Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2005-002687|

PARTE ACTORA: Y.D.R.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.916.072.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado G.G.A.B., M.A.C.A. Y G.N.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.606, 93.922 y 93.923, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BINGO LA TRINIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Segundo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 53, Tomo 162-A SGDO y su reforma estatutaria bajo el número 22, Tomo 197-A Sgdo de fecha 15 de Diciembre de 2004.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.S., R.A.F.A., M.D.C.G.L., L.D.S.B., M.M.G., M.T.R., A.D. y V.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.957, 23.129, 28.836, 26.504, 52.950, 56.248, 16.817 y 107.647 respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de Junio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y sus apoderados judiciales señalaron:

  1. Que su representado comenzó a prestar servicios como Cajera para la empresa Bingo la Trinidad C.A., en fecha 8 de octubre de 2003, devengando un salario mensual de 300.000 bolívares, hasta el 8 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedida, no obstante estar amparada en la inamovilidad establecida por Decreto Presidencial.-

  2. Que no obstante existir Providencia administrativa en la cual se ordenó su reenganche y pagos de salarios caídos de fecha 10 de agosto de 2004, la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la misma.-

  3. Que durante el tiempo laborado su representada trabajaba alrededor de 11 horas diarias distribuidas en jornadas semanales con un día de descanso, que por otra parte la empresa nunca pago el cesta ticket, ni las horas extras trabajadas en la empresa .-

  4. Que por cuanto su representada devengaba un salario inferior al mínimo las peticiones pertinentes a sus derechos laborales la realizara en base al salario mínimo de 420.000 bolívares.-

  5. Que en virtud de ello se le adeudan a su representado las siguientes cantidades:

     Salarios caídos:468 días de salario, contados desde la fecha de su despido justificado hasta la presentación del presente escrito, a razón de 14.000 bolívares diario, lo que hace un total de 6.552.000,0 bolívares.-

     Antigüedad artículo 125, 30 días de salario integral a razón de 15.299,33 bolívares , lo que hace un total de 458.979,90 Bs.-

     Antigüedad 108: 450.000 bolívares.-

     Preaviso artículo 125 LOT: 30 días al salario integral de 15.299,33, para un monto de 458.979,90 bolívares.-

     Vacaciones correspondientes al 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002, 15 días para un monto total de 326.236,50 bolívares.-

     Vacaciones y Bono Vacacional, equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y 7 días de salario por concepto de bono vacacional, para un total de 308.000 bolívares.-

     Utilidades 15 días a razón de 14.000 bolívares , para un monto de 210.000 bolívares.-

     El fideicomiso de sus prestaciones sociales por 96.250 bolívares.-Por concepto de cesta ticket correspondiente a 160 días a razón de media diaria salarial , ya que nunca cancelaron dicho concepto , equivalente a la cantidad de 880.000 bolívares.-

     Horas extras a razón de 280 horas extras por 2.000 bolívares cada una, para un monto de 560.000 bolívares.-

     La indexación de los montos demandados mediante experticia complementaria y el 30 por ciento por costas del presente proceso.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. Alegaron como punto previo la inadmisibilidad de la acción por cuanto no fue aplicado el despacho saneador por ellos solicitados al momento de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de los vicios en cuanto al no cumplimiento del libelo de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto tampoco aplicó el Juez de mediación el despacho saneador establecido en el artículo 134 ejusdem.-

  7. Admitieron la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado por la actora.-

  8. Alegaron que la actora incurrió en consentimiento tácito de no tener interés suficiente y necesario para ejecutar la obligación impuesta a su mandante en sede administrativa, precluyendole toda oportunidad para ello tal como expresamente lo sentenció actuando en fuero constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital.-

  9. Admitieron el tiempo que duró la relación de servicio.-

  10. Negaron pura y simplemente que se le adeude a la actora monto y concepto alguno de los señalados por ella en su libelo.-

  11. Alegaron la prescripción de la acción de manera subsidiaria por cuanto desde la fecha en que se verificó el retiro de la trabajadora al momento en que se admitió la demanda 11 de agosto de 2005, transcurrió el lapso de prescripción establecido en la ley.-

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En relación a la exhibición de los recibos de pagos emitidos por la accionada a favor de la actora al momento de la celebración de la audiencia la parte llamada a exhibir solo exhibió un recibo de pago, sin embargo esta prueba se desecha por cuanto el salario devengado por la actora es un punto convenido por la demandada y así se decide.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios doce (12) al ciento setenta y dos (172) del expediente se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencian las copias certificadas del expediente N° 004923 relativo a la acción de amparo constitucional que se instruyó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 191 al 193 del expediente, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el documento poder conferido por la empresa a sus apoderados.-

    En relación a la documental cursante al folio 193 del expediente, este Tribunal n0o le concede valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna a la cual oponérsele y así se decide.-

    Evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos J.C.T. y J.S., quienes fueron debidamente preguntados y repreguntados, esta Juzgadora no le concede valor probatorio a dichas testimoniales por no merecerle fe a esta sentenciadora y así se decide.-

    Asimismo la Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizó la declaración de parte.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, ahora bien por cuanto la parte demandada realizó una serie de señalamientos en su escrito de contestación debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre dichos alegatos para posteriormente pronunciarse de lo que será en definitiva la decisión de la controversia.-

    Previamente alegó la parte demandada la inadmisibilidad de la acción por cuanto no fue aplicado el despacho saneador por ellos solicitados al momento de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de los vicios en cuanto al no cumplimiento del libelo de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto tampoco aplicó el Juez de mediación el despacho saneador establecido en el artículo 134 ejusdem, con respecto a este alegato revisado como ha sido el libelo de la demanda se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no son otros que: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada; el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y la dirección del demandante y del demandado, para la notificación, por tanto no era necesario la aplicación de despacho saneador alguno y en consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia negar dicho pedimento y así se decide.-

    Si bien la prescripción opuesta fue alegada en forma subsidiaria y no como punto previo, no obstante esta Juzgadora considera necesario pronunciarse previamente con respecto a la misma, ya que si llegara a considerarse prescrita la presente acción será innecesario cualquier otro pronunciamiento en consecuencia de la revisión del expediente se evidencia que existió un procedimiento interpuesto por la parte actora en sede administrativa, que dicho procedimiento fue resuelto mediante providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2004 de la cual se notificó a la demandada en fecha 3 de septiembre de 2004, siendo en consecuencia a partir de dicha fecha en que comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto visto que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2005 por ante esta circunscripción judicial, y notificada como fue la empresa demandada en fecha 12 de agosto de 2005, esta Juzgadora considera que fue interrumpida debidamente la prescripción en la presente causa y así se decide.-

    Decidido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse al fondo del asunto y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Ahora bien la parte demandada, no logro desvirtuar ninguno de los alegatos esgrimidos por la actora, sino que mas bien en sus alegatos señala que la actora incurrió en consentimiento tácito de no tener interés suficiente y necesario para ejecutar la obligación impuesta a su mandante en sede administrativa, en consecuencia reconocido como fue por la misma demandada la existencia de dicho procedimiento administrativo, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho el pedimento de la parte actora en lo que respecta al pago de los salarios caídos, y que los mismos le corresponden al trabajador reclamante hasta la interposición de la demanda, , en consecuencia se acuerda el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido 6 de mayo de 2004, tal como lo estableció la providencia administrativa tantas veces citada, porque es a partir de dicha fecha que se entiende que el accionante pone fin a su interés en ser reenganchado, hasta el 10 de agosto de 2005, fecha de interposición de la demanda, teniendo como base de cálculo el salario devengado de bolívares 300.000 y en el caso que dicho salario sea inferior al salario mínimo establecido , este deberá ser ajustado al mínimo decretado en su oportunidad y así se decide.-

    De igual forma por cuanto tampoco demostró la parte demandada haber cancelado a la actora los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización del artículo 125 de la LOT, debe esta Juzgadora declarar procedente el pago de los mismos y así se decide.-

    En consecuencia debe la parte demandada cancelar a la actora, 45 días de salario por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 días de salario por concepto de vacaciones; 7 días de salario por concepto de bono vacacional, 30 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días de salario por concepto de preaviso; 10 días de salario por concepto de utilidades; siendo que dichos cálculos se realizará por experticia complementaria del fallo cuyo único perito será nombrado por el Juzgado ejecutor y tal como señaló anteriormente se tendrá como base de cálculo el salario devengado de bolívares 300.000 y en el caso que dicho salario sea inferior al salario mínimo establecido y así se decide.-

    Igualmente por cuanto la parte demandada no probó el pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación, se declara procedente el pago de 158 días por dicho concepto, a razón de 5.500 bolívares diarios, para un total de 869.000 bolívares.-

    En lo que respecta al pago de horas extras reclamadas, por cuanto en el escrito libelar no se determina con precisión día y hora en que se causaron, y tampoco de las pruebas presentadas por la actora se evidencia que las mismas fueron causadas debe declararse improcedente dicho pedimento y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por la Y.M.A. contra BINGO LA TRINIDAD, SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora: los salario caídos desde la fecha del despido 06-05-2004 (según la providencia administrativa) hasta el 10-08-2005 fecha de la interposición de la demanda, teniendo como base de cálculo el salario devengado de Bs. 300.000,00 el cual deberá ser ajustado al salario mínimo decretado en su oportunidad, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización del artículo 125 de la LOT más los intereses sobre la antigüedad, , los cuales serán cuantificados en la motivación del fallo.- Todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo tal como se indicara en la motiva del presente fallo, y tomando en cuenta el salario también señalado en la misma.- De igual forma se ordena realizar los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales devengados tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.- TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde 17 de Mayo de 2005 hasta la fecha de ejecución. CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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