Decisión nº PJ0072009000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos ,cinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000222

MOTIVO: Obligación de Manutención

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.Y.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.613, domiciliada en Barrio Nuevo, Calle Principal, casa S/N, Municipio San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: P.F.M.P. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.654, domiciliado en Barrio Nuevo,

Callejón sin salida casa N° 83, Municipio San Carlos, estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: (Se omiten nombres)

REPRESENTACION FISCAL: Abg.: N.B.

II

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Fiscalia IV del Ministerio Público , Dra. N.B. a instancia de la ciudadana M.Y.O. , madre de los adolescentes (Se omiten nombres), en la cual solicita se establezca una pensión por obligación de manutención al ciudadano P.F.M.P. , padre de los adolescente preidentificados , debido a que este no aporta nada para su manutención , se inicio el procedimiento en fecha ocho de diciembre del dos mil ocho , cuando fue admitida la causa , se inicio procedimiento , siendo notificado el demandado el trece de enero del dos mil nueve , el demandado no asistió a la audiencia preliminar de la fase de mediación , la demandante asistió e insistió en seguir con el procedimiento , quedando notificadas las partes para la fase de sustanciación, se fijo el 27 de febrero 2009 como fecha para la audiencia de sustanciación , en fecha treinta de enero del dos mil nueve presento la demandante su escrito de pruebas , la parte demandada no contesto la demanda ni aportó pruebas al proceso , tampoco se presento a la audiencia de sustanciación a controlar las de la contraria. Paso la causa a la etapa de juicio.

En fecha 05 de junio del 2009 , fecha establecida para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron ninguna de las partes , se presentó el Ministerio público , por lo que confirmándose que no se encuentran presentes las partes, personalmente la jueza en cuenta de que el asunto en juicio es relativo a obligación de Manutención que a juicio de quien decide es de las causas que deben impulsarse de oficio dada la relevancia y la naturaleza del objeto de la demanda como es la prestación de alimentos , abrigo , educación , salud y recreación de los adolescentes que son de la categoría de necesidades básicas humanas , que de no satisfacerse oportunamente pone en riesgo la vida y la salud de los beneficiarios y en cuanta de que el Articulo 486 LOPNNA faculta para continuar la audiencia ante al ausencia injustificada de ambas partes siempre que se encuentre presente el Ministerio Público y si la causa es de las que se deben proseguir de oficio supuestos que se cumplen en el presente caso , en consecuencia se procede a dar inicio a la audiencia se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, ellas son :

-Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omiten nombre), emitida por el Registro principal del Estado Cojedes

-Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se omiten nombre), emitida por el Registro principal del Estado Cojedes

-Constancia de trabajo emitida por la empresa Kayson Company Venezuela C.A. referente al cargo y el salario devengado por el ciudadano P.F.M.P. .

No hubo objeciones a las pruebas presentadas .

III

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, no habiéndose presentado a desvirtuar las pruebas de la contraria , ni habiendo probado nada que le favorezca , ha subsumido su conducta dentro de los supuestos del Articulo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano relativa que establece :

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si no probare nada que le favorezca…

,

en consecuencia lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

Vista el acta de nacimiento que riela en los autos correspondiente al adolescente : (Se omiten nombre), que es documento público el cual no ha sido impugnado , por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación entre el adolescente y el obligado por cuanto es evidente su reconocimiento con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo y su condición de minoridad y de acreedor del derecho a manutención por parte de su padre y así se declara.

Vista la copia certificada de nacimiento de la adolescente (Se omiten nombre), que es documento público emanado del Registro principal del Estado Cojedes y el cual no ha sido impugnado por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación entre la adolescente y el obligado por ser evidente su reconocimiento con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija y su condición de minoridad y de acreedora del derecho a manutención por parte de su padre y así se declara.

Vista la constancia de la relación de trabajo existente entre el ciudadano P.F.M.P. y la Empresa KAYSON C.A . en la cual se refleja el salario que devenga el trabajador , el cual siendo documento privado , no fue impugnado en consecuencia se le da pleno valor probatorio y queda suficientemente probada la capacidad económica del obligado y que sus ingresos ascienden aproximadamente a uno y medio salarios mínimos .

Siendo que según el Artículo 369 LOPNNA .

“ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Demostrada como ha quedado la filiación entre reclamante y reclamado y demostrada la capacidad económica del obligado en manutención , obrando de conformidad con las disposiciones de los Artículos 8, 365, 369 LOPNNA, no siendo requisito la prueba de la necesidad de los requirentes cuando reclaman manutención a su ascendiente , como se evidencia de los autos , es por lo que se considera procedente declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una pensión por obligación de manutención a favor de los adolescentes (Se omiten nombres), formulada en contra del ciudadano P.F.M.P. y así se declara. Pasa a considerarse los montos , atendiendo a la capacidad del obligado , se considera pertinente afectarle el 55% de un salario mínimo como pensión mensual , y se establecerán bonificaciones especiales para lo concerniente a gastos escolares y de reposición de vestuario , sin que ello signifique eximente de la obligación del progenitor de cubrir el 50% de los demás gastos que puedan ocasionarse por la manutención de sus dos hijos adolescentes y así se declara

IV

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana M.Y.O. contra el ciudadano P.F.M.P., a favor de sus hijos (Se omiten nombres)

SEGUNDO

El monto establecido por concepto de pensión de manutención mensual es de una cantidad de dinero equivalente a cincuenta y cinco por ciento ( 55%) de un salario mínimo urbano es decir aproximadamente la cantidad de quinientos (500,00 BF) bolívares que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva y hasta que el tribunal establezca otra cosa , el obligado en manutención a sus hijos, que deberá ser entregado directamente a la madre de los beneficiarios, ciudadana M.Y.O. C.I. 12.768.603 , contra recibo firmado, el monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad sin necesidad de requerimiento alguno.

Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a un salario mínimo, pagadero en la forma señalada supra, durante el mes de agosto de cada año, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a sus hijos y un bono anual para reposición de vestuario , por una cantidad equivalente a uno y medio salarios mínimos, pagadero en la forma señalada supra a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año , sin menoscabo de cualquier otro derecho que pueda corresponderle a los hijos por efecto de la seguridad social de su padre . Los demás gastos de los adolescentes, serán asimilados a partes iguales por cada uno de los progenitores.

TERCERO

Los montos establecidos deberán empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

Así se decide. Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño , niña y del adolescente del Estado Cojedes , en San Carlos a los cinco días del mes de junio del dos mil nueve.

Abg. R.H.d.U.

Jueza de Juicio.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

En esta misma fecha , siendo las 3.14 p.m. se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº :________________________________ la secret.

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