Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

I

A.- PARTE DEMANDANTE: Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.350.012, domiciliada en Zumba la Florida, Parte Alta, Casa S/N, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., actuando con el carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente: Y.M.O., de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: IVELLISE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.355, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: G.D.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.036.235, domiciliado en Urbanización Asoprieto, Calle 5, Casa Nº 377, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 14/03/05, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------

II

Demando el actor por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano: G.D.J.Q., antes identificado, en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por la demandante que mantuvo una relación amorosa durante aproximadamente seis (6) años con el referido ciudadano, producto de esta relación nació su hija, la ciudadana adolescente: Y.M.O., de trece (13) años de edad, en tal sentido, siempre le ha dispensado el trato de hija y continúa haciéndolo públicamente, frecuentándola e incluso la lleva a su casa a pasear, anteriormente todos los domingos iba a casa de sus abuelos paternos, donde la tratan con mucho cariño, le pide la bendición a los tíos quienes la tratan muy bien y a su vez la adolescente siempre lo ha tratado como su padre y ha disfrutado de la posesión de estado de hija. En fecha 15/04/2004, fue homologado convenimiento de Obligación Alimentaria, dictado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, Exp. Nº 09254, en la que se estableció una obligación alimentaria y bonos especiales a favor de la adolescente. En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que no se agregó escrito de contestación alguno a la solicitud. Fundamenta su demanda en los artículos 25, 26, 27, 28, 30 y 450 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------

III

Admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2005, se acuerda emplazar al ciudadano: G.D.J.Q., en su condición de presunto padre de la ciudadana adolescente: Y.M.O., de trece (13) años de edad, para que comparezca en la oportunidad fijada por el Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta. Se ordena la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público. Citado como fue el demandado, según consta en boleta de Citación debidamente firmada, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, se celebró oportunamente el acto de la contestación de la demanda, al cual no asistió el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agregó escrito de contestación alguno a la solicitud. Sustanciado como ha sido el expediente se acordó fijar el acto oral para el día 14 de diciembre de 2005. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto, dejándose constancia de las partes que estuvieron presentes, ofrecidas las pruebas y evacuadas las mismas, procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.--------------------------

La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones. --------------------

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer...” Señala así mismo, como los principales hechos los siguientes. 1) que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. 2.-Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y el a su vez, los haya tratado como padre y madre. 3.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y la sociedad.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la parte actora ofreció sus pruebas documentales y testifìcales las cuales fueron incorporadas a las actas, las mismas serán a.a.c. La parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se incorporo prueba alguna que le pudiera favorecer.----------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: 1) El Libelo de la demanda y el Edicto. El Tribunal no valora por cuanto los mismos no constituyen objeto de prueba, sino que forman parte del proceso. 2.-Partida de Nacimiento de la Ciudadana adolescente: Y.M.O., documento que se valora por constituir documento público emanado pro funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3) Copia Certificada del convenimiento de Homologación Obligación Alimentaria, dictado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, Exp. Nº 09254, en la que se estableció una obligación alimentaria y bonos especiales a favor de la adolescente de autos. El Tribunal valora el convenimiento en referencia y del mismo se evidencia como el ciudadano G.d.J.Q. le ha dispensado el trato de hija, indicando con esta actitud la existencia de la relación de filiación entre este y la adolescente Y.M.O.. 4) Copia simple de la libreta de ahorro del Banco Industrial y Acta N° 235 del Libro de Atención al Público N° 6 de la Defensa Pública. El Tribunal las valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal y de las mismas se evidencia el trato de padre que ha mantenido el ciudadano G.Q. hacia la adolescente Y.M.O.. 5) Acta de la declaración de la adolescente Y.M.O.. La adolescente en referencia manifestó ante este tribunal el reconocimiento de hija, sobrina y nieta que tanto el ciudadano G.Q., su progenitora y sus hermanos le han dispensado a ella, razón por la cual los reconoce como padre, abuela y tíos, gozando de la posesión de estado de hija, pues su padre siempre le ha dado el trato de tal.- 7) La Declaración Ficta. El Tribunal declara confeso al demandado de autos en la presente causa por cuanto no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, pese a estar citado personalmente, así como tampoco aporto prueba alguna que le pidiera favorecer.--------------------------------

TESTIFICALES: La testigo A.H., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.115.156, domiciliada en Ejido, Barrio San Martín, Aguas Calientes, Casa N° 20 Estado Mérida, respondió a las preguntas en la forma siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.M.O. desde muy pequeña y cuando adolescente salía cada rato con el señor G.Q. en una Buseta porque el trabajaba para Aguas Calientes. Cuando salió embarazada, tuvo su bebe y el siempre se hacía cargo de ella, le daba platica cuando entro a la escuela, yo estaba presente cuando el la buscaba en la escuela en compañía de su esposa para llevarla de vacaciones, el siempre la ha reconocido como a su hija recién nacida y ya grande, dándole trato de hija, siendo este trato público, andan juntos tanto con el como con la esposa de el.---------------------------------

Se observa en las deposiciones de la presente testigo que fue conteste en afirmar el trato de padre e hija que se dispensaban tanto de parte del ciudadano G.Q. como el de la adolescente Y.M.O., así como el reconocimiento de tales por la familia y por la sociedad. Así mismo, la ciudadana A.H. fue muy clara y firme en sus deposiciones, se mostró muy segura al responder a cada pregunta sin contradecir sus dichos, afirmando en todo momento el trato de padre e hija que se dispensaban, incluso el reconocimiento de familiares y la sociedad de tal relación. En tal sentido el testimonio de esta testigo adminiculadas a otros elementos tales como la opinión emitida por la adolescente de autos, el convenimiento que fue homologado de obligación alimentaria, la figura de la confesión ficta en la cual incurrió el demandado en la presente causa debe valorarse como plena prueba, y así se establece.-------------------------------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial, al acto de evacuación de pruebas, razón por la cual no se incorporo prueba alguna que le pudiera favorecer.--------------------------------------------------------------------------------------Expuestas y analizadas las pruebas documentales y testifícales, en el caso de marras, son determinantes para establecer la filiación entre el padre G.D.J.Q. y la hija Y.M. por cuanto constan hechos suficientes que indican la existencia normal de un relación de filiación y así debe declararse en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.------------------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: Y.M.O., antes identificada, en contra del ciudadano: G.D.J.Q., ya identificado, a favor de la ciudadana adolescente: Y.M.O., de trece (13) años de edad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 226, 233, 234 del Código Civil y por ende establece legalmente la filiación de la ciudadana adolescente: Y.M.O., respecto a su padre: ciudadano: G.D.J.Q., ya identificado. En consecuencia, la ciudadana: Y.M.O., antes identificada, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamará y deberá tenerse a su hija como: Y.Q.M., en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hija de los ciudadanos: Y.M.O. y G.D.J.Q., suficientemente identificados en esta sentencia. Ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la autoridad Civil competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento de la ciudadana adolescente: Y.M.O., de trece (13) años de edad, con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la demandante: la ciudadana adolescente: Y.M.O. y su padre, ciudadano: G.D.J.Q., ya identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No.01. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

EXP.- No.11314

CTD/Rala.-

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