal c.) con base en el salario diario de Bs. 70,64 invocado en la demanda (fol. 04 de la pieza principal) y no desvirtuado en el proceso.

    En fin por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se concluye.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- Confesa a la parte demandada en aplicación del art. 131 LOPTRA.

    5.2.- PACIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Y.C.G.d.O. contra la sociedad mercantil denominada: «Moler Networking Services, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 5.943,24 por 3.75 días de pago fraccionado de utilidades, 3.75 días de pago fraccionado de vacaciones, 02 días de pago fraccionado de bono vacacional, 75 días por indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo para determinar lo concerniente a los 60 días de prestación de antigüedad y sus intereses.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados de la fecha de culminación de la relación laboral, el 15 de octubre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c), LOT; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el art. 185 LOPTRA.

    Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo y los segundos, desde la fecha de notificación de la demanda (06 de junio de 2008, fols. 26 al 29 inclusive, pieza principal), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada y en tal supuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    5.3.- No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________ JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2008-001925.

    CJPA/jc/ifill-

    01 pieza y 01 cuaderno de medidas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR