Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de junio de 2005.

195º y 146º

Visto la conciliación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano E.J.C.T., y su hijo, el adolescente R.J.C.P., representado por su progenitora, ciudadana Y.E.P. de Castro, mediante la cual acuerdan que el ciudadano E.J.C.T. continué suministrándole la obligación alimentaria por la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000) y adicionalmente la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) en el mes de septiembre para gastos escolares, así como la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) para el mes de diciembre, fuera de la pensión mensual; y el levantamiento de la medida de retención del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano E.J.C.T.. Solicitan a demás a este Tribunal la homologación de dicho convenimiento; el Tribunal para decidir observa:

Como quiera que la conciliación contenida en acta de fecha 15 de junio de 2005, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde determinar si dicha autocomposición procesal es el proceder mas adecuado para el menor involucrado conforme al interés superior del niño y del adolescente, y una vez así disponer del derecho en litigio, y ponerle fin a la controversia (Negrillas del Tribunal).

En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano E.J.C.T., y su hijo, el adolescente R.J.C.P., representado por su madre, ciudadana Y.E.P. de Castro, celebran conciliación.

Al respecto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles razones conveniencia. .(negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , expresa lo siguiente:

Artículo 516 Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.(negrillas del Tribunal)

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que esta Juzgadora debe proveer lo mejor para el menor.

Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y un ente rector nacional dirigirá las políticas las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En el artículo objeto de comentario, se establece además que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad, es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes,

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Al respecto, quien aquí juzga en virtud de la potestad conferida por el artículo 516 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la conciliación realizada en esta Alzada el día 15 de junio de 2005, la cual llenó los extremos necesarios para garantizar el interés superior del niño en el sentido de que oyéndose la opinión del adolescente, y buscando un equilibrio de sus derechos y garantías, se consiguió que el referido permaneciera viviendo con su progenitor que es quien cuenta con mejores condiciones para garantizarle su desarrollo físico e intelectual, y aunado a ello, el menor seguirá percibiendo las cantidades acordadas como obligación alimentaria; observándose con ésto que la conciliación permitió alcanzar el objetivo buscado, el cual es que el adolescente pueda llevar una vida digna.

En fuerza de las anteriores consideraciones y en atención al interés superior del niño y del adolescente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento hecho por las partes y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las 10:30 de la mañana, (10:30 a.m) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5691

Am.

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